Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 03 de JUNIO de 2010

200º y 151º

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO No. KP01-P-2010-001857

JUEZA : ABG. ANAIZIT G.S. (S), solo por este acto por el Tribunal de Control No 05

IMPUTADO(A)(S) V.V.O., CI. 22.324.558, venezolana naturalizada, de 46 años de edad, 1er año del Ciclo Diversificado, soltera, ama de casa, hija de Marialba Ortiz y E.V., nacida el 06-04-64 en Colombia, residenciada en Barrio Asoprado vereeda 1, con calle 7ª, Vía buena Vista. Tlf 0251-4475297 y 04161598137.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. Y.M., por M.R..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARUJA BRUNI (20)

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA). Representante Legal M.F.B.D..

DELITO(S):

AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sólo por este acto, por el Tribunal de Control No. 05, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, tomada en audiencia de esta misma fecha, conforme al artículo 330, 8 en concordancia con el art 42 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del acusado antes identificado, por la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo V Medios de Prueba de dicho documento, son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; siendo que la Representación Fiscal cumplió con mencionar el objeto de prueba de las mismas y su conexidad y pertinencia con los hechos debatidos. Es por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es, ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes. Inadmitiéndose todas las documentales ofrecidas en su libelo acusatorio en el Capítulo VI, Numeral 3, referidas al acta de denuncia y a las actas de entrevistas de los testigos, por cuanto ninguna de estas pruebas documentales se encuentran dentro de las excepciones contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello, ya han sido admitidas las declaraciones testimoniales de las personas que rindieran las declaraciones por escrito, que son la prueba directa e inmediata en este sentido. Y ASÍ SE DECLARA.-

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal y los medios de prueba cursantes en el libelo acusatorio, todo de conformidad con el artículo 330.2 y 9, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de seguidas, procedió a informar a la acusada detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. E impuestos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que los exime de declarar en causa propia, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio la acusada EXPUSO: “Sí deseo hacer uso de las fórmulas alternativas como es la Suspensión Condicional del proceso, y admito los hechos y ofrezco disculpas a ella si he cometido un error pero que ella tampoco se meta conmigo. Seguidamente, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le consultó la opinión a la víctima quienes no tuvieron objeción alguna de que tuviera lugar la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: vista la manifestación hecha por mi representada soplicito se imponga las medidas o condiciones que a bien tenga el tribunal y hago un llamado a ambas partes para que cumplan con las condiciones para que tengan una buena convivencia.

II

Ahora bien, este Tribunal, pasa a observar que el delito con el cual fue admitida la acusación fiscal es el de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , y cuya penalidad aplicable es inferior del cuatro (04) años en su límite máximo. Así mismo, fue verificado por Secretaría de Sala, al momento de la audiencia, que dicha acusada, no tiene registros informáticos de asuntos en este Circuito Judicial Penal, ni tampoco existe constancia de que haya hecho uso de esta misma medida alternativa a la prosecución del proceso en otro asunto. De igual manera, en Audiencia Preliminar, luego de haberle explicado suficientemente a la acusada sobre la posibilidad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, y de las garantías constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ofrece a los acusados de autos, al momento de concederle el derecho de palabra, y encontrándose libre de juramento, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos y responsabilizarse de los hechos objeto de la acusación fiscal. De igual modo, solicitaron la aplicación de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. Ofreció igualmente disculpas a la víctima y asumió el compromiso de someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga.

Por todo lo cual, este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de procedencia para ordenar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los términos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Y en cuanto al lapso de suspensión condicional del proceso, atendiendo a la prohibición del último aparte del artículo 44 eiusdem, no pudiéndose imponer un lapso de régimen de prueba superior al término medio de la pena aplicable, es por lo que se estima el lapso de suspensión condicional del proceso durante UN (01) AÑO. Imponiendo las siguientes: Conforme al art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las cuales deberá:

44. 1.- Residir en el lugar aportado como su domicilio en la audiencia preliminar; debiendo manifestar al Tribunal cualquier cambio de dirección.

44. 2.- Tendrá prohibido acercarse al domicilio de la víctima salvo por razones extremas para salvaguardar su vida o la de terceros o prestar auxilio.

.

Se determina como organismo encargado del Control y Vigilancia de la medida a la UTASP, quien designará un delegado de prueba encargado para los acusados de autos, y quien deberá rendir periódicamente un informe sobre el cumplimiento o no con las obligaciones impuestas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ACUERDA.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 05, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: Habiéndose admitido totalmente la acusación fiscal presentada, y vista la admisión de los hechos, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DURANTE EL LAPSO DE UN (01) AÑO, en cuanto a la acusada V.V.O., identificada ut supra, por la presunta comisión de los delito AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- IMPONE LAS OBLIGACIONES contenidas en el art. 44 en sus numerales 1 y 2 en virtud de las cuales, deberás Residir en el lugar aportado como sus domicilios en la audiencia preliminar; debiendo manifestar al Tribunal cualquier cambio de dirección y Tendrá prohibido acercarse al domicilio de la víctima salvo por razones extremas para salvaguardar su vida o la de terceros o prestar auxilio.

3.- Se designa a la UTASP a los fines de la vigilancia y control de las obligaciones impuestas. Líbrese oficio correspondiente, para la designación del delegado de prueba, quien remitirá periódicamente informe sobre el cumplimiento o no con la medida impuesta.

Se deja constancia de que en audiencia de la fecha de la audiencia preliminar, la probacionaria, fue advertida suficientemente sobre las consecuencias jurídicas del incumplimiento injustificado de la medida en los términos del artículo 46 eiusdem. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 ibídem, durante ese lapso de suspensión condicional del proceso, quedará en suspenso el lapso de prescripción de la acción penal.

Llévese registro de la medida acordada al acusado, para los efectos del encabezamiento del art 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se acuerda la notificación de las partes sobre la suspensión condicional del proceso acordada, por haberse fundamentado dentro del lapso con el cual quedaron notificados de que se produciría.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT G.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR