Decisión nº 60 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 60.

Parte demandante: ciudadana V.V.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.681.278, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada Judicial: N.A.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 12.463.

Parte demandada: ciudadano H.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.722.998, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada Judicial: Mawuampy Rondon Faría, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.371.

Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana V.V.M.V., antes identificada, en contra del ciudadano H.J.G.C., antes identificado, en beneficio del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la solicitante que de la relación conyugal que mantuvo con el ciudadano H.J.G.C. procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA). Alega que es el caso que desde aproximadamente cuatro años, abandonó tanto material, moral y espiritualmente a sus hijos, suministrando en forma esporádica cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00). Además es el caso que el progenitor se niega rotundamente a suministrarles a sus hijos los gastos médicos, medicinas, gastos de recreación, alimentación y cualquier otro gasto que éstos ameriten.

Por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano H.J.G.C., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 09 de agosto de 2010, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación del ciudadano H.J.G.C..

Mediante acta de fecha 12 de agosto de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no pudiéndose llevar a cabo por la incomparecencia de la parte demandante.

En la misma fecha, se recibe escrito del ciudadano H.J.G.C. asistido por la abogada en ejercicio Mawuampy Rondon Faría, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.371, dando contestación a la demanda, alegando que la progenitora haya realizado esfuerzos infructuosos para que cumpla con la obligación de manutención de sus hijos, además informa que por cuanto se casaron muy jóvenes, aunado al hecho que para ese momento no poseía ningún tipo de preparación académica. En esa situación y con dos hijos se vio obligado entonces a trasladarse desde machiques a Maracaibo; ciudad en la cual no conocía a nadie, con el deseo de forjarse un futuro. Sin embargo en la medida de sus posibilidades cumplía con sus hijos.

Mediante diligencia de la misma fecha, el ciudadano H.J.G.C. asistido por la abogada en ejercicio Mawuampy Rondon Faría, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.371 solicita a este Tribunal que en vista de inasistencia de la parte demandante al acto conciliatorio, ofrece como obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales.

En la misma fecha, el ciudadano H.J.G.C. otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio Mawuampy Rondon Faría, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.371.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

PUNTO PREVIO

PRIMERO

DE LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el presente procedimiento en el auto de admisión de fecha 06 de agosto de 2010, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido:

Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3º); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide.

Por las razones precedentes, la Sala considera válido el procedimiento que siguió la Sala de Juicio nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la tramitación de la demanda que, por cumplimiento de obligación alimentaria, interpuso L.F. contra H.J.C.C., ya que el Juzgado actuó según sus atribuciones y funciones y no violó la garantía del debido proceso. Así se decide

.

En este orden de ideas, puede evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente, que en el curso del proceso no se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, no obstante, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado y tomando en cuenta que la falta de notificación no constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, resuelve dejar sin efecto la notificación ordenada en fecha 06 de agosto de 2010.

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2423, correspondiente al adolescente H.R.G.M., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana V.V.M.V. y el adolescente antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el adolescente H.R.G.M., así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio cuatro (4).

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1106, correspondiente al adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana V.V.M.V. y el adolescente antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio cinco (5).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al derecho a opinar y ser oído del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

PARTE MOTIVA

I

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

La necesidad del adolescente beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma. En relación con el joven adulto H.R.G.M., actualmente de dieciocho (18) años de edad, se observa del acta de nacimiento No. 2423, supra valorada que actualmente ha alcanzado la mayoridad (Vid. art. 2 de la LOPNNA, 2007 y 18 del Código Civil), por lo cual -en principio- la obligación de manutención debe extinguirse; aunado al hecho de que no se invocó la extensión de la obligación de manutención del progenitor respecto a ella como excepción de la extinción de conformidad a lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007), por lo que no será tomado en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.

Ahora bien, con los medios de prueba promovidos y evacuados el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para su hijo el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas que actualmente el ciudadano cuente con una relación laboral bajo dependencia, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado en juicio.

En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional de autos en tres (3) partes iguales, producto de sumar al adolescente de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). Así se decide.

Por los motivos expuestos, considera esta Juzgadora que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana V.V.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.681.278, en contra del ciudadano H.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.722.998, en relación con el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el adolescente de autos la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Mariladys G.G.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 60, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

MGG/José.

Exp. 16.851

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