Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro Por Daño Moral Y Lucro Cesante

PARTE ACTORA: V.D.J.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.107.923.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.I.V.Z. abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.348.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A. Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1.895 bajo el N° 41, Folios 38 vto

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.A.B.C. y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.545.-

MOTIVO: DAÑO MORAL

Exp. N° AC22-R-2006-000040

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de Septiembre de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que declaró Con lugar la defensa de prescripción de la acción y Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano V.d.J.D.R. contra la Sociedad Mercantil C.A. Electricidad de Caracas.-

En fecha 07 de Diciembre de 2006, se dio por recibido el presente expediente y se fijó para día 20 de Enero de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, posteriormente a ello fue recibida circular emanada de la Coordinación de Secretarios y Asistente de fecha 14-02-2007, en la cual se acordó que los días 19 y 20 de los corrientes no eran laborables, por lo que se procedió a reprogramar la audiencia oral para el día 24/02/2007.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad establecida, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar, la parte actora adujo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 18/11/1991, como Operador de 4ta, (condensista) con un sueldo mensual de Bs. 299.050,00; que a partir del año 1997 comenzó a presentar un serie de dolencias a la altura de la cervical, donde se le tuvo que hacer una resonancia magnética de Columna Cervical, en la cual se observó una ligera compresión sobre cordón medular, según informe medico de fecha 29/07/1999 expedido por el Centro Clínico San Cristóbal, asimismo según declaración de informe de siniestro la enfermedad actual es Lumbo – Sacra, siendo su diagnostico definitivo de egreso Síndrome de Compresión Radicular, que se practicó examen en la Clínica Médica de Rehabilitación referido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los miembros superiores e inferiores en el cual se evidencio que desde hace dos (02) años aproximadamente venia sufriendo de dolores a nivel de columna Lumbo Sacra con irradiación a los miembros inferiores a predominio de la derecha; que desde hacia cuatro (04) años aproximadamente presentaba dolor en la región cervical con irradiación a los miembros superiores, que recibió tratamiento fisiátrico para la columna lumbo sacra, obteniendo parcial mejoría en el examen físico; que practicado el estudio de electromiografía reveló síndrome de compresión radicular de carácter importante a nivel de L5 – S1 bilateral y radiculitis cervical C6 – C7; que la enfermedad la fue adquiriendo a medida que avanzaba el tiempo en su lugar de trabajo ya que le correspondía en la planta termoeléctrica de tacoa en arrecife, abrir y cerrar esclusas, trabajar con bombas de alta presión, abrir y cerrar válvulas manuales a niveles de la cabeza, a niveles del piso, hacer lecturas de todos los equipos de la sala de condenso; que todo ello fue mermando su salud al estado de que sus miembros inferiores y superiores se encuentran totalmente paralizados debido al avance de dicha enfermedad y en donde los médicos le han diagnosticado “DISCOPATÍA”; que debido a ello quedo incapacitado total y permanente para ejercer su profesión de Operador de 4ta mediante informe de fecha 09/10/1.999; que dicha incapacidad fue certificada por la Comisión Evaluadora de la Invalidez en fecha 25/10/1999, concluyendo que el porcentaje sufrido de perdida de capacidad para el trabajo es de un 67%; que pasados 23 meses de ocurrido el hecho la empresa no reconoce su responsabilidad; por lo que solicita el pago de las indemnizaciones previstas en los parágrafos segundo y tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el pago de Bs. 80.000.000,00 por concepto de Daño Moral; el lucro cesante; indexación salarial y el pago de los costos y cotas procesales que se originen.

La parte demandada al dar contestación negó que la supuesta enfermedad profesional que padece el actor, haya sido producto de las labores propias de la actividad que éste desarrollaba; que no haya garantizado a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, seguridad y bienestar en el trabajo; que haya incumplido con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo; que la demandada sea responsable directa de la supuesta enfermedad y que haya quedado suficientemente demostrado que el actor padece de una supuesta enfermedad profesional y que la supuesta Discopatía sea de orden laboral; que el actor tenga derecho a la indemnización contemplada en el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que al actor no se le adeuda cantidad alguna por daño moral alegando que para su procedencia debe producirse y probarse el hecho ilícito generador y la relación de causalidad entre el daño y el hecho ilícito generador y lucro cesante. Por otra parte opuso la defensa de prescripción de la acción, alegando que transcurrieron dos (02) años desde la fecha del accidente o presunta enfermedad, sin que la demandada haya interrumpido la misma mediante alguna de las formas previstas en la ley; que el actor en su libelo de demanda señalo que comenzó a padecer la enfermedad profesional a partir de 1997, con lo cual, tomando en cuenta, en el caso mas adverso, la misma haya iniciado en último dia de ese año, al 31 de diciembre de 1999, ya se encontraba prescrita la posibilidad de solicitar algún pago por ese concepto y de tomarse en cuenta la enfermedad a partir del 25 de octubre de 1999, la prescripción operaba en esa misma fecha de 2001, con lo cual materializo la prescripción; solicitando así se declare sin lugar la presente demanda.-

El a-quo en fecha 27 de septiembre de 2005, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda, al considerar que desde el momento de la constatación de la enfermedad (09/10/1999) hasta la fecha de presentación de la demanda (30/10/2001) transcurrieron más de dos (2) años.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz señalando que su apelación se basaba en la interrupción de la prescripción; que en fecha 09/11/99 la demandada le canceló al actor la cantidad de Bs. 195.000,00, con la cual expresamente reconoce la enfermedad; que el a-quo reconoce que no fue impugnada la factura y por lo tanto hay interrupción de la prescripción; que debe tomarse como fecha el 09/11/99 y no el 25/10/99; que la Junta médica se reunió el 25/10/99 pero constatan la enfermedad del actor el día 02/11/99; que la demanda se introdujo el 30/10/01 y en esa fecha no había ningún tipo de prescripción; que la jurisprudencia señala que la prescripción comienza a correr cuando se certifique la enfermedad que en este caso fue el 02/11/1999 y por lo tanto al 30/11/01 no había prescripción.

Por su parte la representación judicial de la demandada indicó que si bien era cierto que en la presente causa no se estableció una fecha, el día 09/10/99 se emitió un informe en el cual se estableció la incapacidad del demandante; que en todo caso, en un extremo, debía tomarse el. 25/10/1999 cuando la demandada fue notificada; que en todo caso la prescripción opera en beneficio de la seguridad social; que la jurisprudencia ha establecido que no existe diferencia entre daño moral y material; que en este caso no se probaron los supuestos para que se establezca la responsabilidad del patrono; que no se demostró la impericia, imprudencia y negligencia, por lo que no hay responsabilidad civil; que niegan todos los daños manifestados por su contraparte.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada, determinar primeramente si en el presente caso operó o no la prescripción de la acción y según sea el aso establecer la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas, por lo que esta Alzada pasa a determinar pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el escrito libelo

Consigno marcada “B” cursante al folio 15 al 17, original de constancia de trabajo expedida en fecha 11 de noviembre de 1996, por la C.A. la Electricidad de Caracas, que aún cuando tiene valor conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Consigno marcada “C” (folio 18), original de resultados de examen realizado al actor, en la Unidad de Tomografía Computada y Resonancia Magnética Centro Clínico San Cristóbal, de fecha 29 e Julio de 1999; el cual al no haber sido ratificado, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio, toda vez que el mismo emana de un tercero ajeno al presente juicio. Así se establece.-

Consigno marcada “C- 1”, folio 19, copia al carbón de planilla de liquidación de planilla egreso de caja de fecha 12/08/1999, que también promovió en el lapso probatorio; la cual tiene valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de ella que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 195.400,00 por concepto de gastos médicos hospitalarios amparados por el plan salud H.C.M. prestados al accionante. Así se establece.-

Consigno marcada “C- 2”, folio 20, original planilla identificada “Declaración de Informe de Siniestro, Departamento Médico-odontológico Plan Salud) emitido por la demandada, de fecha 13 de Julio 1999; que tiene valor conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del que se desprende que el actor fue anotado en el Libro de registro de dicho departamento médico y que los fastos en que incurrió fueron de Bs. 40.000,00. Así se establece.-

Consigno marcada “C- 3”, “C-4” y “E” folio 21, 22” originales de hojas de consulta forma 15-30, emitida por el servicio de neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 12- 08-99, 30-03-99 y del mes 02-2000; que se les concede valor por tratarse de documentales publico administrativas; de las mismas se desprende que en fecha 25/10/1999, el accionante fue valorado por fundada por la Junta de Incapacidad indicándole un 67% de incapacidad y que el actor quería saber si le correspondía alguna indemnización por la enfermedad adquirida en el trabajo. Así se establece.-

Consigno marcada “C-5”, (folios 25 y 26) original de Resumen Clínico de Examen Electromiografico, emanado de la Clínica Medica de Rehabilitación San Cristóbal, de fecha 13 Julio de 1999; del cual la misma parte actora promovido su exhibición, la cual fue admitida; sin embargo a criterio de quien decide la misma no debió haber sido admitido por cuanto emana de un tercero ajeno al presente juicio, siendo que lo correcto era promover la ratificación del mismo, razón por la cual no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Consigno cursante a los folio 27 y 28 copias al carbón de facturas de fecha 11 de Agosto de 1999, identificada con el nombre de la empresa demandada y numeradas 12030 y 12031, que al no estar suscritas carecen de autoría y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Consigno marcada “D”, folio 29, copia simple de constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. P.P.R.S.C. - Estado Táchira, de fecha 02/11/1999; que también fue promovida en el lapso probatorio en copia por la parte actora y en original por la demandada, y se le concede valor por ser una instrumental publico administrativa; de la misma se desprende que la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Hospital en fecha 25/10/1999 valoró al acciónate por presentar Discopatía, determinándosele un 67% que corresponde a una incapacidad total y permanente. Así se establece.-

Consignó marcada “D -1” copia al carbón de hoja de consulta forma 15-30, emitida por el servicio de neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expedida en el mes de Agosto del año 1999; que tiene valor por tratarse de una documental publico administrativa, de la cual se desprende que al trabajador reclamante en virtud del cuadro clínico se considero procedente la incapacidad total y parcial laboral. Así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas:

Promovió marcada “A” cursante a los folios 116 al 138 copia certificada del escrito libelar debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertados del Distrito Capital, bajo el N° 17 tomo 20, Protocolo 1° en fecha 07 de diciembre de 2001. Así se establece.-

Promovió marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “1”, “2”, cursantes a los folios 130 al 142 ambos inclusive, comprobantes de pagos y solicito la prueba de exhibición de los mismos de conformidad con el 436 del Código Procedimiento Civil, la cual fue admitida, sin embargo a criterio de quien decide dicha prueba no debió haber sido admitida por cuanto las mismas no se encuentran suscritas y en consecuencia no existe presunción grave de que las mismas se encuentran o se haya encontrado en poder de la demandada, razón por la cual se desechan. Así se establece.-

Promovió la exhibición de constancias médica que rielan en los folios 163 al 167 y 177 la cual fue admitida, sin embargo a criterio de quien decide dicha prueba no debió haber sido admitida por cuanto las mismas emanan de terceros ajenos a la presente causa, siendo que lo pertinente era promover la declaración de la persona que suscribió el documento a los fines de su ratificación; razón por la cual se desechan. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de copia al carbón de planilla de liquidación de planilla egreso de caja de fecha 12/08/1999; la cual tiene valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de ella que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de gastos médicos hospitalarios amparados por el plan salud H.C.M. prestados al accionante. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de planilla de declaración de informe (folio 149), la cual fue admitida, sin embargo a criterio de quien decide dicha prueba no debió haber sido admitida por cuanto la misma fue consignada en original por la parte actora, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene valor probatorio; de la misma se desprende que al actor se le diagnosticó discopatía lumbar. Así se establece.-

Promovió la exhibición de recibos que rielan en los folios 151 y 153 al 158 y de constancia que riela en el folio 159, la cual fue admitida, sin embargo a criterio de quien decide dicha prueba no debió haber sido admitida por cuanto las mismas fueron consignadas en original por la parte actora, además que emanan de un tercero ajeno a la presente causa, siendo que lo pertinente era promover la declaración de la persona que suscribió el documento a los fines de su ratificación; razón por la cual se desechan. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de hojas de referencia (folios 160 y 179), de fechas 27/07/1998 y 06/01/1998, la cual fue admitida, sin embargo a criterio de quien decide dicha prueba no debió haber sido admitida por cuanto las mismas fueron consignadas en original por la parte actora, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene valor probatorio; de la misma se desprende que se ordenó realizar ala actor varios exámenes médicos y que se diagnosticó incapacidad parcial y permanente. Así se establece. Promovió prueba de exhibición de planilla

Promovió copia simple de informe de fecha 19/09/1997, de la cual promovió su exhibición, y que tiene valor conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual se desprende que al accionante se le practicó evaluación en la cual se le diagnosticó cambios lumbares, discopatías de grado I en L1-L2 y L5-S1, prominencia de anillo fibroso central en L1-L2 y L4-S1 y L5-S1 e hipertrofia fascetaria en L4-L5. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de la constancia de planilla Forma 14-100, así como de planilla de solicitud de prestaciones en dinero emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)y de informe médico de fecha 09/12/1998; las cuales aún cuando tienen valor probatorio se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió copia simple de informe de fecha 21/03/1999, de la cual promovió su exhibición, y que tiene valor conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos

Promovió prueba de exhibición de facturas de fecha 19/09/1997, la cual fue admitida sin embargo a criterio de quien decide la misma no debió haber sido admitida por cuanto tales documentales emanan de un tercero ajeno a la presente causa por lo que se desechan. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos y la confesión judicial de la demandada; al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Consigno marcada “B”, copia certificada cursante al folio 191 de Forma 14-03, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, identificada como Participación de Retiro del Trabajador, en la cual se desprende que el trabajador reclamante se encontraba amparado por el Instituto para el momento de sufrir la enfermedad profesional.-

Promovió marcada “C”, original de constancia de fecha 02/11/1999, la cual ya fue valorada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Este tribunal previo al pronunciamiento al fondo pasa a pronunciarse primeramente sobre la defensa de prescripción alegada, en los siguientes términos:

En cuanto a la prescripción, vale indicar que de la conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo en los casos de infortunios de trabajo, los mismos prescriben a los dos (2) años; siendo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es conteste en afirmar que los mismos deben ser contados a partir del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad.

Ahora bien, la parte actora apelante señaló que interrumpió la prescripción de la acción en fecha 09/11/99, cuando la demandada le canceló la cantidad de Bs. 195.000,00, circunstancia esta con la cual expresamente reconocía la enfermedad que padecía, siendo que no fue impugnada la factura y por lo tanto hubo interrupción de la prescripción; por lo que debía tomarse como fecha de inicio del lapso de prescripción la fecha del 09/11/99 y no la de 25/10/99.

Sobre este aspecto vale indicar que de las actas cursantes al presente expediente se observa que la cantidad cancelada por la parte demandada se correspondió con el pago de gastos médicos hospitalarios, los cuales estaban amparados por el plan salud H.C.M., que administraba la propia demandada, por lo que dicho pago se produjo por cumplimiento del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y no como un reconocimiento a la enfermedad que el actor padecía, es decir, en acatamiento de una obligación distinta a la que pretende el accionante que se le reconozca, por lo que no puede ser valido para interrumpir o renunciar (según el caso) al lapso de prescripción. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas se puede observar que cursa al expediente copia simple de informe de fecha 19/09/1997, del cual se desprende que al accionante se le practicó evaluación medica donde se le diagnosticó cambios lumbares, discopatías de grado I en L1-L2 y L5-S1, prominencia de anillo fibroso central en L1-L2 y L4-S1 y L5-S1 e hipertrofia fascetaria en L4-L5, fecha esta que a criterio de esta Alzada debe tenerse como fecha de constatación de la enfermedad profesional. Ahora bien, siendo que la demanda se incoó en fecha el 30 de octubre de 2001, forzoso es indicar que en el presente asunto operó la prescripción de la acción, en virtud, que transcurrió con creses el lapso de dos años a que se contrae el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Igualmente cursa a los autos, por una parte, originales de hojas de consulta forma 15-30 marcada “C- 3”, “C-4” y “E” folio 21, 22”, emitida por el servicio de neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 12- 08-99, 30-03-99 y del mes 02-2000; donde se verifica que en fecha 25/10/1999, el accionante fue valorado por la Junta de Incapacidad indicándole un 67% de incapacidad y, por la otra, copia simple, marcada “D”, folio 29, de constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. P.P.R.S.C. - Estado Táchira, de fecha 02/11/1999; donde se aprecia que la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Hospital en fecha 25/10/1999 valoró al acciónate por presentar Discopatía, determinándosele un 67% que corresponde a una incapacidad total y permanente. En tal sentido, pertinente es señalar que aún si se tomara la fecha de declaración de la incapacidad (25/10/1999), la misma estaría igualmente prescrita, pues la demanda se incoó en fecha el 30 de octubre de 2001, es decir cinco días después que venciera el lapso de los dos años para que operara la prescripción de la acción y, sin atenerse a lo dispuesto en el articulo 64 literal “a” de la referida Ley. Así se establece.-

En razón de lo anterior resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda ejercida por el ciudadano V.D.J.D.R. contra la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR/betsaida/clvg

Exp. N°: AC22-R-2006-000040

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR