Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPresunción De Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de mayo de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: J.G.F., J.V.F. y A.J.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nos. 7.992.211, 6.867.221 y 7.999.747, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Z.B., abogada en ejercicio, Inpreabogado No. 172.499.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOEPRATIVA MARTOREY RL, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del estado Miranda, el 22 de febrero de 2012, bajo el No. 30, folio 145, Tomo 7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A., abogada en ejercicio, Inpreabogado No. 68.031.

MOTIVO: Presunción de admisión de los hechos.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2014, por el ciudadano F.M., asistido de abogado, en su carácter de representante legal de la demandada, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de abril de 2014.

El 5 de mayo de 2014 fue distribuido el expediente; el 8 del mismo mes y año se dio por recibido y se fijó para el miércoles 14 de mayo de 2014 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, fecha en que se celebró y se difirió para el día miércoles 21 de mayo de 2014 a las 8:45 a.m., la oportunidad para dictar el dispositivo.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos siguen los ciudadanos J.G.F., J.V.F. y A.J.O. contra ASOCIACIÓN COOEPRATIVA MARTOREY RL, una vez admitida la demanda por parte del Juzgado 32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; se notificó el 20 de marzo de 2014, se consignó el 21 de marzo de 2014 y se certificó la notificación el 26 de marzo de 2014; en fecha 9 de abril de 2014, el Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibida la demanda para la celebración de la audiencia preliminar.

Por acta de la misma fecha, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ordenó agregar las pruebas a los autos e indicó que dentro de los 5 días hábiles siguientes se pronunciaría sobre lo reclamado.

El 22 de abril de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró la presunción de admisión de los hechos y con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar los conceptos y cantidades referidos en el fallo.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

El 14 de mayo de 2014 a las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, comparecieron ambas partes.

La parte demandada hizo su exposición delimitando el objeto de su recurso en los siguientes términos: 1) La apelación tiene por objeto que se reponga la causa al estado de nueva notificación, porque en la notificación que se produjo no se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) En el cartel según diligencia del 21 de mayo de 2014, el Alguacil hace mención a que se trasladó a la sede de la empresa y toma como sede de la empresa, la obra, el sitio donde se están produciendo las obras y la sede de la empresa según lo que establecen los estatutos y el Rif, no queda en la Av. Libertador con Boulevard A.B., Sector S.R.d.Q.H., Obra S.R. 128, la sede de la empresa queda establecida en la Av. Solano con Calle G.E., Edificio Torre Centro Solano, Torre A, Piso 1, Oficina PH-A, a tales fines consignó copia de Rif y exhibió original; 3) La persona que dice menciona en su actuación el Alguacil, el ciudadano A.J.T.C., es un Ingeniero que no es representante del patrono, pertenece y trabaja para el INAVI, por ello consignó constancia de trabajo que emite la ciudadana A.Z. que es la Gerente Técnica del INAVI, ella tampoco es representante del patrono como se hizo llamar acá, por eso es que denunció la ilegitimidad de la persona llamada a juicio, se llamó a la ciudadana A.Z. como representante del patrono; 4) Consta en autos en los estatutos de la Cooperativa que la misma está conformada por los ciudadanos J.E.R., F.A.M.Y., K.A.M., J.C.M.T. y W.A.M.H. y no por la Sra. A.Z., ella no es representante del patrono, ella es la Gerente Técnica del INAVI, consignó documento a tales efectos. 5) Se violó el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que su representada formalmente no fue notificada como lo establece el artículo 126, por lo que se viola el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 6) Solicitó la reposición de la causa al estado de que nuevamente sean notificados. El Tribunal puso a la vista de la parte actora los documentos consignados para su control.

La parte actora contradijo los argumentos de la demandada, alegando que: 1) Solicitó que se declare sin lugar la apelación porque los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron estrictamente cumplidos por el Alguacil, fue notificado el representante de la Cooperativa MARTOREY en el sitio donde los trabajadores prestan su servicio, es decir, donde ellos realizan sus labores cotidianamente, allí fue notificado el representante del patrono y seguidamente el Alguacil pegó el cartel tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a que la notificación la recibió un Ingeniero, ciertamente, porque la Ley Orgánica del Trabajo, establece que éstas deben ser entregadas en la sede de la empresa, la empresa no tiene servicio de correspondencia, la recibió un Ingeniero identificado por el Alguacil, obviamente un Ingeniero porque en esta empresa hay Ingenieros y fue un Ingeniero quien recibió el cartel de notificación y se pegó en la sede de la empresa; en relación a la ciudadana A.Z., sostuvo que es la representante legal de la Asociación Cooperativa MARTOREY, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en el escrito de promoción de pruebas consta como la Arquitecto A.Z. entrega constancias de trabajo a sus patrocinados, además, que hay un documento donde la Gerencia Técnica de la obra le solicita las características de los empleados que deben ser llevados para que realicen las actividades de vigilancia de la obra, esto es una representación que tiene la Arquitecto A.R., frente a terceros, tan es así que los trabajadores ya habían sido retirados, más sin embargo uno de ellos continuaba, al día siguiente de recibir la notificación, fue retirado es decir que estaban al tanto; consignó cómo es la vinculación del señor M.Y.F.A., socio que aparece en los estatutos, donde él firma y entrega cheques personales a dos de sus patrocinados por las liquidaciones que se entregaron en su oportunidad, está vinculado con la Arquitecto A.Z., así lo entienden sus trabajadores y así lo hace ver ella con todas las instrucciones y actividades administrativas que realiza; solicitó que se declarara sin lugar la apelación.

A las preguntas formuladas por el Juez contestaron: parte demandada: Juez: ¿La notificación se llevó a cabo en Av. Libertador con Boulevard A.B., Sector S.R.d.Q.H., Obra S.R. 128 al lado de la Estación del Metro de Colegio de Ingenieros?, Respuesta: Sí; ¿Eso es lo que ustedes denominan la obra?, Sí, esa es la obra, no la sede de la empresa; ¿La Cooperativa se dedica a qué?, Respondió: construcción, ellos trabajan con la Misión Vivienda Venezuela, ¿Ellos están construyendo allí en esa obra?, Respondió: Una obra de la Misión Vivienda Venezuela, ¿Y el Ingeniero A.J.T.C. qué papel juega allí en la empresa, él trabaja en la Cooperativa?, Respondió: No trabaja en la empresa, él es Ingeniero del Ministerio de Vivienda y Hábitat lo que es el INAVI como tal, de hecho, tanto la Arquitecto A.Z. como este Ingeniero trabajan para el INAVI, no para la Cooperativa, ellos están allí porque fueron los que se encargaron de hacer los planos, el diseño de la obra. ¿Ellos supervisan, están todo el día allí?, Respondió: ellos no trabajan en la Cooperativa, trabajan en el INAVI, como supervisión del INAVI porque es una obra de Misión Vivienda Venezuela, tienen que estar pendientes de la obra, ¿estos señores eran vigilantes, los demandantes?, Respondió: sí, ¿trabajaban para la cooperativa?, Respondió: No sé, eso se verá en su oportunidad, ¿Ud. no lo ha desconocido?, Respondió: No, de hecho la consignación que hace la Dra en este acto evidencia que trabajaban para la cooperativa, ¿Sí trabajaban para la Cooperativa?, Respondió: Si, ¿Sí eran vigilantes?, Respondió: Sí eran vigilantes, ¿El sitio de trabajo de ellos era la obra?, Respondió: Sí, ¿Allí se les pagaba?, Respondió: Se les pagaba en la sede de la empresa, ¿Quién los supervisaba?, Respondió: No lo sé, en este momento, ¿Cómo se enteró Ud. de este juicio?, Respondió: El Ingeniero hace llegar a la sede de la empresa al Sr. Francisco el cartel que fijaron en la puerta de la obra, cuando lo llevan es que me llaman y ya se había producido la audiencia preliminar, ¿Estas constancias de trabajo firmadas por la Sra. Aurora, tienen un sello de la Misión Vivienda Venezuela, por que extendió una constancia de trabajo?, Respondió: No lo sé, lo desconozco.

Las preguntas realizadas a la Parte actora fueron del siguiente tenor: ¿Cómo establecemos una vinculación de la Ingeniero A.Z. con la Cooperativa?, Respondió: Yo la establezco porque ella tiene los contactos para que esa obra que se está haciendo en S.R. se pueda dar, incluso los trabajadores me mostraron unos carnets del INAVI que les había entregado la Arquitecto, ellos dicen que la Arquitecto es la que los contrató a ellos.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo, establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo S.O. contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

El 10 de noviembre de 2005, en la sentencia N° 1.532 (Jorge L.E.M. contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.-Enco, C.A.), estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”

En el presente caso no se alega caso fortuito, fuerza mayor o alguna eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, sino un vicio en la notificación, se alega que no cumplió con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en su ordinal 1º se refiere a que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2944 de fecha 10 de octubre de 2005 (Agropecuaria Giordano, C. A. en amparo), estableció que conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Alguacil debe: 1) Fijar el cartel a la puerta de la sede de la empresa; 2) Entregar una copia del mismo al empleador o consignarlo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; 3) Dejar constancia de haber cumplido con lo dispuesto en la norma; 4) Dejar constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

Según dicho fallo la notificación constituye un medio flexible, sencillo y rápido, pero eficaz, que debe garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, si bien no se exige que se entregue el cartel exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes del patrono, pues, la misma cumple su fin siempre y cuando cumpla con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, apunta la Sala que para que la notificación garantice el derecho a la defensa de la demandada, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual debe solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

En el presente caso, la parte actora solicitó que la notificación se practique en la persona de la Arquitecto A.Z., C. I. Nº V-3.819.324, en su carácter de representante legal y socia (cooperativista) de la Cooperativa demandada, carácter que no consta, pues, de la copia de los estatutos de la misma cursantes a los folios 67 al 72, consta que sus integrantes son los ciudadanos J.E.R., F.A.M.Y., K.A.M., J.C.M.T. y W.A.M.H., no consta que la Arquitecto A.Z. sea miembro ni representante legal de la misma.

Si bien, en casos en que se trata de una obra en construcción en donde se alega se prestaba el servicio, puede materializarse la notificación, ésta debe hacerse en la persona de un representante legal de la empresa o al menos, como dice la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, constatando que la persona que la recibe trabaja en la demandada, en el caso de autos se alega que siendo una obra de la Gran Misión Vivienda Venezuela, confluyen en la misma personas que laboran en la Gerencia Técnica del INAVI y personas que laboran en la demandada Cooperativa MARTOREY, RL, lo cual se evidencia de documentos cursantes a los autos.

La constancia expedida en fecha 14 de mayo de 2014, según la cual la Arquitecto A.G. es Gerente Técnica del INAVI y el Ingeniero A.T.C., forma parte del personal de esa gerencia técnica, podría catalogarse de un documento administrativo, pero fue extendida en fecha posterior a la ocurrencia de los hechos, no obstante, lo determinante para adoptar la decisión del Tribunal es que no consta que ninguno de ellos, sobre todo quien recibió la notificación forme parte o labore en la Cooperativa demandada.

En consecuencia, de de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil, 126 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para éste Juzgado declarar con lugar la apelación, revocar la decisión de fecha 22 de abril de 2014 dictada por el Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y reponer la causa al estado de que se redistribuya el expediente y se realice la audiencia preliminar, en el entendido de que las partes están a derecho con la comparecencia a la audiencia de alzada, no siendo necesaria la notificación para que se lleve a cabo dicho acto. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2014 por el ciudadano F.M., asistido de abogado, en su carácter de representante legal de la demandada, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2014 por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez recibido el expediente fije la oportunidad para la audiencia preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente y envíe el expediente para que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que resulte seleccionado por distribución, celebre la audiencia preliminar sin necesidad de notificación, en virtud que las partes se encuentran a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiseis (26) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 26 de mayo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

EXP. No. AP21-R-2014-000613.

JCCA/MM/ksr.

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