Decisión nº 155-07 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 24 de Mayo de 2007.-

197º y 148º

Causa Nº C03-1923-2007.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 155-07.-

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano V.S.N., por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Suplente la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN J.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo, actuando en colaboración con la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado por la Fiscalía General de La República, se encuentra presente el imputado ciudadano V.S.N., acompañado por la Defensora Pública Quinta, Abogada NOIRALITH G.U., es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto al ciudadano V.S.N., quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las ocho y cincuenta y cinco horas de la noche, en el Barrio S.B., calle principal, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, como punto previo subsano el error material que hay en el Acta Policial con relación a la fecha, ya que es 22-05-2007, y no 22-05-2007, como se lee en dicha acta policial. Según consta en acta policial antes referida, una comisión del referido organismo policial se trasladó hasta el lugar antes mencionado a fin de procesar denuncia formulada por la ciudadana R.N.B.B., quien denuncia a su marido de nombre V.N., de haberla maltratado y golpeado en varias partes del cuerpo y haberle fracturado la nariz, por tal motivo la comisión una vez en dicho lugar sostuvo entrevista con la denunciante quien le manifestó que dicho ciudadano se encontraba en el interior de la residencia, haciéndole un llamado al mismo y a quien una vez identificados los funcionarios le manifestaron al ciudadano que quedaba detenido preventivamente por uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando identificado el mismo como V.S.N., y puesto a la orden del Ministerio Público, así mismo consigno en el presente acto constancia médica emitida por el Doctor Ildemaro Moreno, Médico Forense adscrito al CICPC, San C.d.Z., donde se deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana victima R.N.B.B.. Vista y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de los siguientes delitos: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.l.d.V., y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, todos cometidos en perjuicio de la ciudadana R.N.B.B., motivo por el cual considera el Ministerio Público que están llenos los extremos establecido en el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito para la ciudadana victima R.N.B.B., Medidas de Protección y de seguridad de las contempladas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, y le acuerde al imputado de autos ciudadano V.S.N., las Medidas establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 92 de la Ley Especial, por último solicito se ventile el procedimiento especial de la mencionada Ley Especial, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano V.S.N., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle a la imputada la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es V.S.N., Venezolano, natural de Casigua El Cubo estado Zulia, nací el 13-04-1961, tengo 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, soy titular de la cédula de identidad N° 7.896.467, soy hijo de T.P. y de A.M.N., estoy residenciado en el Barrio C.A.P., al final de la calle 8, casa s/n, S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, teléfono de mi hermana E.N., N° 0414-7553385. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Quinta Abogada NOIRALITH G.U., para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: "Revisadas las actuaciones traídas por el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, mediante la cual le imputa a mi defendido los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., previstos en sus artículos 41 y 42, este último en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, pasa esta defensa pública a realizar los siguientes alegatos: PRIMERO: Fundamentándose la defensa en el principio procesal de presunción de inocencia que le asiste al defendido, niega la defensa los hechos imputados en el día de hoy por el representante fiscal, así como la presunta responsabilidad penal del defendido respecto de los mismos, ello atendiendo a lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En aras de que se garantice efectivamente el juzgamiento en libertad a que tiene derecho el defendido, conforme a lo dispuestos en el artículo 44. 1 eiusdem, así como los principios de afirmación de libertad, la proporcionalidad y el de la excepcionalidad de las Medidas de prisión preventiva, la defensa solicito al Juzgado que se acuerde a favor del defendido una de las medidas Cautelares, específicamente la referida a la presentación periódica por ante este tribunal, que garantice las resultas del proceso y a su vez el juzgamiento en libertad del cual hago referencia en este particular, todo ello conforme a lo dispuesto tanto en lo dispuesto en la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.l.d.v. en su artículo 92.8. Para finalizar solicito me sea expedida copia fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que conforman la causa penal que se le sigue al defendido incluyendo el acta que contiene la celebración de la presente audiencia con imputado, es todo”. En este estado esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Décimosexto del Ministerio Público, en la que explica las circunstancias de tiempo lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano V.S.N., los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.l.d.V., y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, todos cometidos en perjuicio de la ciudadana R.N.B.B., y en la que pide protección para la mencionada ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., así como le fuese aplicada medidas cautelares de las contempladas en el artículo 92 numerales 3 y 8 de la referida Ley Especial, por considerar se encuentran cubierto los extremos estable idos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pide sea decretado el procedimiento especial previsto en la Ley Especial, así como al ser impuesto del Precepto Constitucional del imputado, quien manifestó acogerse a dicho precepto y no declarar, la exposición efectuada por al defensa en su momento pide, basada en los principios rectores del proceso, como la presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad y excepcionalidad de la aplicación de las medidas de privación de libertad, que se le aplique una medida cautelar sustitutiva que garantice el proceso y resultas del caso, para garantizar lo contemplado en el artículo 92 de la Ley especial tantas veces nombrada como en el Código Orgánico Procesal Penal, y le fuesen otorgadas copias simples de todas las actuaciones. Ahora bien, del análisis efectuadas a las exposiciones así como de las actuaciones que conforman la presente causa y del Examen Médico Legal provisional consignado en esta audiencia por parte del Ministerio Público, aunado a la denuncia interpuesta por la ciudadana R.N.B.B., acta de Inspección de lugar, a criterio de quien aquí juzga, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actuaciones anteriormente señaladas, surgen elementos de convicción para estimar que el ciudadano V.S.N., es el autor y participe del hecho punible que se le atribuye, pero como quiera que el mismo es de nacionalidad venezolana, tiene su arraigo en el País, configurándose así lo contemplado en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como quiera que el espíritu y propósito del legislador con la creación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., es evitar que esta relación de poder y de dependencia actor y victima, en los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, sean sosegados o evitados a través de Medidas de Protección a favor de la victima contemplados en el artículo 87 de la referida Ley, y como quiera que el Ministerio Público ha solicitado protección para la ciudadana R.N.B.B., así como Medidas Cautelares Sustitutivas y basada en los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad y aplicación restrictiva a las normas de coacción personal, establecidas en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora Primero: Aplicar medida de Protección a favor de la referida ciudadana conforme al artículo 87 de la Ley Especial, como lo es la prohibición del presunto agresor ciudadano V.S.N., de acercamiento a la ciudadana antes nombrada como lo es de no acercarse al lugar de su trabajo, de estudio o residencia de la misma, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso efectuada por él o por terceras personas a la mujer agredida y al núcleo familiar de ella, e impone las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 92 numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., como lo son la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia previa autorización del Tribunal, y la presentación periódica de cada quince (15) días por ante este tribunal, se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se ordena la incorporación del Examen Médico Forense provisional constante de un (1) folio útil, se otorga las copias solicitadas por la defensa, se impone al imputado de las medidas sobre las protección impuestas y Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer la Juez, sobre las presentación por este tribunal, la prohibición de comunicarme con R.N.B.B., ni en su trabajo, estudios, ni de su núcleo familiar, la prohibición de salida del Estado Zulia sin la autorización de este tribunal”. Se acuerda el procedimiento ordinario, por considerar necesaria la practica de investigación por parte del Ministerio Público para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado con fundamento a lo establecido en la tantas veces mencionada Ley Especial, se acuerda oficiar al retén Policial San C.d.Z., a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano VIVIADO SEGUNDO NAVARRO, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 87 numerales 5 y 6, y artículo 92 numerales 3 y 8, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.l.d.V., Medida de Protección a favor de la ciudadana R.N.B.B., que debe ser cumplida por el ciudadano V.S.N., como lo es la prohibición de acercamiento del lugar de trabajo, estudio y residencia de la mencionada ciudadana y la prohibición por intermedio de dicho imputado o terceras personas de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana R.N.B.B., SEGUNDO: Se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la presentación periódica y prohibición de salida de la jurisdicción al imputado V.S.N., sin previa autorización de este tribunal, TERCERO: Se decreta el procedimiento especial, establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.l.d.V.. CUARTO: Se otorgan copias simples de todas las actuaciones a la defensa y se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención inmediata del ciudadano, V.S.N., Venezolano, natural de Casigua El Cubo estado Zulia, con fecha de nacimiento el 13-04-1961, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 7.896.467, hijo de T.P. y de A.M.N., y residenciado en el Barrio C.A.P., al final de la calle 8, casa s/n, S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, teléfono de su hermana E.N., N° 0414-7553385, a quien el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.l.d.V., y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, todos cometidos en perjuicio de la ciudadana R.N.B.B., y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo la una hora de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 155-07, y se oficia bajo el N° 0925-2007.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL (A) 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. J.A.C.R..

EL IMPUTADO,

V.S.N..

LA DEFENSA PUBLICA 5TA.,

ABG. NOIRALITH G.U..

LA SECRETARIA (S),

ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.

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