Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, uno de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: OP02-L-2005-000279

Parte Actora: F.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.425.484.

Apoderadas de la Parte Actora: VIVIANY BRITO Y C.F., abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 54.240 y 48.886, respectivamente.

Parte Demandada: DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A, ALIMENTOS II, C.A, (ALIMECA II, C.A); TRIPLE A, INTERNACIONAL C.A, INTERGROUP, C.A.

Apoderado de la Parte Demandada: J.V.S.O. y J.V.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 1.497 y 58.906 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Se inició el presente Juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano F.B., en contra del grupo de empresas DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A, ALIMENTOS II, C.A, (ALIMECA II, C.A); TRIPLE A, INTERNACIONAL, C.A, INTERGROUP, C.A., por cobro de prestaciones sociales que le corresponden por los años de servicios personales prestados, demanda que fue admitida oportunamente habiéndose notificado a la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó en fecha 09 de noviembre de 2.005, siendo prolongada hasta el día 06 de marzo de 2006, oportunidad, esta última, en la cual el Tribunal deja constancia que no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la remisión del expediente al mencionado Juzgado.

Recibido el Asunto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a admitir las pruebas promovidas oportunamente por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, la cual se celebró el día 24 de mayo de 2.006, con registro audiovisual de la misma, tal como lo ordena el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez constituido el Tribunal, las partes expusieron sus alegatos.

Alegatos de la parte Actora:

El actor alega que en fecha 22 de septiembre de 1997, fue contratado por la empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A., operada bajo la denominación comercial “DIROCA”, la cual forma parte del Grupo de Empresas conformado por las Sociedades Mercantiles ALIMENTOS II, C.A, (ALIMECA II, C.A); TRIPLE A, INTERNACIONAL, C.A, INTERGROUP, C.A., mediante contrato de trabajo verbal, como vendedor en la ruta identificada con el N° 4, dedicado a la producción y venta de víveres en pequeños establecimientos como abastos, bodegas, supermercados pequeños en el estado Nueva Esparta, con una jornada ordinaria de trabajo desde 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., prolongada en algunas oportunidades hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados desde 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., con un salario mensual inicial de Bs. 480.000,00, y un último salario de Bs. 750.000,00, que representaba un salario diario de Bs. 25.000,00, incluido salario fijo, comisiones por venta mas los denominados incentivos o cuota de productividad por ventas; que la relación laboral concluyó por renuncia expresada por escrito en fecha 17 de junio de 2004 oportunidad en la cual la empresa procedió a cancelarle prestaciones sociales omitiendo en el salario utilizado como base de cálculo lo devengado e ingresado mensualmente por concepto de incentivo. Fundamenta la demanda en los principios constitucionales previstos en los cuatro numerales del artículo 89 constitucional, artículos 91 y 93 ejusdem, artículos 39, 67, 133, 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 21 del Reglamento de la referida ley. Que por las razones de hecho y de derecho antes indicadas es por lo que solicita de las empresas demandas el pago los montos y conceptos siguientes:

Art.108 de la Reforma al 19/06/97

Prestaciones Sociales del 01-01-98 al 31-12-98 60 Bs. 63.022,60

Bs. 960.000,00

Prestaciones Sociales del 01-01-99 al 31-12-99 62 Bs. 19.666,66

Bs. 1.219.332,92

Prestaciones Sociales del 01-01-00 al 31-12-00 64 Bs. 22.666,66

Bs. 1.450.666,24

Prestaciones Sociales del 01-01-01 al 31-12-01 66 Bs. 25.333,33

Bs. 1.671.999,78

Prestaciones Sociales del 01-01-98 al 31-12-98 68 Bs. 29.000,00

Bs. 1.972.000,00

Prestaciones Sociales del 01-01-98 al 31-12-98 70 Bs. 38.333,33

Bs. 2.683.333,10

Prestaciones Sociales del 01-01-98 al 31-12-98 72 Bs. 19.666,66

Bs. 1.800.000,00

Vacaciones Vencidas 105 Bs. 25.000,00 Bs. 2.625.000.00

Vacaciones fraccionadas 10,5 Bs. 25.000,00 Bs. 262.500,00

Bono Vacacional fraccionado 6,5 Bs. 25.000,00 Bs. 162.500,00

Intereses de Fideicomiso Bs. 15.056.310,16

Sub.Total Bs. 29.863.642,20

Deducciones

Adelanto de Prestaciones Sociales Bs. 5.509.879,68

Neto a Cobrar Bs. 24.353.762,52

El Apoderado Judicial de la parte demandada rechaza y niega que el actor haya tenido un horario de trabajo comprendido entre las 7 de la mañana hasta las 12 del mediodía y de una a cinco de la tarde y que los sábados trabajase de 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., por cuanto cumplía un horario normal de ocho a doce y de una a cinco de la tarde y los sábados de ocho de la mañana a doce del medio día, que el actor haya percibido los montos demandados como salario promedio desde el inicio de la relación laboral hasta la renuncia al cargo, que tuviera ingresos por incentivos, diferentes a las comisiones por cobranza y el prorrateo. Negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados, por cuanto la accionada los pagó en la oportunidad que fueron causados y de la liquidación de prestaciones sociales.

De la exposición de las partes, en los términos antes señalados, la controversia a resolver se limita: al pago de diferencia de prestaciones sociales por cuanto no se incluyó el monto devengado por concepto de incentivos por ventas, y pago de vacaciones no disfrutadas.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria se fijará conforme a la forma como la accionada de contestación a la demanda, lo cual determina la forma como quedó trabada la litis.

Del análisis de dicha contestación, se observa que se niega, rechazan y contradicen los alegatos esgrimidos por el actor. En tal sentido, este Tribunal aplica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo 2000, ratificado en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 la cual establece: “… Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe establecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… ”.

En virtud al principio doctrinal reproducido anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, quedando planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, en determinar si la accionada cumplió efectivamente con el pago de los conceptos y montos reclamados por el actor.

Seguidamente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1). Invoca el principio procesal de la comunidad de la prueba. Por cuanto el principio invocado no es un medio de prueba, sino un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el juez está en el deber de aplicar, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta juzgadora considera improcedente valorar tales alegaciones Y ASI SE ESTABLECE.

2) Promovió, marcada “B”, en copia certificada registro de libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de evidenciar la interrupción de la prescripción de la acción laboral, instrumento público que no fue impugnado en forma alguna, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio.

3) Promovió, marcados “C” en copia al carbón, originales de recibos de pago a fin de demostrar la existencia de la relación laboral y los conceptos propios del salario. De conformidad con lo establecido ene. Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les da pleno valor probatorio.

4) Promovió, marcada “D”, Hoja con membrete de la empresa relativa a “Liquidación de Prestaciones Sociales”, a los fines de demostrar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales. Este instrumento no fue impugnado por medio alguno, en consecuencia se le da valor probatorio en cuanto a los pagos efectuados por la accionada y recibidos por el actor.

5) Promovió, marcada “E”, copia simple de hojas de incentivos correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo y junio de 2003, con el objeto de demostrar que el actor ganaba incentivos en forma regular, mensual y permanente, los cuales eran cancelados por la empresa. Estos instrumentos fueron impugnados por la accionada, por cuanto el logotipo no corresponde al de la empresa, no están suscritos ni emanados de su representada, En consecuencia, al ser analizados se observa que son copias fotostáticas que al ser impugnadas no merecen valor probatorio alguno.

6) Promovió prueba de exhibición de los ingresos de los últimos 6 meses de vendedores y supervisores de área, a los fines de demostrar la cancelación mensual de los montos debidamente señalados como incentivos. En cuanto a estos instrumentos se intimó a la empresa a su exhibición y alegó no poder cumplir con lo solicitado por cuanto no están suscritos ni emanan de su representada, por tanto no hay materia para valorar.

7) Promovió prueba de experticia contable, la cual fue inadmitida por cuanto no indica con precisión los instrumentos sobre los cuales deba practicarse.

8) Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.F., portador de la cédula de identidad N° 9.880.755, Alus Asacanio, portador de la cédula de identidad N° 12.198.711 y J.B., portador de la cédula de identidad N° 11.145.931, quienes no comparecieron a rendir sus testimonios, en consecuencia, fueron declarados desiertos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1°) Promovió, marcados 1 al 122 (folios 110 al 233), Comprobantes de pago de los salarios devengados por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral. Estos instrumentos fueron reconocidos por la actora, por tanto se les da pleno valor probatorio.

2°) Promovió, marcados 123 al 130 (folios 234 al 241), cálculo, mes por mes, de los montos que le correspondía recibir al actor por antigüedad; la liquidación de prestaciones sociales y los conceptos parciales comprendidos entre el 1° de enero 2004 al 17 de junio de 2004, a los fines de demostrar que al demandante no le corresponde la liquidación pretendida. La parte accionante reconoce haber recibido los montos indicados en tales instrumentos, por los que se les da valor probatorio.

3°) Promovió, marcados 131 al 134 (folios 242 al 245), Comprobantes de Pago de intereses de antigüedad, a los fines de demostrar que pagó anualmente lo correspondiente a tal concepto. La parte accionante reconoce haber recibido los montos indicados en tales instrumentos, por los que se les da valor probatorio.

4°) Promovió marcados 135 al 140 (folios 246 al 251), Comprobantes de Pago de vacaciones anuales, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, con los cuales se trata de demostrar que cumplió con el pago de esta prestación. La parte accionante reconoce haber recibido los montos indicados en tales instrumentos, por los que se les da valor probatorio.

4°) Promovió, marcado 156 (folio 252), carta renuncia presentada por el actor a los fines de demostrar el derecho de la accionada a descontar el preaviso no trabajado, este instrumento no fue observado en forma alguna por tanto se le da pleno valor probatorio.

5°) Promovió, marcados 141 al 155 (folios 253 al 267), Comprobantes de Pago de utilidades, La parte accionante reconoce haber recibido los montos indicados en tales instrumentos, por los que se les da valor probatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones.

La parte actora al interrogatorio respondió que solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales por cuanto en el cálculo realizado y pagado por la empresa no le incluyeron los incentivos en el salario utilizado para el referido cálculo, en consecuencia, la empresa le adeuda la cantidad de dinero que reclama en su escrito libelar, que percibía salario básico, comisiones por cobro, ingreso por prorrateo e ingresos por incentivos;

El apoderado judicial de la demandada respondió que el salario del actor estaba integrado por salario básico mas comisiones por venta y prorrateo; que su representada no paga monto alguno por incentivo por ventas a los vendedores sino comisiones.

En el presente caso, la accionada, al contestar la demanda reconoció el salario básico mas comisiones por cobro e ingreso por prorrateo alegados por el actor pero rechazó que devengara ingresos por incentivos. Ahora bien, en vista de los alegatos del actor en cuanto a su pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales con inclusión de las cantidades que percibía por concepto de ingresos por incentivos, no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del actor con relación al reclamo de diferencia de prestaciones sociales con inclusión del monto de ingresos por incentivos alegadas. En cuanto a la solicitud del pago de vacaciones no disfrutada, al cual insistió el actor en la audiencia de juicio, cabe observar que la accionada alegó que tal como consta en las actas procesales cumplió oportunamente con el pago de lo solicitado, sin embargo del desarrollo del debate probatorio la accionada no insistió en que el actor demostrara el no disfrute de las referidas vacaciones, por lo tanto, considera esta juzgadora que el accionante tiene derecho al pago por este concepto. Tal como lo sostiene la Sala de Casación Social en Sentencia N° 78 de 2000, en la cual indica “… al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa que en la Liquidación Sobre Prestaciones Sociales consignada por la accionada, la prestación de antigüedad correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a estimarla de la siguiente manera: 415 días con un monto de Bs. 7.192.916,14; 32 días de diferencia de antigüedad artículo 108 818.385,28; 14 días vacaciones fraccionadas, año 2003/2004 con un monto de Bs.330.501,78; 9,36 días bono vacacional fraccionado, año 2003/2004 con un monto de Bs.220.964,05; 12,50 días utilidades fraccionadas, año 2004 con un monto de Bs.775.406,92 e intereses del 17/03 al 30/09/03 con un monto de Bs.295.090,88; intereses del 01/07/03 al 31/05/04 con un monto de Bs. 560.239,65, para un subtotal de Bs. 9.418.097,78, al cual se le dedujo adelanto de prestaciones sociales, para un total a cancelar de Bs. 5.509.879,68. Sin embargo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia legal de los conceptos y montos pagados por la accionada, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y, aun cuando se tengan desvirtuados los hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demandada, ello puede conllevar a que se declaren pretensiones del accionante que al momento del pago realizado no estaban ajustada a la satisfacción plena de sus beneficios, lo cual constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso, por lo que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a verificar y así constatar, si los mismos están ajustados a derecho, dejando establecido la improcedencia del pago de ingresos por incentivo y suficientemente demostrado como salario mensual percibido por el trabajador reclamante, incluido el salario fijo mensual, comisiones por cobro e ingresos por prorrateo, la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON DIEZ CENTIMOS (Bs.708.218,10), salario promedio diario de BOLIVARES VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SIETE CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 23.607,27), habiendo obtenido como resultado de la revisión practicada lo que a continuación se indica:

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad 108 447,00 8.151.771,41

Vac. Y Bono Vac. 97-98 225 22,00 23.607,27 519.359,94

Vac. Y Bono Vac. 98-99 225 24,00 23.607,27 566.574,48

Vac. Y Bono Vac. 00-01 225 28,00 23.607,27 661.003,56

Vac. Y Bono Vac. 01-02 225 30,00 23.607,27 708.218,10

Vac. Y Bono Vac. Fracc. 225 23,36 23.607,27 551.465,82

Utilidades Fracc. 175 12,50 23.607,27 295.090,87

Sub-Total 11.453.484,18

Deducciones

Conceptos Nº Dìas Sueldo Total a Pagar

Preaviso 30,00 23.607,27 708.218,10

Adelanto Prestaciones 5.509.879,68

Sub-Total 6.218.097,78

Total General 5.235.386,40

En consecuencia, de las asignaciones y deducciones precedentes este Tribunal considera que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A, ALIMENTOS II, C.A, (ALIMECA II, C.A); TRIPLE A, INTERNACIONAL C.A, INTERGROUP, C.A., le adeuda al actor, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.235.386,40).

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano F.B., en contra de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A, ALIMENTOS II, C.A, (ALIMECA II, C.A); TRIPLE A, INTERNACIONAL C.A, INTERGROUP, C.A., SEGUNDO: Se condena a las Empresas DISTRIBUIDORA EL ROSARIO C.A., ALIMENTOS II, C.A, (ALIMECA II, C.A); TRIPLE A, INTERNACIONAL C.A, INTERGROUP, C.A., pagar al ciudadano F.B. , la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.235.386,40), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, monto que deberá ser indexado, desde el momento de la ejecución, en caso de que el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, hasta su materialización, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de experto contable. Así mismo, deberán ser calculados los intereses de mora, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, que serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones sociales, y correrán desde el decreto de la Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, criterio este que es acogido por decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2.006.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (01) día del mes de junio de dos mil seis (2006)

LA JUEZ,

R.R.D.T.

EL SECRETARIO,

Abg. YHOANN RODRIGUEZ

En esta misma fecha (01-06-2006), siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

EL SECRETARIO,

Abg. YHOANN RODRIGUEZ

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