Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 3 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009066

ASUNTO : IP11-P-2013-009066

AUTO DE ACUERDO REPARATORIO

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE Y ABG. D.G.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): K.Y.R., E.J.R.G. y H.A.A.O.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. C.M.A.. J.C.L., ABG. YULARKYS YAGUA Y ABG. A.R.

REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: ABG. NAGGY RICHANI, ABG. C.M. y ABG. N.D.

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 26 de Junio de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos K.Y.R., E.J.R.G. y H.A.A.O., efectuado por Funcionarios de CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE y ABG. D.G. en su condición de Fiscales 6° del Ministerio Público, la victima ABOR ASSAF A.B.M., titular de la cedula de identidad 16.200.568, que se encuentra asistido en la presente audiencia por los ABG. NAGGY RICHANI inpreabogado Nº 60.310, la ABG. C.M. inpreabogado Nº 111.810 y la ABG. N.D. inpreabogado Nº 172.374, quines presentan poder bajo el numero 28 tomo 93 de 25-06-2013, ante la Notaria Publica Primera, y finalmente los imputados K.Y.R., E.J.R.G. y H.A.A.O..

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS Y SU ABOGADO PRIVADO

Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera:

El primero: K.Y.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.068.410 de 50 años de edad, estado civil casado, de ocupación Bachiller, natural de Cumarebo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-09-1963, Domiciliario: Calle Mariño, Casa 143 de la ciudad de Punto Fijo estado Flacón. Teléfono: 0424-6703065. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 designan como su Abogado de confianza al ABG. A.R.. INPREABOGADO, Nº 35.685, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y acepto el cargo.

El segundo :se identifico de la siguiente manera E.J.R.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.614.836 de 42 años de edad, estado civil casado, de ocupación TSU. Mecánica, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-09-1971, Domiciliario: Urbanización las Ajuntas, Casa 15 de la ciudad de Punto Fijo estado Flacón. Teléfono: 0424-6645597. Quien designa de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP a los ABG. C.M., Titular de la Cedula de Identidad N°: 7568642, Inpreabogado N°: 33138, ABG. YULARKYS YAGUA Inpreabogado N°: 178.743, con domicilio procesal en Calle Girardot 02, Sector Centro Punto Fijo, teléfono 0414-6997900.

El tercero: se identifico de la siguiente manera H.A.A.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.543.824 de 49 años de edad, estado civil casado, de ocupación Abogado, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 02-10-1963, Domiciliario: Urbanización Caciques, calle norte 05 cada 115, de la ciudad de Punto Fijo estado Flacón. Teléfono: 0424-6999682. Quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 139 designan como sus Abogados de confianza al ABG. A.R.. INPREABOGADO, Nº 35.685, y ABG. JUNA CARLOS LEON, INPREABOGADO, Nº 72.943, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y acepto el cargo.

PRECALIFICACION FICALIA 6 DEL MINISTERIO PUBLICO

Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra a la ABG. VIVIEN GRISETTE Y ABG. D.G., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos K.Y.R., E.J.R.G. y H.A.A.O., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 único aparte del Código Penal, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del ejusdem el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del ejusdem, el delito de FALTA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo segundo 320 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano ABOR ASSAF A.B.M., en cuanto a la victima N.C., el delito de DEFRAUDACION, previsto en el artículo 463 ordinal 1º del Código Penal, en grado de frustración. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, solicito de igual manera se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. C.M., en su condición de E.J.R.G., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Vista la solicitud efectuada en este acto de por el Ministerio Publico, en cuanto a los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 único aparte del Código Penal, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENETO, previsto y sancionado en el articulo 319 del ejusdem el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del ejusdem, el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo segundo 320 del ejusdem. Esta defensa niega rotundamente los hechos imputados a nuestro defendido E.R., en efecto para que proceda una medida de privación de conformidad con lo articulo 250 para que proceda la misma se requiere la concurrencia un hecho punible, segundo fundados elemento de convicción y el peligro de fuga, ahora si analizamos en cuando a E.R., notamos que de la forma como fue detenido se violento el articulo 44 ordinal 1 del CRVB. Toda vez que no fue detenido no por orden judicial y aprehensión en flagrancia tal como consta en el acta de aprehensión de fecha 22-06-2013, constante a los folios 14 y 15 del presente asunto penal, de tal manera que por cuanto se había violación del mencionado articulo del protocolo constituciones solicito el tribunal se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia y se ordene realizar el juzgamiento en libertad del ciudadano E.R., en cuanto a los delitos para que existe una estaba de conformidad con lo previsto en el articulo 462 ultimo aparte, es necesaria de que el autor del delito hubiese utilizado un medio del engaño como documento publico y adulterado y en caso que nos ocupa no existe ningún elemento de convicción que nuestro defendido E.R., hubiese utilizado documento alguno por lo cual solicito de declara sin lugar esta solicito, en cuanto al delito de forjamiento de documento publico no existe elemento alguno para presumir que nuestro defendido E.R. incurra en el delito de forjamiento de documentos por cuanto del estrato de la norma sustantiva penal tienen varios supuesto de hecho para que el agente activo del presunto hecho delictivo se le pueda considerar como autor del hechos. Igual manera solicito el tribunal se declare sin lugar el uso de documento falso toda vez que no existe elemento de convicción de modo alguno para presumir que mi defendido haya atestado contra funcionario publico alguno en un acto publico, como puede observarse de la declaración de la supuesta victima que el ciudadano E.R. en su condición de corredor inmobiliario y por tener conocimiento que la victima, que esta necesitaba la compra de un terreno efectivamente el ciudadano E.R. en su actividad habituar tenia conocimiento del terreno y que este podía satisfacer la necesidad de la victima, en consecuencia solicito se declara sin lugar la petición del ministerio publico, en cuanto a la que respecta al ultimo delito precalificado por el Ministerio publico, solicito al tribunal la declare sin lugar en cuanto a la presunta ocurrencia de este tipo de delito, toda vez que a consideración de quien aquí expone igualmente no existe elemento de convvico0n alguna para presumir que nuestro defendido E.R. haya utilizado como medio de comisión de un hecho punible un mandato falso, viendo así las cosa esta defensa solicita al Tribunal decrete sin lugar la solicitud realizada por la fiscalia del Ministerio Publico, en este acto, por las razones antevente expuestas y a los fine de constata de la actividad comercial y no como hecha causa a la venta del inmueble se coloca a la vista del Tribunal y a la parte tarjeta de presentación como corredor inmobiliario que es nuestro defendido E.R., de igual manera recibos, recibos de publicación del diario de la mañana, actividad diaria y no como un hecho casual. Esta defensa por las instrucciones precisa de E.R. y a los fines de obtener la libertad inmediata hace el ofrecimiento denominado reparación en el Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo la cantidad de 10.000, mil bolívares pagado de la siguiente manera 10.000, mil bolívares en un lapso de 15 días a partir de la presente fecha y finalizado en este lapso para el pago de la cantidad restante, también se consigna en este acto constancia de residencia del ciudadano E.R. y una carta Aval de la Inmobiliaria, donde mi representado realiza actividad habitual. Es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. J.C.L., quien asiste a los ciudadanos H.A.A.O., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ De conformidad con lo previsto en el articulo 10, 12 del COPP, contradice esta defensa tanto de hecho como de derecho en cuanto se refiere a mi defiendo H.Á. y bien es cierto que los Abogados corremos mucho riesgo por lo que se sucedió a mi defendido, por actuar de manera correcta o de buena fe esta defensa considera que la precalificación de forjamiento publico, uso de documentos falsos, no es la mas idónea en estos caso, si bien es cierto hay consignados documentos de registro mercantil de Punto fijo, la cual se otorgaron por documento presuntamente falsos, cosas que no sabemos, de igual manera se evidencia de la planillas bancarias, donde se paga todos los impuestos establecidos por la ley, es por ellos que esta defensa considera que mi defendido H.Á., quiso valerse de una intención maliciosa vendiendo un bien el cual no era de su propiedad, quien le otorgo un poder otorgado por la ciudadana N.C., la cual en meses pasados la cual le había manifestado que tenia terrenos para la venta o tenia terreno para la venta, en este caso al señor presente en sala, es por ellos que mi defendido actuó como pudiera actual cualquier otro abogado en el ejerció ya que en ningún momento se puede conocer si los documento son falsos. En tal sentido solicito el cambio de precalificación jurídica en cuanto al forjamiento y el cambio de calificación a la flagrancia, por cuanto mi defendido acude voluntariamente al CICPC, cuanto este se entera que funcionarios se trasladaron hasta su casa en los caciques, y este como abogado se traslada hasta el CICPC. Ahora esta defensa en nombre del ciudadano H.O., hace el siguiente ofrecimiento en cuanto al a dinero en 15 días el pago de la manera siguiente los 20.000 mil bolívares y en 30 días los 20.000 restantes. Esta defensa a todo evento una medida menos gravosa a la solicitud del Ministerio Público. Es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. A.R. quien asiste al ciudadano K.Y.R., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa se adhiere en cuanto a la exposición del Abg. C.M., al rojas, el nunca estafo al ciudadano victima, no existe elemento que digan que el fue el forjador de los documento, y esta defensa no esta de acuerdo en la precalificación del Ministerio Publico, por cuanto no se puede establecer que los documento son originales, y esta defensa se adhiere a la oferta del daño ofreciendo en nombre de mi defendido K.R., la cantidad de 30.000, mil bolívares en 15 días y el plazo que indique el Tribunal 110.000 mil bolívares para el pago total y así demostré en el fase la inocencia de mi defendido. Es todo”.

DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA

Seguidamente se concede la palabra a la victima a los fines de que exponga y otorgue con consentimiento a la propuesta del acuerdo reparatorio ABOR ASSAF A.B.M., quien manifestó, “No me opongo al ofrecimiento de las partes en cuanto al acuerdo reparatorio. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

ACUERDO REPARATORIO

En el día de hoy, 26 de Junio de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto, una vez habiendo sido escuchada la precalificación del ministerio publico, donde se le impuso a los ciudadanos de sus derechos a declarar los cuales manifestaron que NO, deseaban a hacerlo, se pasa a escuchar las exposiciones de las distintas defensas privadas en aras de garantizar y ofrecer un acuerdo reparatorio para resarcir los daños a la victima ciudadano ABOR ASSAF A.B.M., a través de la figura jurídica del acuerdo reparatorio, EL CUAL DICHA DEFENSA OFRECIERON RESARCIR EL DAÑO CAUSADOS BAJO ESTA CONDICIONES:

  1. -E.R. ofreciendo la cantidad de 10.000, mil bolívares pagados de la siguiente manera 10.000, mil bolívares en un lapso de 15 días a partir de la presente fecha y finalizado en este lapso para el pago de la cantidad restante.

  2. - H.O., hace el siguiente ofrecimiento en cuanto al a dinero en 15 días el pago de la manera siguiente los 20.000 mil bolívares y en 30 días los 20.000

  3. - K.R., la cantidad de 30.000, mil bolívares en 15 días y el plazo que indique el Tribunal 110.000 mil bolívares.

PUNTO PREVIO

Escuchado el ofrecimiento de las partes en cuanto al acuerdo reparatorio se suspende el acto y se fija para el día 11 DE JULIO DE 2013, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, para la entrega de los primeros 100.000 bolívares fuertes a la victima. De igual manera se fija para el día 09 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, la entrega de los restantes 100.000 bolívares fuertes a la victima. Donde el Tribunal fijara audiencia especial a los fines de homologar el acuerdo reparatorio de conformidad a lo previsto en el articulo 41 del COPP, en relación al delito de (Estafa Agravada)

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la precalificación del Ministerio Publico en cuanto a los delitos ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 único aparte del Código Penal, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del ejusdem el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del ejusdem, el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo segundo 320 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano ABOR ASSAF A.B.M., en cuanto a la victima N.C., el delito de DEFRAUDACION, previsto en el artículo 463 ordinal 1º del Código Penal, en grado de frustración. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada ABG. C.M., en cuanto a lo admitir los delitos precalificados y de igual manera la violación del articulo 44 ordinal 1º del CRVB, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.J.R.G.. TERCERO: Escuchado el ofrecimiento de las partes en cuanto al acuerdo reparatorio se suspende el acto y se fija para el día 11 DE JULIO DE 2013, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, para la entrega de los primeros 100.000 bolívares fuertes a la victima. De igual manera se fija para el día 09 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, la entrega de los restantes 100.000 bolívares fuertes a la victima. Donde el Tribunal fijara audiencia especial a los fines de homologar el acuerdo reparatorio de conformidad a lo previsto en el articulo 41 del COPP, en relación al delito de (Estafa Agravada) CUARTO: Se declara sin lugar la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, contra los ciudadanos K.Y.R., E.J.R.G. y H.A.A.O. y se acuerda la medida prevista en el 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, y la segunda prohibición de salida de la península. El ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos K.Y.R., E.J.R.G. y H.A.A.O., de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente la defensa privada y los representantes de la victima solicitan es esta sala copias simples y certificada. Las cuales se acuerdan en la presenta audiencia. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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