Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 20 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005605

ASUNTO : IP11-P-2012-005605

AUTO ACORDANDO APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): A.R.D.M..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.V.

En el día de hoy, 03 de Abril de 2013, siendo las 9:00 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C.. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano A.R.D.M., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 segundo aparte de la LOPNNA, en relación al articulo 99 del Código Penal en perjuicio del adolescente Y.J.M.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el ciudadano imputado A.R.D.M., previo traslado de la Zona Policial Nº 2. La victima Y.J.M., y su representante legal YOLEISKA MALDONADO, del Fiscal 6º del Ministerio Publico ABG. VIVIEN GRISETTE y sus defensores de confianza a los ABG. C.A.G. INPREABOGADO 168.160, domicilio procesal: Calle 21, Sector Nº 01, Antiguo Aeropuerto de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón y al ABG. A.R. ZEA INPREABOGADO 168.181. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. VIVIEN GRISETTE, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: A.R.D.M., ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 segundo aparte de la LOPNNA, en relación al articulo 99 del Código Penal en perjuicio del adolescente Y.J.M.., subsano el error por lo cual fue presentada la calificación jurídica en la acusación, visto que la calificación correcta es la presente expuesta en su oportunidad y precalificada en la audiencia de presentación téngase como valida la calificación jurídica de imputación la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 segundo aparte de la LOPNNA, en relación al articulo 99 del Código Penal en perjuicio del adolescente Y.J.M. . De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, impuesta al ciudadano: A.R. DIAZ MARTINEZ, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también en razón de la solicitud de nulidad presentada por la defensa, donde manifiesta que presentaron una serie de diligencias a los ciudadanos, ángel la cruz, malave y chirinos, diligencias practicadas por esta representación fiscal, además consta que se trasladaron los funcionarios del CICPC funcionario Rubén cabrera dejando constancia de haber recibido oficio, en donde solicita dichos testigos, indicándole que debían comparecer como testigos ante el CICPC, solo asistiendo ángel la cruz torrealba, considera esta representación fiscal, que hay un mal habito de la defensa, en solicitarle al ministerio publico, de las diligencias y después se desatiende de las misma, y no se hacen responsables de llevar a los testigos que ellos mismos solicitaron a atestiguar, ellos debieron hacer todo lo necesario para que se cumpliera la diligencia, siendo imposible esta fiscal, buscar los testigos, puesto que estos son diligencias de la defensa y ellos deben hacer cumplir, así mismo consta en el presente causa penal, que esta representación penal ordeno al CICPC, el reconocimiento medico al imputado, a fin de verificar la enfermedad de diabetes, diligencia solicitada por la defensa, diligencia no evidencia por esta si se realizo o no, así también cursa en el expediente, oficio en donde se solicita al director del hospital Judibana, para que le realice valoración medica psicológica a la victima, ese mismo oficio se ratifico, que de acuse de la valoración medica psicológica, quien puede ser ubicado por medio de su madre, y que esta diligencia era indispensable para el acto conclusivo, hasta la fecha no hemos tenido respuesta de esta solicitud, mas sin embargo los resultado de dicho examen fueron ofrecido como prueba documental en la presente acusación, y esto es jurisprudencia reiterada de la corte del estado falcón, desde el punto de vista del ministerio publico no representa una violación de la defensa del imputado, mas sin embargo queda a disposición de este tribunal si ocurrió, mas no se puede decretar la nulidad de la acusación, por cuanto se ordenaron las diligencias solicitadas por la defensa, siendo procedente en tal caso un sobreseimiento provisional de la presente acusación, dando un lapso prudencial a los fines de que esta fiscalia recabe las diligencias que no han sido agregadas en el expediente, y ese a sido el criterio de la corte estadal, no siendo posible por el delito y pena, una revisión de la medida del imputado, sin embargo como lo manifesté considera que no hay ningún tipo de vicio que acaree la nulidad absoluta de la misma por cuanto las diligencias solicitadas por la defensa fueron ordenadas en su oportunidad, ES TODO. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles al ciudadano imputado si desean declarar, manifestando el ciudadano; A.R.D.M.. Que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: A.R.D.M., a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: titular de la cedula de identidad numero V-12.495.785 nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 40 años de edad, nacido en fecha 03/02/1973, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en: sector antiguo aeropuerto, sector 2 vereda 45, casa 5, Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: no tiene, hijo de C.M.M. y M.A.. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor ABG. A.Z. , a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa estima, que aquí el ministerio publico, esta presentando una nueva calificación jurídica que no se trata de subsanar, que bien es cierto es la oportunidad, no es la oportunidad legal en este acto, para subsanar la imputación en concordancia con el articulo 99 del código penal, por cuanto se desprende algunas actas del delito, alegado en esta sala, esta defensa solicita que deje sin efecto tal pretensión del ministerio publico, ya que nos presentamos en este acto, para tratar de presentar nuestras excepciones mas no para estar presente en nueva imputación jurídica, para lo cual solicito la nulidad de esta solicitud, por cuanto estaríamos en estado de indefensión, en otro estado siendo esta la oportunidad legal, mal puede el ministerio publico, decir que esto es un mal habito de la defensa técnica el decir que no se hacen las diligencias por parte de la defensa, tal como lo establece el articulo 181. En el actual proceso oral público y acusatorio, el Ministerio Público ostenta una serie de responsabilidades que están establecidas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y las garantías constitucionales en el proceso penal, debe garantizar la buena marcha de la administración, de justicia, el juicio previo y el debido proceso, tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de la probable perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión y la identificación de los autores de los mismos con las circunstancias que influyan en su calificación, y ejercer la acción penal en los casos que sean competentes. Pero igualmente, el imputado y su defensor tienen el derecho de solicitar la práctica de diligencias de investigaciones, las cuales deben ser solicitadas ante el Director de la Investigación, según lo previsto en el Articulo 305 del C.O.P.P y el cual establece que el Fiscal del Ministerio Público ordenará la practica de las mismas si las considera pertinentes y útiles, debiendo expresar su opinión contraria en caso de considerarlas innecesarias o inútiles. si bien es cierto que la defensa solicito una proposición de las diligencias, no es menos cierto que quien tiene la competencia constitucional, es el ministerio publico, mal podría esta defensa presentarse en el CICPC, para que declare un testigo, nosotros podemos trasladar los testigos en el momento de requerir su declaración, se escuda entonces el ministerio publico, el por que no se realizaron tales diligencias en que nosotros no estuvimos pendiente, siendo, su competencia recabar las pruebas y las diligencias a practica, por lo que las nulidades existente en los articulo 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica estima que la acusación penal esta viciada, ya que se violo el debido proceso, y este es el momento oportuno, ya que si se da un acto con vicios, corresponde a este tribunal, manifestarse sobre la nulidad solicitada por esta defensa, entendemos que la nulidad es una verdadera sanción procesal, la misma comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, la que se ha venido presentando con la representación fiscal, y la nulidad representa un recurso ordinario, y es un medio de imputación que constituye o que lleva y trae la nulidad total de la acusación fiscal, ya que esta basada sin elementos de convicción suficientes, sin embargo dentro de los elementos que el ministerio públicos que aporta hay un testimonio de la ciudadana L.M.p., siendo esta según un testigo referencial, eso si fuera el caso que este tribunal decrete apertura a juicio, así como la solicitud del sobreseimiento provisorio, solicitado por la fiscal, a razón de eso debe acarrear todo lo que conlleva sobreseer una causa, llevaría el enjuiciamiento en libertad o una medida menos gravosa, ya que el ministerio publico considera, que para este caso no debería aplicar, la fiscalia se basa en jurisprudencia de la corte de apelaciones, no considerando esta defensa que sean vinculante en este sentido, solicitamos una medida menos gravosa, a la que el ciudadano tiene en este momento, si no es acordada la libertad plena, así como también si fuera el caso, ofrece documentales de las declaración del día 22/07/2012, ante la sala 4 de este mismo circuito, igualmente declaración de fecha 20/07/2012, realizada por la victima, ante el CICPC, de punto fijo, allí se va a ver la contradicción de los testimonios de la presunta victima, ofrecemos los testimoniales del ciudadano ángel la cruz, Vidal castalleda malave, lastenis chirinos, las direcciones de estos ciudadanos aparecen propuestas en el escrito de excepciones y así solicitamos a este tribunal sea declarado, ahora bien el ministerio se escuda tras esta defensa no diligenciando los medios oportuno, para que unas diligencias fueran realizadas, se escuda detrás de una mala praxis de esta defensa, sin embargo recuerdo en esta sala, que dentro de la ley orgánica del cuerpo de investigaciones CICPC, se establece sanciones para los funcionarios que no cumplan los mandatos realizados por el ministerio publico, mal puede escudarse en la falta de los medios de prueba, en la defensa técnica, solicito se aperture una investigación en los funcionarios comisionados a realizar dichas diligencias, las leyes no pueden ser flexibles en un momento determinado para ocultar vicios que se dejan ver en las actas procesales, este expediente esta viciado de nulidad y así solicitamos las actuaciones y a este tribunal, mi defendido lleva 9 meses, y por la solicitud fiscal de dejar privado, para recabar las pruebas necesarias, dejándose a este ciudadano privado y pagando por un delito que no cumplió, hoy debe ser averiguado primero y después imputamos con fundamentos y dejando algo en el tiempo hasta que, mientras nuestro defendido sigue privado de libertad y el violado el derecho a la defensa, ratifico la solicitud de la libertad plena o una medida menos gravosa, como lo dijo la fiscal en esta sala, es por lo que apelamos a la cordura y el equilibrio entre las partes o el principio de litigar en buena fe, se pretende dejar a alguien privado sin justa causa, y la nulidad absoluta de la acusación fiscal. Solicita copias simples de la totalidad del asunto, y certificada del mismo, así como una copia certificada de la presente acta de audiencia preliminar ES TODO. De seguida la fiscal, aclaro no estoy haciendo nueva imputación, solo estoy subsanando el error de forma, por cuanto la imputación que se le hizo en sala en fecha de presentación, siendo la del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 segundo aparte de la LOPNNA, en relación al articulo 99 del Código Penal en perjuicio del adolescente Y.J.M., diferente es que se acuse por un delito diferente, este acusación imputo y subsana de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal. La investigación giro en base a lo imputado en la audiencia de presentación, es por lo que hoy subsana el error y ratifica la imputación que se hizo en el primer momento, aquí no estoy hablando de nueva imputación, y fueron estos, por los cuales acusa esta representación fiscal. Ahora bien, esta fiscalia no solicita el sobreseimiento, sino a razón de las nulidades presentadas por la defensa, sino por las diligencia presentadas por la defensa, así como establece la corte, que llegada la audiencia preliminar, que no habiendo las diligencias solicitadas por la defensa y fiscalia y no practicas, estoy de acuerdo si no se hicieron las diligencias solicitas por la defensa si opera, tal como lo establece 174 del código orgánico procesal penal, no siendo el caso, funcionarios del CICPC, no lo podemos sancionar, puesto que solo fue uno cumpliendo ellos con el llamado de todos los solicitados, igualmente esta fiscalia no dispara primero y averigua después, esta representación fiscal, considero al momento de acusar, que existen suficientes elementos, la declaración de la victima, la madre y el reconocimiento medico legal, y no estoy esperando los resultados de lo diligencia por la defensa para acusar yo no estoy obligada a esperar que se cumplan, manifiesta la victima que en el hospital calle sierra no hay psicólogo, y ha ido a reiterada veces a realizarse dicha valoración siendo infructuosa, que la representación fiscal debe coadyuvar y aportar elementos para desvirtuad la acusación fiscal, si la defensa esta al pendiente, por que no estuvo pendiente que fueran todos los solicitados, Es todo”. De seguida la representante de la victima YOLEISKA MALDONADO: es en cuanto a lo que dijo la defensa de que el niño se contradijo, yo tomo en cuenta que es un niño, al momento que esta delante del niño, si vemos es imputado tiene contradicciones, dándome cuenta que el estaba vendiéndole una bicicleta a mi hijo, a el le preguntaron que si conocía la habitación diciendo que si, sabiendo las condiciones, de ese cuarto, diciendo el imputado que no, lo había llevado al sitio, se debe estudiar en lo que dijo, se contradice, y si usted tiene hijo, debe saber, y si yo fuera otra, hubiera ido a ver por que usted le estaba dando dinero y la bicicleta a mi hijo, así como también dijo que yo lo iba a matar y que lo golpearon por que yo pague para que lo golpeara, no tengo recursos para eso, solo pido justicia para mi hijo, el no va a decir, que fue usted, usted no sabe cuanto me dolió, lo que le hizo a mi hijo, el se contradijo diciendo el por que le daba plata a mi hijo, por que nadie da nada a cambio de nada, póngase a ver. OBJECION, de la defensa técnica, solicito que oriente que declare, aludiendo la dignidad del ciudadano y a esta defensa. NO es algo personal pero póngase en mi lugar, pero si una persona adulta tiene contradicciones, un niño tenerlas, es de humanos cometer errores, revise el expediente que si hay contradicciones, en un persona adulta debe haber mas firmeza en cuanto lo que va a decir es todo. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado:

IMPUTADO Y DEFENSA: A.R.D.M.,

EN RELACION A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA ESTE JUZGADOR SE PRONUNCIA:

En relación a los elementos de convicción que este juzgador analiza, en el presente asunto penal pasaremos a señalar los testigos :M.R.A., de nacionalidad venezolana, natural Caribe, municipio Petit, del estado Falcón de 46 años de edad, estado civil soltero, profesión oficio comerciante, nacida en fecha 31-05-1966, residenciado en la prescrita dirección V 9.585.111, quien nos permitió el libre acceso a dicho inmueble por lo que procedimos a realizar inspección técnica, culminada la misma, se hizo referencia sobre el ciudadano investigado, manifestándonos que no se encontraba presente para el momento de nuestra visita, ya que se encontraba en su lugar de trabajo como vigilante en casa coima, calle sinamaica, Quinta denominada Maria de esta ciudad, de la misma manera nos aporto alguno de sus datos personales DIAZ M.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, profesión oficio vigilate, estado civil soltero, residenciado en la precitada dirección, desconoce su numero de cedula de identidad, acto seguido me traslade hacia la calle libertad de la calle bolívar de esta ciudad, con la finalidad de ubicar citar e identificar a la ciudadana L.M.P., quien figura como testigo en la presente causa penal, una vez en la precitada dirección, fuimos recibidos una ciudadana, a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle del motivo de nuestra presencia dijo ser la persona requerida por la comisión, por lo que procedimos a identificarlo de la siguiente manera L.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciado en la precitada dirección V. 18.155.618, procediendo a librarle boleta de citación para que comparezca ante nuestra sede, a fin de ser entrevistada en torno a los hechos que se investigan, ato seguido nos trasladamos hacia el lugar de trabajo del investigado, a fin de dar con el paradero y posteriormente la captura del mismo, una vez presente en la prenombrada dirección, fuimos recibidos por una persona, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle del motivo de nuestra presencia dijo ser la persona requerida por lo que procedimos a identificar plenamente de la siguiente manera: DIAZ M.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, profesión vigilante, estado civil soltero, nacido en fecha 03-02-1973, residenciado antiguo aeropuerto sector II, vereda 45, casa numero 5, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V 12-495.785, seguidamente siendo las 06:50 horas de la tarde amparados bajo el articulo 248 del COPP, se procedió a notificarle a dicho ciudadano quedaría detenido por estar incurso en el delito tipificando y consagrado en legislación venezolana, leyéndose asimismo sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que dicho ciudadano fue trasladado a la sede de este despacho, donde procedimos a realizar llamada telefónica a la ciudadana abogada Grisette V.F.S.d.M.P. de esta ciudad, a quien notifico los pormenores del referido procedimiento, posteriormente se señala como elemento de convicción la inspección técnica.

INSPECCION TECNICA: Expediente K-12-0175-01652 DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS Y CONTRA LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Fecha 20 de julio de dos mil doce.

Integrada por los funcionarios AGENTES RUBEN CABRERA Y J.L. adscritos a esta subdelegación en la vivienda signada con el numero 5, ubicada en la vereda 45 del sector 2 de antiguo aeropuerto, jurisdicción del municipio autónomo del municipio carirubana, estado falcón; lugar en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 19 de La Ley del Cuerpo de Investigaciones, científicas penales y criminalitiscas a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la presente inspección; correspondiente a un inmueble residencial de una sola planta, ubicado en la dirección ante descrita. Dicho inmueble presenta como medio de acceso una puerta elaborada en metal, de una sola ala, del tipo batiente, de color blanco, en ambos lados presenta ventanas elaboradas en metal como sal de recibo, donde se aprecia su piso elaborado en cemento pulido, paredes frisadas y pintadas de color azul y techo de platabanda, seguidamente se aprecia un pasillo que permite el acceso a las áreas que fungen como dormitorios donde se observa en sentido oeste 2 dormitorios y en sentido este se aprecia una puerta elaborada en material vegetal (madera), la cual permite el acceso a un área que en cemento pulido, paredes pintadas de color amarillo y 1 aire acondicionado, Siendo este el sitio a inspeccionar, y el reconocimiento medico legal.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL

De fecha 20 de julio de 2012. El suscrito medico forense, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho, de conformidad a lo establecido en el articulo 239 del Copp, se ha practicado un reconocimiento medico legal al ciudadano Y.J.M., titular de la cedula de identidad numero, al examen practicado en este servicio se aprecia:

SE PRACTICA EXAMEN ANO RECTAL:

-PLIEGUES ANALES BORRADOS EN SU TOTALIDAD

CONCLUSION:

-TRAUMATISMO ANAL ANTIGUO EN REITERADAS OPORTUNIDADES

RESTO DEL EXAMN DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES.

Este Tribunal verificar, habiendo escuchado a las partes, decreto se mantenga la medida de privativa de libertad, por el delito de abuso sexual, tal como lo subsano la representación fiscal estableciéndose la imputación por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 segundo aparte de la LOPNNA, en relación al articulo 99 del Código Penal en perjuicio del adolescente Y.J.M., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.. En cuanto al articulo 236 del COPP este juzgador analiza que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acción penal no esta evidentemente prescrita. Existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano hoy imputado ha sido autor del hecho que se le imputa tal como lo señala la declaración de la tía, y el reconocimiento medico legal. En virtud de la magnitud y circunstancias del daño ocasionados estamos en presencia de peligro de fuga. En relación al articulo 237 del Copp, en cuanto a su arraigo en el país, determinado por el domicilio, estamos en presencia a de que el imputado permanezca oculto, por la magnitud del daño causado. En relación al artículo 238. Acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta esencialmente la grave sospecha del imputado, y en este caso particular esta conteste de su actuación en el referido asunto penal tal como se desprende de las declaraciones de los testigos y del reconocimiento medico legal. Se admite el escrito acusatorio con sus testimoniales y pruebas, se declara sin lugar las nulidades presentadas por la defensa privada, ya que son pertinentes las pruebas para la celebración de juicio oral y publico, se admite el escrito de pruebas y se las testimoniales presentadas por la defensa privada por cuanto las mismas llenan los extremos, se declara sin lugar el la solicitud de la revisión de medida y el enjuiciamiento en libertad. Visto que la acusación llena los extremos cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del imputado A.R.D.M., por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico, Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al imputado A.R.D.M., si desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando la mencionada ciudadana de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO admite los hechos. Escuchada como ha sido la declaración del imputado de autos en el sentido de que no admite los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Publico y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: A.R.D.M., a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: titular de la cedula de identidad numero V-12.495.785 nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 40 años de edad, nacido en fecha 03/02/1973, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en: sector antiguo aeropuerto, sector 2 vereda 45, casa 5, Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: no tiene, hijo de C.M.M. y M.A., por la presunta comisión por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 segundo aparte de la LOPNNA, en relación al articulo 99 del Código Penal en perjuicio del adolescente Y.J.M., por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, por cuanto la misma llena los extremos del articulo 308 del Código Orgánica Procesal Penal; TERCERO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales y las testimoniales, presentadas por el Defensa Privada. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicita por la defensa privada a favor del imputado de autos, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado desde el momento de su aprehensión y se mantiene la medida privativa de libertad en el sitio de reclusión ZONA 2 QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: A.R.D.M., por la presunta comisión por la presunta comisión por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 segundo aparte de la LOPNNA, en relación al articulo 99 del Código Penal en perjuicio del adolescente Y.J.M.. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. SEPTIMO: Se mantiene como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 02, al imputado A.R.D.M., quien quedará a la orden del Tribunal de Juicio respectivo. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. NOVENO La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO; Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIA DE SALA

ABG. G.C.

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