Decisión nº PJ0072014000028 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001099

PARTE DEMANDANTE: VIVIEN M.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.086.319.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.R.J. y A.E.M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.696 y 32.498, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS PIRAMIDE, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-00106474-5, e inscrita bajo el Nº 80, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 02, Tomo 1.416-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.L.F.H. y F.J.L.L., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.754 y 45.798, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado A.R.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.696, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VIVIEN M.M.L., mediante el cual demandó a la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., para que ésta conviniera o fuese condenada a cumplir con la p.d.s.y. en consecuencia, al pago de la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,00), monto por el cual se encontraba asegurado el vehículo objeto del siniestro, así como la corrección monetaria de dicha suma; por concepto de daños y perjuicios, los intereses legales vencidos sobre la cantidad reclamada, calculados desde el 27 de octubre de 2010, hasta que la aseguradora cumpla con la obligación de pagar; y por último, el pago de las costas del juicio.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, este Juzgado admitió la demanda propuesta a través de los trámites previstos para el procedimiento ordinario.

Verificados los distintos actos tendentes a lograr la citación personal de la parte demandada, mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2013, el abogado F.J.L.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.798, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación.

Posterior a ello, mediante actuación de fecha 03 de diciembre de 2013, el apoderado de la demandada presentó escrito donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la caducidad de la acción.

En sendos escritos de fechas 19 de diciembre de 2013 y 20 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se aplicara la sanción prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y se desechara la demanda con la consecuente extinción del proceso.

-II-

Determinadas las actuaciones de relevancia relacionadas con la incidencia de la cuestión previa opuesta y estando en la oportunidad procesal de resolver la misma este Tribunal observa:

El abogado F.J.L.L., fundamenta la excepción previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la caducidad de la acción, basándose en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece:

Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado

.

Ante ello, debe plasmar este Tribunal la opinión del autor patrio R.O.O., quien ha definido la caducidad de la pretensión como la sanción que se le impone a un particular, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular, para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado. De esta definición se desprende que el mencionado jurista se demarca completamente de lo que se venía entendiendo por caducidad de la acción que fue la que acogió nuestro legislador al sancionarse el Código de Procedimiento Civil, en el año 1987, debido a que lo que caduca es la pretensión y no la acción, ya que la acción es un derecho abstracto que garantiza el acceso a la jurisdicción y no tiene vinculación alguna con la pretensión que se hace valer ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso; por su parte la caducidad sustancial como lo afirma el maestro Cuenca, es la pérdida irreparable de un derecho por el sólo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, siendo ello así, afirma R.O.O., que el derecho de acceso a la jurisdicción es un supuesto con respecto de la decisión que declare la caducidad, resultando incoherente seguir hablando de la caducidad de la acción, ya que esto permite afirmar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad o no de la pretensión, es decir, lo que caduca es la pretensión y no la acción procesal, y así lo sostiene éste Juzgador.

Resaltado lo anterior, observa quien suscribe que el apoderado judicial de la aseguradora, plantea la caducidad de la pretensión, basándose en el tiempo transcurrido desde la fecha en que la empresa rechazó el pago, hasta la interposición de la demanda, dicho período, a entender de la parte demandada, supera en demasía el lapso de doce (12) meses establecido en la ley especial antes transcrita. En atención de lo anterior se evidencia del escrito libelar que, según la narración allí plasmada, que el siniestro ocurrió en fecha 13 de abril de 2010, y que la participación del mismo fue efectuada en fecha 20 de abril de 2010, obteniendo respuesta por parte de la aseguradora en fecha 27 de octubre de 2010, lo cual se evidencia igualmente del recaudo que cursa a los folios 18 al 21, en el cual, la parte demandada señaló:

…podemos concluir que el hecho delictivo objeto de investigación por parte de las Autoridades Competentes, no encuadra en los tipos penales (Robo o Hurto) cubiertos por el Condicionado de la Póliza, dado que existen fundados indicios de que el conductor, Sr. J.S., no fue despojado del vehículo asegurado, mediante violencia (Robo) ni despojado del bien sin su consentimiento del lugar en donde se encontraba (Hurto). En consecuencia, el hecho delictivo acaecido en relación a su vehículo no constituye un siniestro cubierto por la Póliza, tal como lo es el Robo y Hurto de Vehículo (…) esta Empresa de Seguros queda EXONERADA de cumplir con la indemnización del siniestro…

(Negrillas del propio instrumento).

De la cita transcrita, resulta fácil inferir que la empresa aseguradora rechazó la indemnización reclamada por la tomadora de la póliza, y que tal negativa fue participada mediante comunicación de fecha 27 de octubre de 2010, por lo que, a juicio de este Tribunal, es a partir de esa fecha en que comenzaba a computarse el lapso para interponer la demanda, el cual es de doce (12) meses con arreglo a la norma especial transcrita ut supra, y siendo que la parte demandante accionó en fecha 24 de octubre de 2012, considera este Órgano Judicial que el lapso fatal de caducidad ya había transcurrido y ASÍ SE PRECISA.

Aunado a lo anterior, de las actas no se desprende que la parte actora haya contradicho la cuestión previa opuesta, en virtud de ello, indefectiblemente debe aplicarse la consecuencia jurídica contemplada en la parte in fine del artículo 351 del Código de Trámites y por ende declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, lo cual quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa, en la parte dispositiva de este fallo, al abrigo del ordinal 5º del artículo 243 ejusdem y ASÍ SE DECLARA.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la excepción contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la pretensión; SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración se declara EXTINGUIDA la pretensión intentada por la ciudadana VIVIEN M.M.L., contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la incidencia.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de enero de 2014. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-001099

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