Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202° y 153°

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)

Exp. Nº AP21-R-2012-001030

PARTE ACTORA: VIVIEN M.S.P., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.037.377

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.L. SALAS A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.084 y , respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA, C.A., SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPS, C.A., y SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD ROMISCA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ANIELLO DE V.C., A.B., F.G.H. y S.C. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria (negativa de pruebas).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte co-demandada recurrente.

Recibidos los autos en fecha 13 de agosto de 2012 por la Juez titular, y en tal sentido, se procedió a la fijación de la audiencia de parte, para el día 20 de septiembre del mismo año, oportunidad en la cual fue dictado el dispositivo oral, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, contra el auto de fecha 12 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por su representada en la audiencia preliminar.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de la prueba de informes y la prueba de exhibición promovida por la parte co-demandada, bajo los siguientes términos:

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al SAIME, se observa que la Prueba de Informes es una prueba de datos concretos y según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso. En ese sentido, debemos precisar que vista la forma en que se promueven los particulares de la prueba, se desnaturaliza su esencia como prueba de datos, por cuanto no se indicaron los datos concretos respecto de su contenido lo que hace la prueba vaga e imprecisa. La prueba en la forma que está promovida resulta vaga e inespecífica al no indicarse de manera precisa y exacta a que se refiere la promovente al indicar datos completos de la ciudadana accionante, ni cuales fechas o períodos de los datos se pretenden obtener a través del medio probatorio. Vale indicar que la actividad probatoria de las partes se despliega a través del ofrecimiento de los medios de pruebas, lo cual es entendido por muchos tratadistas como la acción de probar, tal como se inclinan A.D., R.d.P., entre otros, es decir, que la actividad probatoria desplegada por las partes cumple una función la cual es verificar las afirmaciones de hecho y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes, para causar la convicción en el Juez, es decir la certeza judicial ningún medio de prueba sujeto a la actividad de las partes cumple una función investigativa, Montero Aroca, señala:

(…) Aun in referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que los hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados de se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad…

(Juan Motero Aroca La Prueba en el P.C., Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002.)

Asimismo uno de los grandes de derecho probatorio en Hispanoamérica, señala:

(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…

(Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.)

Es por ello, tal como lo indica el autor citado (Montero Aroca), la prueba y los medios de prueba cumplen teóricamente tres funciones; la de fijar hechos, convencer al juez y generar certeza. Quien suscribe ha sostenido en diversas providencias, que la Prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos litigiosos, que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles, por lo que se le debe indicar los datos precisos y concretos solicitados traslade al Tribunal, es decir se debe especificar y señalar para su promoción las condiciones de modo lugar, tiempo y ubicación de los archivos.

Lo anterior constituye el requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio (Informes) y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente no indicó de manera precisa el detalle de los datos pretendidos lo cual es una carga impuesta por el legislador al entender la inteligencia de la prueba de informes, motivo por el cual, este Juzgado debe negar la admisión de la misma. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de los talonarios de recibos exigidos por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a la accionante, se observa que la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1149 de fecha siete (07) de octubre de 2004, en el caso D.W.D.A. vs. DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA L.L.C., C.A.: “ (…) Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados. En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo, al aplicar los artículos mencionados el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” De igual modo, la referida Sala en sentencia N° 0693 de fecha seis (06) de abril de 2006, en el caso P.M.H.H. contra TRANSPORTE VIGAL, C.A., explanó al respecto de la exhibición de documentos lo siguiente: “(…) En cuanto a la exhibición de los resultados del examen médico pre-empleo que debió ser practicado al ciudadano accionante, el reporte del accidente laboral presuntamente sufrido por el actor, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, los resultados del examen médico pre-retiro, el documento que especifica los implementos de seguridad que debieron ser entregados al trabajador y la descripción del cargo desempeñado por éste, según el Manual de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, independientemente del hecho de que sean o no documentos de los que el empleador está en la obligación de llevar por mandato expreso de la ley –lo cual sólo exime al promovente de la carga de aportar pruebas que permitan establecer una presunción grave de que se hallan o han estado en posesión del patrono-, la parte que solicitó su exhibición no aportó una copia de dichos instrumentos, ni afirmó datos concretos sobre el contenido de los mismos; por consiguiente, no resulta posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de incumplimiento del deber de exhibir los documentos por el adversario.” (Subrayado de este Juzgado). A su vez, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2008, recaída en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000779 caso C.V. vs. 19 ASESORES GENERALES, C.A., ITALCAMBIO, C.A., y otras, pedagógicamente explana su criterio con respecto a la exhibición de documentos de la siguiente manera: “(…) el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza: (…) Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo ha expuesto: “Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición. La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170). Como bien puede deducirse, el legislador exigió dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra. A.l.t.e. que fue promovida la prueba y la argumentación expuesta por el a quo para negar su admisión, se advierte ciertamente que la parte promovente no precisó los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir, por lo que de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, de esta manera resulta improcedente la apelación en este punto. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal). Asimismo, comparte el Juzgador el criterio del Tribunal Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial explanado en la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000130 en el caso C.A.H.S. vs. PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA): “(…) En lo que respecta a la negativa de exhibición de los documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de los originales de sobres de pago de sueldos y salarios emitidos por la demandada, original de los documentos de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, aporte al fideicomiso, aporte al fondo de ahorros desde el veintiséis (26) de octubre de 1987 hasta el treinta (30) de enero de 2004, y original de la forma 14-02 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal a-quo señaló que no se acompañó a la solicitud, copia de la documentación cuya exhibición solicita, ni tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales. Ahora bien, ciertamente, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando se solicita una exhibición, el promovente de la prueba, debe consignar una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, ratificada en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2007. En el caso de autos se observa que efectivamente el promoverte no aportó las copias de las documentales sobre la cual recaía la prueba, y tampoco afirmó los datos necesarios, estos es, por ejemplo en el caso del sobre del salario, el mes concreto, el monto del salario, el nombre del beneficiario, etc, igual ocurre con las otras documentales, en consecuencia no se cumplido el extremo exigido por el legislador, lo que impone declarar la improcedencia de la apelación, confirmando el auto apelado. Así se decide.” Nos ha ilustrado el Dr. R.H.L.R. en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos de la siguiente manera: “(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”. De todo lo trascrito ut supra colige el Juzgador que en todo momento debe la parte promovente aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevada la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida. En atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

ARGUMENTOS ORALES

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando:

...Nos encontramos en esta audiencia e virtud del recurso de apelación interpuesto por esta representación en contra del auto de admisión de pruebas del juzgado de juicio, recurrimos de dicho auto en virtud que en el mismo algunas pruebas de las promovidas por esta representación fueron excluidas por inadmisibles específicamente aquellas referidas a la prueba de informes que son tres: al SENIAT, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al SAIME y a la prueba de exhibición de las facturas emanadas de la parte actora, en virtud de ello quiero en principio hacer saber al tribunal el juicio sobre el cual nos encontramos con la finalidad de enmarcar todos los argumentos, específicamente nos encontramos en un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por un medico anestesiólogo en contra de nuestra representada, toda vez que la misma alga tener un bien con lo laboral con la misma por haber trabajado un día a la semana durante los últimos 16 años de su carrera y lo que esta representación pretende demostrar en dicho juicio es que no existe dicha relación laboral sino que la misma fue fundamentada básicamente bajo la prestación de un servicio de honorarios profesionales lo cual se evidencia de todo el cúmulo probatorio que se acompaño al inicio de la audiencia preliminar, es importante destacar que esas pruebas de informes vienen a sustanciar las pruebas documentales que también fueron acompañadas, al igual que la prueba de exhibición, específicamente la referida a por ejemplo la del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual el excluyo, el tribunal excluyo las pruebas de informes de manera genérica, en cuanto al fundamento de la prueba de informes son tres informes promovidos por esta representación judicial, esas pruebas estaban referidas a que dichos entes reseñaran, en cuanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cual era el patrono con el cual la trabajadora estaba adscrita, el periodo en el cual había laborado o cotizado en dicho organismo, cual era el monto de su salario y otros conceptos que se especifican expresamente en el escrito de promoción de pruebas, igualmente para la prueba del seniat era referente a las declaraciones de impuestos realizadas por la referida ciudadana en cada uno de los años de conformidad con la normativa tributaria venezolana e igualmente se expreso en cada uno de los escritos de pruebas, que era lo que se pretendía probar, que era lo que se esperaba con el escrito de dicho informe, con respecto a la prueba del SAIME únicamente se solicito los movimientos migratorios por cuanto había una prueba especifica en el cúmulo documental en el cual esa ciudadana salio un periodo del país para cursar un postgrado y dicho periodo ella lo esta reclamando por conceptos laborales como si los hubiese trabajado, el tribunal de la causa excluyo dichas pruebas señalando que las mismas habían sido promovidas sin señalar específicamente que era lo que se solicitaba que se señalara en el informe excluyendo de esta manera el principio de libertad de la prueba y la excepcionabilidad de la inadmisibilidad de las mismas toda vez que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 395 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las mismas solo podrá ser negada su admisión cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, esos principios establecen básicamente que la parte puede promover cualquier elemento probatorio que le sirva para demostrar los alegatos que habían esgrimido y solo puede negarse la admisión en los casos anteriormente señalados. Cuando se refiere a la prueba de exhibición que es la otra prueba negada en el acto recurrido señala que debió acompañarse la copias simples del documento que pretende exhibirse le puntualizo que lo que se pretendía era que se exhibieran los talonarios de …

Juez: En cuanto a la prueba de informes, la juez lee… ¿Que es lo que le va a pedir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales? Respuesta: Que señale los periodos en los cuales ella ha estado trabajando

Juez: Si leemos la función de la prueba de informes usted no le tiene que preguntar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales si tiene en sus archivos los datos de alguien especifico con una identificación especifica, supuestamente a quien esta afiliada porque sino le estamos dando la carga al seguro para el mismo nos diga todo. ¿Quiere copia certificada de algo, lo pidió aquí porque esto es lo que se va a enviar al seguro? La practica es que si la pregunta es concreta, el Juez pudiese en el oficio transcribir lo que usted dice y enviárselo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales u ordenar que se remita copia certificada de su solicitud para que el seguro social lea textualmente lo que usted esta pidiendo. Entonces yo le pregunto: ¿Qué le pide al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales? Respuesta: Si, esta acompañada a la prueba documental en el expediente

Juez: ¿Por que no lo preciso doctor? En la marcada “E” usted consigno el registro de afiliación. Respuesta: Si se acompaño la documental mas no se hizo el señalamiento.

Juez: Entonces vamos a hablar ahora de duplicidad de prueba: ¿de donde emana la prueba documental que usted trajo? Respuesta: Del sistema electrónico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Juez: ¿Esa prueba tiene valor? Respuesta: Si

Juez: En el control y contradicción de las pruebas. ¿Como se manejo esa documental? Respuesta: La misma no fue desconocida

Juez: ¿Ya abrieron la audiencia? Respuesta: No

Juez: Por eso hay que esperar la audiencia de juicio, en esa oportunidad, ese instrumento tendrá un determinado valor porque emana del mismo ente

Juez: Vamos a hablar de la relevancia de la practica de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Respuesta: Lo que se pretendía era sustanciar los elementos documentales que ya se habían consignado a los fines de que tuviesen un valor probatorio efectivo al momento de la audiencia

Juez: Estamos hablando de una duplicidad de pruebas para un mismo hecho, la prueba de informes es cuando usted no tiene en su poder la posibilidad de algo que esta en poder de una persona jurídica publica o privada y usted a través de ese mecanismo puede extraer de la privacidad de ese ente una información que es relevante para usted ese es el fin de la prueba de informes porque no la tienen las partes, usted tiene un sistema público que le permite a través de un sistema informático extraer una información que en todo caso legalmente tiene un valor, pero lo que digo es que desde el punto de vista de la negativa de la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le pregunto es que pareciera que cuando se lee la promoción de la misma no se evidencia lo que se solicita al seguro social porque nisiquiera se nombra la prueba documental marcada “H”

Juez: Ahora veamos para que se quería lo del SENIAT. Respuesta: En ese punto en especifico si se solicito que se remitiera copia certificada de las ultimas cuatro declaraciones de impuesto sobre la renta a los fines de evidenciar por supuesto lo que se refiere a la declaración de las facturas que presento la ciudadana a la empresa posconcepto de honorarios profesionales

Juez: Eso también no fue consignado mediante documental por usted referente a las retenciones. Respuesta: Si esas son las retenciones que hace la empresa pero nosotros no contamos con las declaraciones

Juez: En cuanto al SAIME esta dirigida a solicitud de los movimientos migratorios. Respuesta: Si, para evidenciar la salida del país de la misma, periodo en el cual por supuesto no pudo haber cumplido con las funciones laborales que alega y el juez de juicio lo señalo genéricamente en cuanto cuando habla sobre la s pruebas de informes declarándolas todas inadmisibles con la misma fundamentación

Juez: ¿Lo del movimiento migratorio en la contestación de la demanda se dijo algo? Respuesta: Si y se argumento una carta que promovimos en cuantos a sus estudios fuera

Juez: ¿Recuerda esa carta? Respuesta: Si, acompañado con la letra “F”

En cuanto a la negativa de prueba de exhibición de las facturas presentadas a nuestra mandante ya que los talonarios de facturas de un profesional son de su exclusiva tenencia y posesión, lo que estábamos solicitando era la exhibición de los mismos a los fines de demostrar que la ciudadana actora o solo facturaba y emitía recibos a nombre de la empresa sino que la misma le liquidaba facturas y recibos a distintos entes y organismos a los cuales prestabas sus servicios profesionales y se acompaño por supuesto la copia simple y la copia de los talonarios que tienen una copia que es a que se entrega a los fines de demostrar la existencia de los mismos mas evidentemente no se puede acompañar copia simples de todos os talonarios ya que ellos están en posesión de la referida ciudadana y muchos de ellos todavía no deben haber sido emitidos

Juez: Vamos a precisar cuales son los documentos que a su entender dan cumplimento y la presunción legal de que la es profesional de libre ejercicio y que el SENIAT la obliga a tener unos talonarios dicha presunción no existe y ella dice que si es de profesión pero que actualmente es subordinada y déme la prueba de que ella si tenia esos talonarios. Respuesta: En cuanto a recibos no entregados

Juez: Explíqueme eso. ¿Cómo es eso de registros de recibos? Respuesta: La empresa lleva una relación porque el es un medico anestesiólogo que depende de un medico cirujano, el medico cirujano al practicar una operación emite su factura, el anestesiólogo emite su factura, eso se pasa al seguro y el seguro lo cancela, esa relación que tiene especifica el día, la hora de la operación, el monto que se va a cobrar y acompaña los anexos que tiene cada uno y en esos anexos están consignados los recibos que tiene la empresa que se le paga al anestesiólogo,

Juez: ¿A que se refiere el registro de recibos no entregados a su representada? Respuesta: Porque no tenemos todos los recibos sino algunos

Cuando va a la siguiente que es la que se promueve con la letra “J” es la relación de los honorarios profesionales cancelados en los cuales esta acompañados todos y cada uno de los recibos que si están presentados

Juez: ¿El expediente principal tiene un cuaderno documental o algo? Respuesta: Si, tiene un cuaderno de recaudos

Juez: ¿Sus pruebas documentales están en un cuaderno de recaudos? Respuesta: Si, están en un cuaderno de recaudos, esas son las pruebas que están inadmitidas, el esto esta admitido a excepción de algunas pruebas promovidas por la parte actora, pero no recurrió, nuestro objeto principal va referido a la imposibilidad de inadmitir la prueba al menos que n sea por otro concepto distinto que no sea el que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente por lo que le solicitamos a este digno tribunal que en la sentencia que dicte al respecto se sirva ordenar la admisión de dichas pruebas y la evacuación a los fines de demostrar los argumentos alegados

Juez: El argumento por escrito en donde se hablo de la admisión de la prueba de testigos de la parte actora para completar lo que se dice en el escrito y lo que se dice en el oral. Respuesta: Ese va referido a la manera en la cual la parte promovió unos testimoniales en los cuales no señalo el domicilio de las personas que pretendía promover como testigos

Juez: ¿Que dice la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a eso? ¿Exige esa identificación o da la carga de traerlos? Respuesta: Bueno la carga de traerlos es indispensable para dicho caso, de todas maneras es importante

Juez: Por eso quiero que me precise. Porque es un punto de apelación. Respuesta: El objeto de esta apelación va dirigida a que se admitan las pruebas que fueron inadmitidas, las pruebas testimoniales por supuesto seguramente van a venir a traer hechos que favorezcan a ambas partes por el principio de la comunidad de la prueba o que la perjudiquen por lo cual no necesariamente es necesario que se pronuncie sobre eso

Juez: Es decir que dejamos excluidos expresamente pronunciamiento por parte de este tribunal la apelación con respecto a la admisión de las pruebas de testigos de la parte actora.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre las mismas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (subrayado y negrilla del Tribunal). ASI SE ESTABLECE.-

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, es necesario señalar que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

Asimismo, es necesario destacar que en cuanto a la pertinencia y la conducencia de las pruebas, es preciso traer a colación lo señalado por el autor J.E.C.R., el cual establece: “La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación ente el medio y el hecho por probar, y definiendo la conducencia como. “la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso”, concluyendo respecto al caso de la idoneidad de la prueba en nuestro sistema probatorio que “en principio cualquiera que crean las partes convenientes es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente.” (Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006. Pp. 345 y 346).

Ahora bien en el presente caso se observan varios puntos fundamentales, el primero de ellos es el hecho de que se encuentra controvertida la relación laboral y una vez a.l.f. en los cuales sustenta la parte co-demandada su apelación, este tribunal considera lo siguiente:

Tenemos que los puntos específicos de los medios probatorios tratados en el presente asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada; el primero de ellos esta referido a la inadmision de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al respecto observa este Tribunal Superior, que el Juez de Juicio al momento de pronunciarse en cuanto a su admisibilidad, procedió a negar la misma considerando que es una prueba de datos concretos y que según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, observando que en caso in comento, vista la forma en que fue promovida por la parte demandada, es claramente evidenciable que carece de indicación de los datos concretos respecto de su contenido, lo cual desnaturaliza su esencia como prueba de datos y la convierte en una medio probatorio vago e impreciso, en el sentido que no se indican los datos completos de la ciudadana accionante, ni las fechas o períodos de los datos se pretenden obtener a través del medio probatorio, lo cual es plenamente compartido por este Tribunal de Alzada, en cuanto al punto especifico de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que efectivamente de la revisión exhaustiva del escrito de pruebas de la parte demandada se evidencia que en la forma en que fue promovida la misma resulta imposible para el Juez de Juicio al momento de realizar el análisis en cuanto a la determinación de la controversia, determinar la pertinencia o no del medio probatorio, siendo que ni siquiera se identifica plenamente a la parte actora, lo que se presume con la prueba de informes es que el ente o persona jurídica en el cual reposan los datos requeridos va a dar información en cuanto a un dato que el promovente tiene conocimiento al respecto, sin embargo lo que se evidencia en el presente caso es que efectivamente es vaga la información suministrada por la parte demandada en su escrito de pruebas, aunado al hecho de que el juez no esta facultado para extraer elementos de hecho para una prueba en especifico, en tal sentido considera este Tribunal Superior que las partes tienen que especificar los hechos que se pretenden probar con un determinado medio probatorio y mas aun con la prueba de informes ya que se le esta solicitando información a un tercero, lo cual debe ser concreto, a los fines de que la persona jurídica que contiene la información en sus archivos solo informe sobre la existencia de los datos en ellas contenidos. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas observa esta Alzada que la parte demandada promovió como documental marcada “H” constante de planilla de la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue extraída del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como emisor electrónico, al respecto considera esta alzada necesario traer a colación el contenido del artículo 4 del decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a saber:

Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Así tenemos que de la disposición legal que antecede puede extraerse que la documental anteriormente señalada cumple con las características de un mensaje de dato en formato impreso, cuyo control y contradicción de la prueba será en el decurso del desarrollo de la audiencia de juicio, y siendo que tanto la prueba de informe como dicha documental, tienen la misma conducencia, la cual es demostrar el estado de la parte actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera esta Alzada que mas allá de una indeterminación, lo que se evidencia es una duplicidad de pruebas, mas aun cuando la parte demandada no señaló expresamente que dicha prueba de informes se había promovido con la finalidad de darle certeza a la documental marcada “H”, en tal sentido es forzoso para quien decide declarar que efectivamente tal como lo señaló el Juez de Juicio, si hay una indeterminación en la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por tales motivos este Tribunal declara improcedente la apelación de la parte demandada en cuanto a este punto especifico relativo a la negativa de admisión de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al punto de apelación referido a la negativa de la admisión de la pruebas de informe dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al respecto observa esta superioridad necesario citar el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley

En concordancia con la anterior disposición legal observa este Tribunal Superior, que de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, se evidencia que le solicita a dicho ente que le suministre copia certificada de las ultimas cuatro (04) declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la ciudadana VIVIEN M.S.P., y la identifica en el capitulo I del referido escrito, en este sentido considera esta Alzada que en cuanto a este punto en especifico no hay indeterminación en la promoción del presente medio probatorio, siendo que lo que puede observarse es que se indico el objeto de la prueba y se solicito una información especifica que reposa en los archivos de una persona jurídica, en tal sentido considera esta Alzada procedente el presente punto de apelación referido a la prueba de informes dirigida al SENIAT. Así se declara.-

Para finalizar con la apelación de la inadmision de la prueba de informes tenemos el punto de apelación específicamente referido a la negativa de la admisión de la prueba de informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) la cual también fue negada por el tribunal a-quo, al respecto, esta superioridad observa que efectivamente tal como lo señaló el Juez de la causa, en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada solo se solicita al tribunal que oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informe sobre los movimientos migratorios de la ciudadana VIVIEN M.S.P., lo cual a simple lectura podría observarse como una promoción indeterminada sin embargo por mandato del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se estableció ut supra, el pronunciamiento del juez de juicio sobre la admisibilidad de las pruebas debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, para ello debe revisar el contenido tanto del libelo, como de la contestación de la demanda, a los fines de determinar la controversia planteada en un caso concreto, en tal sentido observa este Tribunal Superior que de la revisión efectuada a la contestación, puede extraerse lo siguiente: Negamos, rechazamos y contradecimos que la actora es subordinada, como se evidencia en comunicación entregada por ella a la empresa en fecha 10 de enero del año dos mil ocho (2008); donde manifiesta que se ausentara y no podrá prestar sus servicios profesionales a esta empresa POR UN AÑO, debido a un curso que realizaría en Barcelona, España; a tales efectos concluye esta Alzada que con la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), lo que pretende demostrar la parte demandada es que la ciudadana actora, durante el periodo de tiempo desde el 17 de enero de 2008 al 17 de enero de 2009, se ausentó de labor habitual los días jueves por un año en virtud de que realizaría un curso en la ciudad de Barcelona en España, por lo que en virtud de tales consideraciones, debe forzosamente declarar este Tribunal Superior la procedencia del presente punto de apelación referido a la negativa de la admisión de la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto dicha probanza no se encuentra inmersa en ningún caso ni de manifiesta ilegalidad o impertinencia, y asimismo de conformidad con el principio de la libertad de los medios probatorios el cual no se puede relajar, si bien es cierto la parte demandada pudo haber solicitado la exhibición del pasaporte de la ciudadana V.S., lo cual no fue promovido por la demandada, no es menos cierto que la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), también es un medio idóneo mediante el cual se puede constatar que efectivamente un ciudadano Venezolano, migro o no del país, en tal sentido considera esta Alzada procedente el punto de apelación de la parte demandada referido a la negativa de la admisión de la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Así se decide.-

Finalmente en cuanto al último punto de apelación, tenemos que la parte demandada recurre de la negativa de la admisión de la prueba de exhibición en el presente caso, en tal sentido tenemos que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

…Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…

( negrillas y subrayado de esta Alzada)

De conformidad con la disposición legal anteriormente transcrita tenemos que la Ley dispone que la parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en poder de su adversario, deberá acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, una presunción grave de que la documental cuya exhibición solicita, se halla o se ha hallado en poder de su adversario, en este sentido observa esta Alzada que en el caso concreto, luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, así como del contenido de la promoción de la prueba de exhibición, en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, e igualmente de la revisión efectuada por esta Alzada a la contestación de la demanda, se observa que se encuentra controvertido el hecho de que la demandante percibía un salario por parte demandada, y que el objeto del presente medio probatorio es demostrar el carácter de independiente que a decir de la parte demandada tenia con la parte actora, por cuanto las facturas emitidas por ciudadana V.S. no estaban correlativas sino aleatorias y que las mismas provenían de un talonario de imprenta Litho Copy propiedad de la parte actora y calificados por la parte demandada como documentos de facturas los cuales no les habían sido entregados, por lo que a los efectos de crear convicción si efectivamente esas facturas eran utilizadas solo con la parte demandada, o también con otras sociedades mercantiles, se promueve el presente medio probatorio, lo cual centra la presunción, en que efectivamente si existe un talonario de facturas que esta en poder de la parte actora, en tal sentido considera esta superioridad que en el presente caso lo que se procura desvirtuar es la existencia de una relación laboral dependiente y no el contenido de las facturas como tal, por tales motivos se declara procedente la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada en cuanto al punto especifico de la prueba de exhibición. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación formulado la representación judicial de la co-demandada SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD C.A. SPS BIENSA CA Y ROMIS, CA., contra el auto dictado en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada. SEGUNDO: Se ordena al mencionado Tribunal a quo proceda a la admisión de la prueba de Informes al SENIAT y al SAIME, en los términos que serán determinados en la sentencia documental, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente asunto, debiendo remitir anexo a los oficios correspondientes, copia certificada del escrito de promoción de pruebas. Igualmente se ordena la admisión y evacuación de la prueba de exhibición de documento. TERCERO: Se modifica el auto apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) día del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

Dra. F.I.H.L..

La Juez Titular

La Secretaria

Abg. Ana V. Barreto

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Ana V. Barreto

FIHL/CH

Exp N° AP21-R-2012-001030

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