Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005883

PARTE ACTORA: V.M.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.856.054.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.N.G., A.J.L. NORIA y J.J.A.B., abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.273, 77.532 y 84.978 respectivamente.

CO DEMANDADAS: SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1982, bajo el N° 37, Tomo 159-A pro.; SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de 1995, bajo el N° 8, Tomo 460-A-Sgdo.; y SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD ROMISCA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de M., en fecha diecisiete (17) de julio de 2000, bajo el N° 30, Tomo 165-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS: ANIELLO DE VITA CANABAL, A.B.G., F.J.G.H. y S.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana V.M.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.856.054, en contra de las empresas SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1982, bajo el N° 37, Tomo 159-A pro.; SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de 1995, bajo el N° 8, Tomo 460-A-Sgdo.; y SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD ROMISCA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de M., en fecha diecisiete (17) de julio de 2000, bajo el N° 30, Tomo 165-A-Sgdo., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, una vez presentado escrito de subsanación del escrito libelar, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El veintitrés (23) de febrero de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha catorce (14) de mayo de 2012, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el quince (15) de enero de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega la ciudadana V.M.S.P. que comenzó a prestar sus servicios personales mediante contrato de trabajo, remunerado y subordinado en fecha primero (1°) de junio de 1996, en la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPS, C.A., y en los locales pertenecientes a ROMISCA, C.A., del mismo grupo de SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPS, C.A., (Área quirúrgica y cirugía de corta permanencia), desempeñando el cargo de MÉDICO ANESTESIÓLOGO, con un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 07:30 p.m., los días jueves y eventualmente los días lunes, martes y sábados, con disponibilidad por veinticuatro (24) horas durante dichas jornadas, devengando un último salario diario normal promedio de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 333,33), es decir, un salario normal mensual del último año de prestación de servicios de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), hasta el veintidós (22) de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedida.

Manifiesta la accionante que el salario percibido durante la relación de trabajo era de carácter variable, es decir, de acuerdo al número de horas y pacientes mensualmente atendidos.

Que el patrono pretende y ha pretendido con los médicos anestesiólogos que le prestan servicios, simular un “Contrato Bono de Médico Especialista” para el desarrollo de actividades quirúrgicas, asociación en la que el anestesiólogo no posee participación patrimonial alguna, tales como acciones, porcentaje de utilidades fiscales, ni mucho menos aporte en equipos, materiales, muebles o inmuebles, pues todo pertenece a la sociedad mercantil, sino que se limita a prestar servicios en un local propiedad del patrono.

Relata la accionante que en el mes de septiembre de 2009, se les notificó a los médicos anestesiólogos que debían adquirir una acción por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES (USD 30.000) y que quienes no la adquirieran pasarían a cobrar el cincuenta por ciento (50%) del salario correspondiente a su actividad como anestesiólogos. Que a partir del primer trimestre de 2010, SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPS, C.A., ejecutó el recorte salarial, teniendo entonces que atender prácticamente el doble de intervenciones quirúrgicas para seguir percibiendo el mismo salario de los meses anteriores. Que tal situación trajo como consecuencia que manifestara su inconformidad con la medida unilateral del recorte, elemento que a futuro generó que fuera despedida.

Que laboró atendiendo a los pacientes que serían operados y que habían contratado previamente con SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPS, C.A., la intervención quirúrgica, sin facultad de escoger, postergar o negarse en un determinado momento a atender a alguno de ellos.

Destacó la actora que jamás desplegó actividad libre del ejercicio de la medicina, por cuanto, a partir del momento de contratación, debía dentro de su horario seguir irrefutablemente las instrucciones que se impartían, incluyendo las horas de descanso y hasta la de comida diaria que indefectiblemente debía consumir en las instalaciones de la empresa y que además era provista por el mismo patrono.

Expone la accionante que la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPS, C.A., no le canceló los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, motivo por el cual, acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas y conceptos que consideró adeudados, discriminando: prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones vencidas no canceladas; bono vacacional pendiente; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades pendientes; indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; salario dejado de cancelar (diecinueve (19) meses de recorte ilícito salarial); y reintegro de “Contrato Bono de Médico Especialista”, para estimar su reclamación en la suma de UN MILLÓN VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs.1.025.054,18), aunado a intereses moratorios, indexación y costas procesales.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: admitió la prestación de servicios de la ciudadana accionante a través de la figura del Contrato Bono Médico Especialista de naturaleza netamente civil.

Se niega que la accionante haya prestado sus servicios personales mediante un contrato de trabajo remunerado y subordinado, por lo que se rechaza y se niega la existencia de relación laboral alguna.

Se niega que se haya despedido a la demandante, ya que no había una relación de subordinación.

Que la naturaleza de la relación que vinculó a la actora con la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD, S.P.S., C.A., es una actividad de carácter prestacional, es decir, la actora presta servicios, sin embargo, no todas las relaciones en las que una persona presta servicios para otra puede calificarse como una relación laboral, ya que existen relaciones en las cuales aun cuando existe prestación de servicios, las características que circundan dicha relación no se califican como de naturaleza laboral. Que evidentemente, la actividad se prestaba sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios por medio de honorarios profesionales; existía una libertad de actuación profesional que lo aleja de la subordinación.

Se niega que a la accionante se le hubiese impuesto una jornada u horario de trabajo y que se le giraran directrices para realizar sus servicios, debido a que los mismos integrantes de la unidad de anestesiología se asignaron sus respectivos días, según sus necesidades, ya que todos prestan servicios profesionales independientes en diferentes clínicas u hospitales públicos, siendo que a la actora le correspondió según la distribución acordada entre los anestesiólogos los días jueves de cada semana.

Se niega que la actora hubiese trabajado en otros días diferentes al jueves por disposición de la empresa y en caso de haber sucedido fue por intercambio entre los mismos anestesiólogos y por iniciativa propia. Que el plan quirúrgico se encuentra establecido en turnos quirúrgicos, los cuales son atendidos por anestesiólogos según su propia programación.

Niega la demandada que la actora haya sido subordinada, que por el contrario, se evidencia su independencia profesional.

Fue manifestado por la demandada que la actora como los demás anestesiólogos, son los que exigen y revisan las evaluaciones pre-operatorias, los exámenes de laboratorio y placas y deciden si el paciente entra o no al quirófano, evidenciándose la independencia y libertad en la prestación del servicio profesional.

En cuanto a la forma de efectuarse el pago, se alega que la demandante generaba ingresos por honorarios profesionales y no por salario. En relación a los honorarios profesionales fue expresado que los mismos eran recibidos mediante recibos que entregaba la accionante a la empresa, provenientes de su talonario de imprenta LITHO COPY, lo cual evidencia que no había una relación constante de remuneración económica y que además la demandante le facturaba a otras instituciones distintas a las demandadas.

En virtud de la negativa de la relación laboral, se niegan todas las sumas dinerarias y conceptos demandados por la accionante, expresando que a ésta última no le asiste ninguno de los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.

Concluye la demandada que existió con la accionante una relación de tipo civil, por ende, cualquier controversia derivada de dicho contrato debe ser ventilada por sede Civil, no L.; que con la accionante no existió relación de subordinación, ya que la accionante tenía plena libertad en el ejercicio de su profesión y la disponibilidad de trabajar o no en el turno que le correspondía; que la demandante no devengaba salario por parte de SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD, S.P.S., C.A., sino honorarios profesionales; que SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD, S.P.S., C.A., comunicó a la accionante su intención de rescindir el contrato de Bono Médico Especialista.

Finalmente, solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este J. a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre la ciudadana accionante y las co demandadas, debido a que éstas últimas alegan que la relación que mantenían con la parte actora no era una relación de índole laboral, sino de naturaleza civil, por tal motivo, le corresponde a las co demandadas probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque éstas admiten que hubo una prestación de servicios más no la califican de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Forma parte a su vez del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación de los conceptos demandados por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

Por lo que corresponde a la documental que riela en el folio tres (03), quien decide la aprecia a los fines de evidenciar las condiciones de modo, lugar y tiempo de la culminación de la prestación del servicio de la ciudadana accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios cuatro (04) al ciento quince (115) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar los ingresos de la ciudadana accionante en el decurso de la prestación de sus servicios ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida de los originales de los recibos de pago, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a las testimoniales de MARÍA JOSÉ DOPICO, DAEBER GARCÍA, A.C., L.M., J.M. y M.U., carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; Prueba de Informes; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 02 y 03 del expediente:

Cuadernos de Recaudos N° 02:

En relación a la documental que riela en los folios tres (03) al ocho (08) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo la aprecia a los fines de evidenciar los términos y condiciones del Contrato Bono Médico Especialista celebrado entre las partes en fecha catorce (14) de noviembre de 1995, prestándose la voluntad inicial al momento de contratar. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que cursa inserta en el folio nueve (09), este Sentenciador da por reproducido el criterio explanado ut supra en relación a la documental aportada por la parte actora y cursante en el folio tres (03) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la documental que cursa en los folios diez (10) y once (11), quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar la interrupción en la prestación del servicio de la ciudadana accionante a la empresa demandada por espacio de un (01) año a partir del diecisiete (17) de enero de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan en los folios doce (12) al dieciséis (16) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan en los folios diecisiete (17) al treinta y cinco (35) (ambos folios inclusive), este Sentenciador las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios treinta y seis (36) al trescientos siete (307) (ambos folios inclusive) y dos (02) al doscientos veinticuatro (224) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar los ingresos de la ciudadana accionante en el decurso de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) remitiera información carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto el referido organismo no suministró los datos que le fueran requeridos, aunado a ello se desistió de la evacuación de la misma. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN, IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) remitiera información, se observa que el cuatro (04) de diciembre de 2012, se recibieron los datos requeridos al referido ente, los cuales, luego de una revisión exhaustiva son apreciados por este Sentenciador a los fines de evidenciar los movimientos migratorios de la ciudadana accionante durante la prestación de sus servicios para las demandadas. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Por lo que respecta a la Exhibición de Documentos admitida, se observa que la parte actora exhibió en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente las documentales solicitadas, por lo qué en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente consignó las siguientes documentales, cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 04 del expediente:

En relación a las documentales consignadas (talonarios de facturas) cursantes a los folios dos (02) al treinta y dos (32) (ambos folios inclusive), treinta y cuatro (34) al noventa y seis (96) (ambos folios inclusive), ciento siete (107) al ciento diez (110) (ambos folios inclusive), ciento catorce (114) al ciento veintiuno (121) (ambos folios inclusive), ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y ocho (138) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y seis (156) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y uno (171) (ambos folios inclusive), ciento ochenta (180) al ciento ochenta y nueve (189) (ambos folios inclusive) y ciento noventa y tres (193) al doscientos sesenta y tres (263) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar los ingresos de la ciudadana accionante en el decurso de la prestación de sus servicios ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios noventa y siete (97), noventa y ocho (98), cien (100) al ciento seis (106) (ambos folios inclusive), ciento once (111) al ciento trece (113) (ambos folios inclusive), ciento veintidós (122) al ciento treinta y cuatro (134) (ambos folios inclusive), ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y tres (163) (ambos folios inclusive), ciento setenta y dos (172), ciento setenta y tres (173), ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y nueve (179) (ambos folios inclusive) y ciento noventa (190) al ciento noventa y dos (192) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a los folios treinta y tres (33), noventa y nueve (99), ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176) (ambos folios inclusive) y doscientos sesenta y cuatro (264), este Sentenciador los desecha al observar que los mismos se constituyen en carátula y contratapa de los talonarios de facturas presentados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

No obstante puede observarse que prestó servicios a terceros lo que denota que la prestación no era exclusiva si bien por ser una Fundación por lo que se disminuyen los honorarios puede denotarse que prestaba servicios profesionales a terceros. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

Las testimoniales de V.T.T.M., A.Y. y R.N. son apreciadas en su conjunto por este Sentenciador con la finalidad de evidenciar la modalidad de la prestación del servicio de los médicos anestesiólogos en la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte que recayó en la ciudadana VIVIEN SIRIT en su carácter de parte actora en el presente procedimiento extrajo el Sentenciador lo siguiente: las condiciones de modo, lugar y tiempo de la prestación del servicio de la ciudadana actora como Médico Anestesiólogo para las co demandadas. Nos indica la accionante que canceló a SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD, SPS, C.A., en el año 1995, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.350.000,00), por el derecho a prestar sus servicios como Médico Anestesiólogo con ocasión al Contrato Bono Médico Especialista celebrado. Manifestó la actora que sus ingresos dependían directamente de si prestaba o no el servicio y de acuerdo al método de pago empleado en las intervenciones quirúrgicas, es decir, si pagaba directamente el paciente o si cancelaba a través de una póliza de seguro; que al momento de cancelarle le eran descontados ciertos gastos administrativos (asimismo gastos en la cobranza) Que la frecuencia con la cual le cancelaban la contraprestación dependía del servicio prestado.

De la declaración de parte que recayó a su vez en el ciudadano E.C.P., en su carácter de Director de las sociedades mercantiles co demandadas no se extrajo elemento relevante alguno que se constituya en confesión sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este J. se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Resulta claro que la controversia en el caso sub iudice está en determinar la existencia o no de un contrato de trabajo. Y obviamente al estar discutida la naturaleza laboral de la relación habida entre las partes, se activa la presunción contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción que debe ser desvirtuada por la parte demandada.

Resulta evidente entonces, que nos encontramos ante una zona gris o una zona fronteriza según la doctrina laboral que conoce acerca de este tipo de situaciones.

Dicho lo anterior, fue menester para quien decide aplicar el test de laboralidad que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de S., contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta S. arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Pues bien, se analizó profundamente el caso sub iudice, con detenimiento, y se aplicó el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.

Este Tribunal ha venido sosteniendo en sentencias como en el caso que hoy nos ocupa que los indicios hay que tomarlos por su peso y no se trata de una cuestión cuantitativa sino más bien cualitativa. Con esto se quiere decir que pueden existir diez indicios que nos indican que la situación se arroja hacia una relación laboral, pero pueden existir dos indicios que nos llevan a una relación de distinta índole y estos dos indicios pueden tener mas peso que los otros diez. Entonces el asunto es de cómo se aprecie el peso de los indicios más allá de su número. Esa es una opinión bien particular de este Tribunal cuando se encuentra en conflicto el sistema o tipo de contrato que unió a las partes.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:

(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

Y decimos que hay que analizar cada caso en particular porque hay casos con más indicios y otros con menos indicios y a veces lamentablemente impera más la técnica que el fondo material del asunto.

Así las cosas, este J. pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios de la actora como Médico Anestesiólogo a través de la celebración de un Contrato denominado Bono Médico Especialista con la sociedad mercantil SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD, SPS, C.A.; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue pactada en el Contrato denominado Bono Médico Especialista una garantía de por lo menos dos días de trabajo semanales en el centro de cirugía ambulatoria, pero en los casos en que el contrato fuera compartido por dos anestesiólogos, le correspondería a cada uno un solo día de trabajo a la semana. Se logra extraer a través de los medios probatorios aportados que la modalidad empleada para la prestación del servicio era la comunicación vía telefónica con el médico anestesiólogo en días previos a la intervención quirúrgica de cada paciente, a los fines que el primero acudiera el día de la operación, no teniendo la obligación de acudir al centro de cirugía ambulatoria si no existía una intervención quirúrgica pautada. Vale acotar a su vez, que en el año 1995, la ciudadana accionante canceló a SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD, SPS, C.A., cierta suma dineraria, por el derecho a prestar sus servicios como Médico Anestesiólogo con ocasión al Contrato Bono Médico Especialista celebrado; (c) forma de efectuarse el pago, en cuanto a este particular, la actora manifestó que sus ingresos dependían directamente de si prestaba o no el servicio y de acuerdo al método de pago empleado en las intervenciones quirúrgicas, es decir, si pagaba directamente el paciente o si cancelaba a través de una póliza de seguro; que al momento de cancelarle le eran descontados ciertos gastos administrativos. Que la frecuencia con la cual le cancelaban la contraprestación dependía del servicio prestado. (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se pudo extraer del material probatorio que en caso que el médico anestesiólogo no pudiese acudir a la intervención quirúrgica pautada, se encontraba en la posibilidad de sugerir que acudiera a la cirugía otro colega en su lugar (ajeno al cuerpo de profesionales de SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD, SPS, C.A.), no teniendo ningún tipo de sanción por no acudir a prestar el servicio; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, las herramientas y material descartable utilizado por la prestadora del servicio eran propiedad de SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD, SPS, C.A.; f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, dependía de la labor efectiva; y h) la exclusividad o no para la usuaria, manifestó la accionante en la declaración de parte que presta sus servicios para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES asimismo de la prueba de exhibición de documentos que prestaba sus servicios profesionales a terceros.

Tenemos que cada caso en particular demuestra sus respectivos indicios, y en el caso sub iudice para este Sentenciador uno de los indicios predominantes para determinar en que situación jurídica nos encontramos fue la intención al contratar y como se desarrolló el contrato. Debemos señalar que el contrato de trabajo es un contrato bilateral, consensual, perfecto, es decir, que tiene dos sinalagmas, uno genético y uno funcional. El genético es la unión primordial o la causa por la cual se contrató y el funcional, es cómo se vino ejecutando en el tiempo. Así las cosas, todo contrato tiene una génesis y una continuidad.

En el caso sub iudice lo sucedido fue que se contrató con la voluntad inequívoca de que no iba a existir un contrato de trabajo, sino que lo que iba a existir era un contrato de índole mercantil y este contrato que si bien no se perfecciona en su totalidad en el sentido de que la parte demandada iba a construir un edificio quirúrgico a tales fines, hubo otra sociedad mercantil que se encuentra vinculada a la demandada y se subrogó en esa situación. Se continúa desarrollando este contrato según las pautas que las partes indicaron en el mismo, de modo tal que es un claro indicio predominante donde conforme al principio de la buena fe contractual, las partes se quisieron vincular mediante un contrato de índole mercantil o civil y eso es predominante en el caso sub iudice.

Cabe mencionar que la actora estuvo clara en su contratación y así lo manifiesta en su comunicación, los contratos tuvieron origen en el concurso de voluntades y asimismo se puede observar que se ejecuto mediante esa voluntad expresada, de tal forma que esta nueva contratación sinalagmática y perfecta tuvo su génesis en lo que se quiso y se ejecuto antes de la demanda según la función querida, es por ello, que este sentenciador ha sostenido, que el valor de ejecutar los contratos según lo querido lo pactado constituye uno de los valores esenciales del derecho, la palabra en si, que consideramos debe ser sagrada y respetada mediante le principio de la buena fe contractual, por ello hemos sostenido en varios fallos “…el principio de la buena fe contractual y la intención inicial privan a nuestro entender en este caso, la buena fe no es otra cosa que la continuación de la razón entendida ésta como la razón que tuvimos al momento de realizar una actuación, la actuación que se ve plasmada en el contrato suscrito por las partes y esa intención se ve en la ejecución del contrato; la buena fe contractual se conforma por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las obligaciones y prestaciones asumidas libre y voluntariamente, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad reciproca excluyente de engaño con la finalidad del alterar lo entendido…”

Es por ello que recordamos lo expuesto por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente en sentencia N° 1031, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (03) de septiembre de 2004, con ponencia del M.D.O.A.M.D., en el caso L.D.G. contra C.C., S.A.C.A,:

…Pero indubitablemente lo que genera mayor convicción en esta S. con relación a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional en análisis, radica en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato antes identificado.

Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil).

En el asunto en debate, el actor dio por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba con la demandada por intermedio de renuncia, para, posteriormente, celebrar un contrato de servicios profesionales, en el cual, sus estipulaciones, se iban afianzando en el tránsito de su ejecución.

Siendo el demandante contratado en razón de su experticia y conocimiento profesional, y habiendo suscrito el mismo (el contrato) sin ningún tipo de coacción tal como lo afirmó su representante judicial por ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello, al escenificarse la audiencia pública y contradictoria con ocasión del actual recurso de casación; debió el Juzgador de Alzada atender a la intención de la partes al relacionarse, por tener ésta (la voluntad evidenciada) plena ilación con la ejecución de lo pactado.

De esa forma, al no integrarse el demandante en el marco del proceso productivo ordenado por la demandada, la ajenidad quedó diluida, desvirtuándose la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Ciertamente, este sentenciador considera que el principio de la buena ejecución de los contratos debe preservarse celosamente por los jueces, pues constituye un valor que debemos rescatar y hacer preservar como garantes de la paz y armonía social.

Vale añadir, que en repetidas ocasiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que resulta inverosímil y contrario a la presunción de laboralidad el hecho que persona alguna se mantenga prestando un servicios para otra muchos años y no ha cobrado beneficios como vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, en tal sentido podemos citar sentencia N° 665 de fecha 17/06/2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia consideró:

… Los servicios se prolongaron hasta el 15 de marzo de 2003, esto es, por un lapso de veintidos años, cuatro meses y veintiseis días, por lo que la relación se configuró como de tiempo indeterminado y fue de naturaleza laboral porque los prestó personalmente, de lunes a domingo todas las semanas, interrumpidamente, en forma exclusiva para la demandada, de quien recibía la remuneración mencionada, y se encontraba sometido a las ordenes e instrucciones de la empresa, siendo finalmente objeto de un despido injustificado; no obstante lo cual, nunca le fueron pagados los conceptos laborales correspondientes, tales como antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, intereses sobre prestaciones, utilidades, días domingos y feriados trabajados, vacaciones normales y fraccionadas y bono vacacional, cuya cancelación reclama en un monto total de (…)

Tales hechos contradicen en principio la presunción mencionada, pues, observados en abstracto, reflejarían una típica relación mercantil entre el transportista como dueño de los medios de producción y sufragante de los costos y gastos de los mismos, lo que es sin duda anormal en una relación laboral, y el contratante de los transportes. Se añade a ello la afirmación del demandante y el reclamo que hace de la cantidades consiguientes, de haber prestado los servicios de lunes a domingo todas las semanas, ininterrumpidamente, durante veintidos años, cuatro meses y veintiséis días, sin consideración de días domingos ni feriados, ni vacaciones o suspensión de ninguna especie, lo que no es concebible por máxima de experiencia, salvo que se entienda que el transporte se realizaba en realidad con la colaboración de otro u otros conductores y ayudantes, cuyo costo, según lo señalado, corrió también a cargo del transportista demandante…

Para el Sentenciador las dos situaciones analizadas (intencionalidad contractual y la cantidad de años sin cobrar beneficios laborales “ 15 años 3 meses “) aparte de las que encontramos en el test de laboralidad como aquella de la frecuencia con que se recibía la contraprestación de los servicios y que dependía del pago efectivo ya bien fuera del seguro o del paciente en opinión de quien decide, tales situaciones en el comportamiento contractual en el tiempo vinculan inequívocamente hacia la existencia de un contrato de naturaleza civil distinto a la laboral, es decir contrario a lo alegado por la parte actora a juicio de esta instancia la médico de autos no se integro en el marco del porceso productivo ordenado por la demandada, por lo que, considera este J. que no hay un contrato de trabajo en el caso sub iudice, es decir, la demanda no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, como Juez Social este Sentenciador no puede dejar de advertir que efectivamente existe un conflicto que tarde o temprano va a resolverse ya bien sea ante Tribunales o mediante la precisión o espíritu Constitucional que está previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es procurar mediante los propios ciudadanos arreglar los conflictos. Es un conflicto en definitiva y en una demanda civil pueden existir derechos al resarcimiento tanto de responsabilidad contractual como de eventuales responsabilidades extra contractuales que no tienen por que ventilarse en la competencia laboral sino ante el Juez Civil. Por eso la exhortación a que las partes se sienten, reflexionen y midan las consecuencias en las cuales ésta persona se encuentra y que le ampara el derecho no en el ámbito laboral pero si en otro ámbito de la Jurisdicción como vendría siendo el Civil y que podrían conseguirse con eventuales concesiones a realizarse. Empero en opinión de quien decide no existe un contrato de trabajo entre las partes, por lo que en consecuencia, debe declararse Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana V.M.S.P., en contra de las empresas SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPS, C.A; SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA, C.A., y SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD ROMISCA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Se condena costas a la parte actora.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

C., publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

HERBERT CASTILLO URBANEJA

EL JUEZ

SUHAIL FLORES MONTILLA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:45 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/SFM/GRV

Exp. AP21-L-2011-005883

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