Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp. No. 07-2042

Sent. Interloc.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: VIVIENAS EN GUARNICION C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 23 de octubre de 1975.bajo el No. 117-A, No. 06.

DEMANDADO: J.H.J., mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. V--9.414.415.

APODERADOS: ACTORA: L.A. MONSALVE MARRERO, DORATRIS M.H., A.G.D., E.L.L. Y D.A., abogados inscritos en el inpreabogado bajo el N° 71.842, 90.559, 93.301, 43.883 y 105.634, respectivamente. DEMANDADO: a los autos del presente expediente no consta que la parte demandada este representada por apoderado alguno.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la accionante demanda la resolución de contrato celebrado entre la Sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICION C.A. y el ciudadano J.H.J.P., ambos plenamente identificados, en fecha 14 de octubre de 2004, el cual tuvo por objeto un bien inmueble destinado a alojamiento temporal exclusivamente al militar en servicio activo, casado, que no pesa vivienda propia en la jurisdicción donde se encuentra destacado a ocupar su cargo y por el tiempo que dure en el ejercicio de su función en dicha guarnición constituido por una casa ubicada en la Urbanización Fuerte Guaicaipuro II Etapa, casa No. 58, Charallave, Estado Miranda.

Aduce la parte accionante que el ciudadano MT (ARBV) J.H.J.P., ya identificado, tiene viviendo en el inmueble aproximadamente cuatro (04) años y que en la actualidad se encuentra fuera de la norma ya que esta fuera de la guarnición de Miranda, debido a que se encuentra cumpliendo funciones en el Puerto Cabello en la Base Naval, en el cargo de Técnico HF Sección de Radiocomunicaciones.

Aduce igualmente la parte accionante que el demandado no le asiste el derecho de utilizar el inmueble objeto de juicio debido a que el mismo es un programa Social de la Fuerza Armada Nacional, razón por la cual solicita la entrega del inmueble libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que le fue entregado, por cuanto no es beneficiario del programa, en consecuencia, solicitó al Tribunal la Resolución del Contrato así como la entrega del referido inmueble objeto del litigio.

Fundamentó su acción en los artículos 27 y 31 del Reglamento para el Servicio de Alojamiento Temporal, 1167 y 1264 del Código Civil Venezolano

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha cinco (05) de febrero del 2007, posteriormente a esa actuación consta a los autos del presente expediente que este Juzgado en fecha 14/02/07, a petición de la parte actora, se libró compulsa de citación; y que posterior a ese acto no consta actuación alguna de parte del accionante tendiente a impulsar la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (negrillas y subrayado de la Sala )

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho una de esas actividades durante el referido lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en relación a la obligación que tiene el accionate en procurar al alguacil los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada, constando por el contrario que luego de interpuesta la demanda jamás concurrió el accionante al juicio en ninguna otra oportunidad considerándose tal circunstancia como un abandono evidente del iter procesal. El efecto de esa inercia procesal se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

  2. - Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

La Juez,

Dra. M.A.G.C.

La Secretaria,

ABG. I.B..

En esta misma fecha y siendo las 10 a.m. , se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

MAGC/IB/Dmp

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