Decisión nº 2008-124 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Accionante: P.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-2.967.553, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 8.565.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos, actúa en su propio nombre y representación.

Parte Accionada: Instituto Nacional de la Vivienda adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, creado por Decreto Ley N° 908, de fecha trece (13) de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Hoy República Bolivariana de Venezuela) N° 1.746 Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de mayo de 1975.

Apoderado Judicial: F.E.R.S., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 68.168.

Acto Recurrido: Evaluación de Desempeño del período comprendido entre el uno (1) enero de 2007 y el treinta (30) de junio del mismo año, notificada al veintiséis (26) de octubre de 2007.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Evaluación de Desempeño).

Expediente Nº 2008 - 296

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha once (11) de enero de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Evaluación de Desempeño) interpuesto por el ciudadano P.B.L., actuando en su propio nombre y representación, ut supra identificado, contra el Instituto Nacional de la Vivienda adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; recibido en este Tribunal el dieciséis (16) de enero de 2008, previa distribución de causas, quedando signado bajo el Nº 2008 - 296.

En fecha veintidós (22) de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto, librándose los Oficios de citación y notificación; el veintiuno (21) de febrero del mismo año, la parte querellada dio contestación al recurso; el dieciséis (16) de abril del año que discurre, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el trece (13) de mayo del mismo año, acordándose en la misma, la apertura del lapso probatorio a solicitud de las partes; vencido el mismo el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva según auto fechado veinte (20) de junio de 2008, la cual tuvo lugar el treinta (30) de junio del año en curso; el ocho (8) de julio del mismo año, se dictó la dispositiva del fallo declarándose con lugar la querella funcionarial.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo (infra) previas las consideraciones siguientes:

II

RATIO DECIDENDI

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se encuentra circunscrito a la nulidad de la Evaluación de Desempeño realizada al ciudadano P.B., por el Instituto Nacional de la Vivienda adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el período comprendido entre el uno (1) de enero de 2007 y el treinta (30) de junio del mismo año.

En ese sentido, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 8 establece entre otras, la facultad del Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo) para dictar las directrices de organización del sistema de la función pública, la supervisión de su aplicación y modo de desarrollo; éstas directrices comprenden la selección, ingreso, clasificación, remuneración de los cargos, evaluación del desempeño de los funcionarios, así como los procedimientos propios del sistema de la gestión pública. Asimismo, las Oficinas de Recursos Humanos de los distintos Órganos del Poder Público, están en el deber de ejecutar las directrices emanadas del referido Ministerio.

Del mismo modo, debe indicarse que la organización del sistema de la gestión pública implica en cuanto al proceso de selección del personal, el establecimiento de las pautas a tomar en cuenta en el desarrollo de la carrera administrativa; en corolario, la evaluación de desempeño es uno de los mecanismos de utilidad práctica más fundamentales para lograr los objetivos generales y específicos de la función pública, dado que las distintas organizaciones públicas y privadas en el afán de lograr el éxito en las labores emprendidas y con la finalidad de garantizar la productividad de su empresa, se han conducido de modo que éstas sean a nivel funcional o práctico de la misma forma como fueron concebidas.

Es sin duda en las sociedades capitalistas donde la economía de mercado presenta un aumento en los niveles de productividad y consumo cada vez más acelerados, dada la tecnología implementada en el desarrollo y perfeccionamiento de las técnicas de elaboración, lo que trae como consecuencia que los operarios de los diversos sistemas, implementen en sus empresas una ejecución controlada del nivel de productividad individual, sometiendo así a cada trabajador a un seguimiento estadístico, proporcional al desempeño y rendimiento de éstos en las labores asignadas. Con el advenimiento de tareas más complejas que requerían de un nivel de especialización más agudo, las evaluaciones de desempeño necesitaron a su vez, indicadores objetivos con el fin que los operarios encargados de estas evaluaciones tuvieran un control más eficaz en la oportunidad de revisar el desempeño, calificación y cuantificación, que presentaran menos errores en la oportunidad de evaluar los resultados generados. En ese sentido, la evaluación de desempeño puede definirse como el procedimiento a través del cual se valora formalmente la gestión del trabajador en relación al desempeño en el cargo, así como la potencialidad de desarrollo laboral en sus posteriores gestiones.

En otro orden de ideas, los artículos 58 al 62 la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el procedimiento a seguir de los Órganos y Entes de la Administración Pública a los fines de evaluar el desempeño de los funcionarios adscritos a esas dependencias; en primer lugar, dispone que la evaluación in commento implica un conjunto de normas y procedimientos de desempeño de los funcionarios, los Órganos y Entes de la Administración Pública los cuales deben presentar al Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo) los resultados de dichas evaluaciones para su aprobación, fundamentando los movimientos del personal que pretendan hacer en el año fiscal próximo, indicando la incidencia de estos en la nómina del personal activo y determinando los objetivos que pretenden cumplir durante la gestión del ejercicio fiscal del mismo año; en segundo lugar, señala que esta evaluación debe ser realizada dos veces al año y que los funcionarios deben tener conocimiento de los objetivos de desempeño a evaluar conforme a las funciones inherentes al cargo, es decir, en razón de su naturaleza y actividades propias; en tercer lugar, prescribe que se deberán establecer los instrumentos de evaluación, dentro de un marco de imparcialidad, objetividad e integridad de la misma; en cuarto lugar, los resultados de las evaluaciones de la función pública, delimitan las bases para que la oficina de recursos humanos proponga los planes de capacitación, licencias e incentivos de los funcionarios sometidos a evaluación.

Delimitado lo precedente se colige que, la finalidad de estas pautas normativas se erigen como garantía del desarrollo del personal, adquiriendo así su máxima potencialidad, en el sentido que los resultados constituyen indicadores objetivos que identifican los principales problemas y las consecuentes soluciones y que el conjunto normativo en análisis establece que la validez de los resultados depende de las rubricas estampadas por el funcionario evaluador y el evaluado en los instrumentos de evaluación.

Revisadas las actas que componen el expediente judicial se pudo constatar a los folios 6 al 13 instrumento de “Evaluación del desempeño Nivel Técnico Profesional” realizada al ciudadano P.B., hoy querellante, correspondiente al período comprendido entre el uno (1) de julio de 2006 y treinta y uno (31) de diciembre de 2006, en la cual se establece (Sección “B”) el procedimiento de evaluación, método, objetivos, valoración cuantitativa y cualitativa, etcétera; de igual forma, indica que entre el objetivo de la evaluación de desempeño individual y el objetivo funcional de la unidad, debe existir una correlación necesaria y que éste objetivo funcional debe entenderse como la razón de ser de la unidad dentro del organismo; asimismo señala que los objetivos deben ser verificables, cuantificables y medibles, considerando al momento de definirlos el qué y el cuándo y fijando para cada empleado a ser evaluado, no más de cinco (5) ni menos de tres (3) objetivos. En ese mismo contexto, especifica que la ponderación (peso) debe ser expresada en puntos, tasando el peso total en cincuenta (50) puntos los cuales deben ser distribuidos en cada objetivo, sin excederse de veinticinco (25) puntos ni estar por debajo de los cinco (5).

Expuestas las bases que fundamentaron la evaluación de desempeño del hoy querellante, y en relación a la evaluación objeto de impugnación, específicamente en la Sección “B”, correspondiente al “ESTABLECIMIENTO Y EVALUACIÓN DE OBJETIVOS DEL DESEMPEÑO INDIVIDUAL”, se pudo evidenciar que los objetivos individuales a ser evaluados no cumplieron con los parámetros establecidos como fundamentos para la realización de dicha evaluación, por cuanto tal como aparece en el instrumento deben indicarse en forma concreta los objetivos fijados para el empleado los cuales no deben ser mayores de cinco (5) ni menores de tres (3), siendo el caso que al hoy accionante sólo le fueron asignados dos (2) objetivos de desempeño individual, configurándose por tanto, una vulneración a las pautas establecidas previamente por la administración, tal como se mencionara ut supra.

En relación al punto controvertido, la representación judicial de la parte querellada esgrimió que el hecho de no seguirse las pautas fijadas previamente por la administración para la correcta aplicación de la evaluación en el caso del querellante, se debió a que el mismo no laboraba a tiempo completo, según lo manifestara el apoderado judicial de la querellada en su escrito de contestación del recurso, aplicables a los funcionarios públicos que laboran la jornada completa y no a los que laboran media jornada como lo es el caso de marras.

Al respecto considera quien aquí decide, que la administración mal puede alegar la falta de aplicación de las bases de la evaluación de desempeño, por cuanto el querellante sólo presta servicios al Instituto medio tiempo; dado que la normativa al respecto es categórica en la fijación de sus parámetros, de la cual no se desprende excepción alguna referente al sistema de horarios de los distintos cargos que ocupan los funcionarios a ser evaluados. A tal efecto y como ya se ha expuesto en las anteriores consideraciones, el objetivo de la evaluación de desempeño se centra en la valoración de los logros del individuo que labora en un determinado organismo o ente de la administración pública en adecuada conjunción con los objetivos previamente fijados en un plano organizativo, lo que se pretende es valorar el desempeño en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la naturaleza de los cargos, el grado o nivel de esfuerzo en correspondencia íntima con los recursos disponibles, la observancia del procedimiento de trabajo dentro del marco legal que reglamenta las actividades del funcionario, entre otras. Siendo así, considera esta Jurisdicente que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) no dio cumplimiento al indicador prestablecido y definido en el Sistema de Evaluación de Desempeño de los Empleados de la Administración Pública, relativo a la fijación de la cantidad de objetivos en la oportunidad de practicarse la evaluación del hoy querellante. En razón de lo cual resulta procedente en derecho el pedimento del ciudadano P.B.L., atinente a la declaratoria de nulidad absoluta de la evaluación de desempeño a la cual fue sometido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, notificado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por vía de consecuencia, deberá ordenarse al Instituto querellado realizar una nueva evaluación del desempeño siguiendo las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, lo relativo al diseño, premisas, metodología y procedimientos de la aplicación del Sistema de Evaluación de los Empleados de la Administración Pública Nacional, en concordancia con las directrices expuestas para cada sección de la Evaluación de Desempeño y en especial, lo referente al “Establecimiento y Evaluación de Objetivos del Desempeño Individual”, los cuales no deberán ser menores a tres (3) ni mayores a cinco (5), tal como lo estipula la propia evaluación en su “Sección B”, que cursa a los folios 7 del expediente judicial y 12 del expediente administrativo. Y así se decide.

En virtud de lo ut supra explanado y visto que la Evaluación del Desempeño del hoy querellante realizada por el ente recurrido, no se encuentra ajustada a derecho, es por lo que debe forzosamente declararse con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Evaluación de Desempeño) interpuesto por el ciudadano P.B.L., actuando en su propio nombre y representación, ut supra identificado, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Segundo

Declarar la nulidad absoluta de la Evaluación del Desempeño realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al hoy querellante ciudadano P.B.L., en el cargo de Abogado IV, correspondiente al período comprendido entre el uno (1) de enero de 2007 y el treinta (30) de junio del mismo año, notificado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007.

Tercero

Ordenar al Instituto querellado realizar una nueva evaluación del desempeño al ciudadano P.B.L., de conformidad con las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiendo las pautas establecidas previamente por la administración, específicamente, las relativas al diseño, premisas, metodología y procedimientos de la aplicación del Sistema de Evaluación de los Empleados de la Administración Pública Nacional, en concordancia con las directrices expuestas para cada sección de la Evaluación del Desempeño y en especial, lo referente al “Establecimiento y Evaluación de Objetivos del Desempeño Individual”, lo cuales no deberán ser menores a tres (3) ni mayores a cinco (5) objetivos, tal como lo estipula la propia evaluación en la Sección “B”.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, el contenido de la decisión remitiéndole copia certificada de la misma.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, 21 de julio de 2008, siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 124.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2008 - 296

SEGM/rbc/mp/ar

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