Decisión nº RC-0694-10 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoResolución De Contrato (Civil)

San J.B., 14 de enero del 2011.

200° y 151°

En cumplimento al auto de admisión dictado en fecha 20-12-2010, en la pieza principal del expediente N° RC-0694-10, contentivo de la demanda que por resolución de contrato de obra, incoara el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE LA COMUNIDAD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INVIECO), contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BELEN, C.A, y habiéndose abierto el presente Cuaderno Separado de Medidas, para que el Tribunal se pronuncie, sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la abogada EMIKA MOLINA KERT, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-14.290.952, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.500 y domiciliada en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en su carácter de apoderada judicial de la prenombrada demandante, sobre bienes propiedad de la empresa demandada, procede este Juzgado Superior a revisar el contrato N° INVIECO-CO-044/07, para la ejecución de la obra pública comprendida por la construcción de seis (6) viviendas de desarrollo progresivo en terrenos aislados en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, celebrado entre las partes contratantes en fecha 1-6-2007, el cual cursa a los folios 16 y 17 del Cuaderno Principal y ha sido presentado por el demandante, conjuntamente con el escrito libelar, como instrumento fundamental del cual deriva el derecho reclamado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, el Tribunal igualmente observa, que la parte actora acompañó otros documentos, tales como el Acta de Inicio de Obras de fecha 1-6-2007, Valuación Anticipo de fecha 7-6-2007, Orden de Pago de fecha 7-6-2007, ambas debidamente suscritas y selladas por la Contratista, Ingeniero Residente, Inspector y Presidenta del INVIECO, recibo por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 99.540.000, 00), librado en fecha 7-6-2007, por concepto de pago por la valuación anticipo antes mencionada, correspondiente al contrato de obra referido distinguido bajo el N° INVIECO-CO-044/07, con la especificación siguiente: Partida Presupuestaria Sector 11, Programa 02, Actividad 02, Partida 4-07, Genérica 03, Especifica 03, Sub-Específica 02, Cod. C0030; Valuación N° 1, de fecha 27-8-2007, Orden de Pago, de fecha 27-8-2007, ambas debidamente suscritas y selladas por la Contratista, Ingeniero Residente, Inspector y Presidenta del INVIECO, recibo por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 67.741.078, 44), librado en fecha 27-8-2007, por concepto de pago por la Valuación N° 1, correspondiente al contrato de obra referido distinguido bajo el N° INVIECO-CO-044/07, con la especificación siguiente: Partida Presupuestaria Sector 11, Programa 02, Actividad 02, Partida 4-07, Genérica 03, Especifica 03, Sub-específica 02, Cod. C0030; Valuación N° 2, de fecha 24-12-2007, Orden de Pago, de fecha 14-1-2008, ambas debidamente suscritas y selladas por la Contratista, Ingeniero Residente, Inspector y Presidenta del INVIECO, recibo por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.784., 41), librado en fecha 14-1-2008, por concepto de pago por la Valuación N° 2 de fecha 14-1-2008, correspondiente al contrato de obra referido distinguido bajo el N° INVIECO-CO-044/07, con la especificación siguiente: Partida Presupuestaria Sector 11, Programa 02, Actividad 02, Partida 4-07, Genérica 03, Especifica 03, Sub-específica 02, Cod. C0030; e Informes de Inspección levantados por el Ingeniero C.M., en fecha 10-2-2010, distinguidos con las letras y números desde el “R-1” al “R-6”.

Tales documentos públicos administrativos hacen presumir la apariencia del buen derecho reclamado por la parte demandante o “fumus boni iuris”, así como el riesgo manifiesto para el referido Instituto Autónomo, de que la empresa demandada se insolvente o no cumpla con la obligación contraída en el contrato, cuya resolución ha sido demandada ante el Tribunal, por el transcurso del tiempo en que dure el presente procedimiento de contenido patrimonial, para el eventual caso que sea declarada con lugar la demanda en la sentencia definitiva, sin que tal circunstancia haga prejuzgar sobre el asunto, causándole detrimento o disminución patrimonial al Estado Nueva Esparta por órgano del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE LA COMUNIDAD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INVIECO), todo lo cual configura la presunción grave del derecho reclamado o “periculum in mora”. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de la demanda, también se observa que la misma ha sido interpuesta por un Instituto Autónomo, adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, que en su Ley de Creación tiene por objeto, entre otros, administrar la política de vivienda de interés social en esta entidad político territorial, de acuerdo al plan del desarrollo del Estado y las políticas que formule al efecto, el Ejecutivo Nacional, para atender en forma integral el programa habitacional de la población neoespartana, calificada como sujeto de protección especial para la dotación de vivienda (artículo 4 de la Ley del Instituto de Vivienda y Equipamiento del Estado Nueva Esparta, de fecha 25-3-1993, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, N° Extraordinario de fecha 13-3-2000, posteriormente reformada en fecha 11-8-2009, publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1573, de fecha 25-11-2009).

Al respecto, el Tribunal considera que, con la presente demanda, el referido Instituto Autónomo a quien se le ha asignado la función pública habitacional y de vivienda, pretende garantizar la política habitacional del Estado y proteger el derecho de los administrados a tener una vivienda digna y de calidad con la construcciones de nuevas unidades habitacionales en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta que comprende la obra contratada, máxime cuando recientemente acaecieron lluvias copiosas y abundantes en la región, que llevaron el día 30-11-2010, al Gobernador del Estado Nueva Esparta a decretar estado de emergencia, según Decreto N° 886 de dicha fecha, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1851, de esa misma fecha y Decreto Presidencial N° 7.876 de fecha 6-12-2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.567, de esa misma fecha. De allí que este Tribunal, al ponderar los intereses públicos y colectivos tal como lo ordena el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considere que en el presente caso, se deba proteger el interés del Estado Nueva Esparta en cumplir con la política habitacional trazada a favor del colectivo neoespartano ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 104 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin necesidad de prestar caución, en virtud del privilegio previsto en artículo 70 de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Procuraduría del Estado Nueva Esparta y habiendo este Juzgado Superior ponderado dichos interés públicos habitacionales en juego, con el objeto a restablecer las situaciones jurídicas presuntamente infringidas al accionante, mientras dure este proceso, sin que con ello se prejuzgue sobre la decisión definitiva que ha de dictarse en esta causa, se DECRETA a favor del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE LA COMUNIDAD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INVIECO), MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil MUILTISERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BELEN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-2-2006, anotada bajo el N° 49, Tomo 8-A y en el Registro de Información Fiscal N° J-31513996-0, hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 135.809, 58), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30 %) del valor de la demanda, por aplicación analógica del encabezamiento del artículo 527 del Código de Procediendo Civil. Ahora bien, para el caso de que la presente medida preventiva recaiga sobre cantidades liquidas de dinero, pertenecientes a la empresa demandada, se practicará la misma por el monto de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 88.276, 22), que comprende la cantidad demandada, más el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, correspondiente a las costas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

A los fines de hacer efectiva la medida preventiva de embargo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Líbrese despacho comisión, expídase copia cerificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase bajo oficio. Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. V.T.V.G.

LA SECRETARIA

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

Exp. Nº RC-0694-10

VVG/jmsb/Pedro

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