Decisión nº 117-J-28-07-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4479.-

Visto con informes.

Vista la apelación interpuesta por la abogada M.I.H., matricula N° 49688, como apoderada de la COOPERATIVA VIRGEN DEL COBRE R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., el 12 de mayo de 2006, bajo el N° 14, folios 101 al 106, protocolo primero, tomo 13, segundo trimestre del año respectivo, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de suministro verbal intentado por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y HABITAD del Municipio M.d.E.F., representado por el ciudadano P.G.F., cédula de identidad N° 7.490.903, asistido por el abogado P.B., matricula 44219, quien suscribe para decidir observa:

La Juez a quo, en su fallo a todas luces inmotivado, porque no hace ningún análisis conclusivo respecto a las pruebas que le llevan a decidir que se está en presencia de un contrato de suministro incumplido por la sociedad civil demandada, con una mera trascripción de los artículo 1167 y 1630, 1631 y 1634 del Código Civil y el artículo 506 del Código Civil, con la inspección practicada en la sede de la demandada, llegó a la conclusión que los materiales que estaban en ese depósito, unida a las ordenes de entrega de los beneficiarios del Instituto demandante, concluyó que éste había incumplido condenando a la demandada alternativamente a entregar materiales de construcción, sin determinar su cantidad y valor, o a devolver el dinero entregado por éste concepto, también en forma indeterminada, todo lo cual produce la nulidad de dicho fallo por inmotivado e indeterminado; y así se declara.

En síntesis la demanda intentada por el Instituto contra la mencionada Cooperativa, pretende que ésta dé cumplimiento al contrato de suministro de materiales que celebraron de manera verbal, partiendo de los supuestos alegatos:

  1. Que los fletes de transporte serían exonerados.

  2. Que los días 14 de septiembre de 2007, se emitieron los cheques Números. 80896266 y 80896267, por las cantidades de seis millones quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.538.454,53) y tres millones seiscientos setenta y ocho mil seiscientos sesenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.678.667,33).

  3. Y el 24 de septiembre del mismo año, el cheque N° 80896274, por la suma de trece millones seiscientos dieciocho mil ochocientos treinta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 13.618.837,26); y que el 02 de octubre de 2007, un cheque por la suma de seis millones cuatrocientos once mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.6.411.494,40), para pagar materiales que debían entregar al beneficiario indicado en la orden de compra.

  4. Que la Asociación civil demandada comenzó a incumplir alegando escasez de materiales y que las condiciones del clima le impedían hacer las entregas.

  5. Que la Cooperativa dirigió una carta el 08 de noviembre de 2007, al Sindico Procurador Municipal, donde reconocía que no había entregado los materiales, que no reintegraría el dinero, por cuanto, se trató de un mal negocio, hasta que el Instituto no pagara los fletes que no se establecieron como condición del contrato y que solo, en caso especiales, la Alcaldía del Municipio M.d.E.F. aportaría el transporte, ya que esa Compañía solo tenía un camión.

En la contestación de la demanda, la Cooperativa representada por la abogada M.H., matrícula 49688, reconoce: a) la existencia del contrato de suministro celebrado con el Instituto, al señalar que le fueron pagados diez millones doscientos diecisiete mil ciento veintidós bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.10.217.122,53), de los cuales entregaron materiales por la suma de seis millones setecientos doce mil ciento setenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.6.12.172,88), por ordenes de entrega de materiales para M.G. y B.R.; b) Pero, que no ha dejado de entregar el saldo por la cantidad de tres millones quinientos cuatro mil novecientos cincuenta y un bolívares (Bs. 3.504.950,oo), al Instituto; c) que le fue pagada a su representada la suma de veinte millones treinta mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs. 20.30.332,oo), por donaciones, con base a ordenes de pagos, para N.G., M.D., O.D., G.D., D.D., B.A., W.R., M.G. y B.B., quedando por entregar de la suma siete millones ciento sesenta y tres mil quinientos sesenta y cinco bolívares (Bs.7.163.565,oo); d) Que el Instituto les debe dos millones quinientos treinta y un mil ciento noventa y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.2.531.196,84), por concepto de material suministrado a M.B. y a B.P.; e) Que el Instituto, por materiales no entregados, les exige el pago de once millones trescientos cincuenta y cinco mil ciento cincuenta bolívares, (Bs.11.355.150,oo), cuando en realidad solo debe, diez millones seiscientos sesenta y ocho mil quinientos dieciséis bolívares(Bs.10.668.516,oo), por materiales no entregados, porque el Instituto mediante convenio verbal y ante el hecho que tenían un solo camión, acordaron que, en lo posible, iban a colaborar con el transporte de la Alcaldía del Municipio Miranda, colaboración que fue eventual, por lo que el Instituto debe Ocho millones novecientos cincuenta y nueve mil doscientos (Bs.8.959.200,oo), por pago de fletes no facturados, por lo que pide que la demanda sea declarada sin lugar.

Para probar sus respectivas afirmaciones las partes promovieron las siguientes pruebas:

Demandante:

1) Mérito favorable a los autos, que no es un medio probatorio y que hace alusión al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es un mandato para el Juez para que valore todas las pruebas, incluso aquellas impertinentes, so pena de silencio de prueba, que inmotivará el fallo..

2) Decreto N° 01-A del 01 de enero de 2003, donde se fijan los sueldos de los funcionarios de la Alcaldía, prueba admisible conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un acto administrativo, pero, impertinente a los efectos de demostrar lo alegado.

3) Decreto Municipal incompleto donde se designa a P.G. como Director del Instituto, prueba improcedente por no estar completa, pero, en todo caso, no se discute la condición de P.G. como tal.

4) Copia simple de la carta del 08 de noviembre de 2007, dirigida al Sindico Procurador Municipal, por la abogada M.H. en la cual detalla los mismos alegatos de la demanda, pero, que no se puede valorar como tal por ser un acto privado, conforme al artículo 429 eiusdem. En todo caso el Instituto reconoce este hecho y con base a ésta intimó a la Cooperativa para que exhibiera dicho documento.

5) Estatutos de la Cooperativa en copia simple, admisible, según la norma anteriormente citada (Art.429 CPC) y cuya existencia como persona jurídica no está cuestionada.

6) Solvencia catastral Nº 0048739, del 30 de septiembre de 2007, a favor de la Cooperativa, y Nº 0049313, del 31 de diciembre de 2007, a favor de ésta, en copias simples, pero, documento administrativos intermedios que nada tienen que ver con los hechos controvertidos, siendo por ende impertinentes.

7) Carta dirigida por N.G. a P.G. en copia simple, inadmisible conforme al artículo 429 eiusdem, toda vez, que se trata de una carta privada, emanada de un tercero ajeno al proceso

8) Carta en copia simple dirigida a P.G. por G.d.D., O.d.G., y Dailyn Díaz, también inadmisible conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y para cuya eficacia, se requería su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial.

9) Cartas de fecha 09, 15 y 17 de octubre de 2007, expedidas por el Instituto a la Cooperativa donde le hace reclamo por la falta de entrega de materiales y donde le notifica que el plazo de entrega de los mismos venció el 17 de octubre, que se valoran como documento público intermedio por provenir de un instituto público, para acreditar la exigencia de cumplimiento del contrato.

10) Oficios del 18, 21, 25 y 28 de septiembre de 2007 dirigidas a la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., por el ciudadano Ing. P.G. como Presidente del Instituto demandante, solicitando asignación de un camión para trasladar materiales de construcción y de los obreros, documentos administrativos intraorganos que acreditan esos hechos, pero, que no señalan que es para suministrar el flete a la Compañía demandada, documentos administrativos intermedios, admisibles según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, no era necesario promover como testigo al presidente del Instituto municipal, para que los ratificara y demostrar que no se debían los fletes adicionales, porque el transporte fue suministrado por la Municipalidad.

11) Orden de pago del cheque N° 80963926, por la suma de seis millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos, del cheque N° 808962274, descrito anteriormente; del cheque N° 80896273, por la suma de ocho millones cuatrocientos noventa y ocho mil doscientos bolívares (Bs.8.498.200); y del cheque N° 80896267, por la suma de tres millones setecientos ocho mil trescientos treinta y cuatro bolívares (Bs.3.608.334.oo); cheque Nº 80896266 por la suma de seis millones quinientos treinta y ocho mil ciento cuatrocientos cincuenta y cuatro con cincuenta y tres céntimos pagados por el Instituto a la Cooperativa, documentos acompañados en copia simple, pero, admisibles conforme al artículo 429 eiusdem, por ser las ordenes de pago documentos administrativos intermedios.

12) Orden de compra emitida por el Instituto el 12 de septiembre de 2007 contra la Cooperativa por la suma de dos millones trescientos cuarenta y seis mil seiscientos (Bs.2.346.600), beneficiario W.R.; orden de compra del 12 de septiembre de 2007, por la suma de un millón cuatrocientos noventa y nueve mil bolívares, (Bs.1.499.00), contra la demandada, M.G.; orden de compra por la suma de dos millones seiscientos diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs.2.617.600), a favor de B.B.; orden de compra de fecha 12 de septiembre de 2007, a favor de G.D., por la suma de dos millones doscientos ochenta y tres mil cuatrocientos bolívares; orden de compra de 13 de septiembre de 2007, por la suma de dos millones ciento noventa y nueve mil doscientos bolívares, a favor de N.G.; orden de compra del 12 de septiembre de 2009, por la suma de dos millones cuatrocientos setenta y dos mil cien bolívares, a favor de O.D.; orden de compra del 13 de diciembre de 2007, por la suma de dos millones cuatrocientos setenta y dos mil cien bolívares, a favor de D.D.; orden de compra del 13 de septiembre de 2007, por la suma de dos millones ciento cincuenta mil doscientos bolívares, a favor de V.A.; cada orden que tiene el mismo valor antes señalado; pero, en cuanto a sus soportes, esto es, las facturas emitidas por la demandada Nº. 0783, 0779, 0762, 0796, 0777, 0794, 0770, 0795 y 0771, documentos privados emanados de parte, pero que son inadmisibles conforme al artículo 429 eiusdem, porque fueron producidos en copias simples; y así mismo, fueron soportados los cheques anteriormente descritos, con facturas Nº. 0796, 0776, 0701, 0702, 0766 y 0707, también inadmisibles por los mismos motivos. No obstante, la ordenes de compra, como se ha afirmado, si se valoran como documentos administrativos intermedios, por emanar de un Instituto autónomo; y así se establece.

13) Testimoniales de A.G.Y.G., G.G., A.V., A.L. y J.A., no fueron evacuados.

14) Informes al Banco Confederado para que indique quien cobró los cheques números 80896266, 80896267, 80896273, 80896274 y 80963926 (no fue evacuado).

15) Inspección judicial practicada en la sede de la demandada, para dejar constancia si en sus depósitos se encuentran materiales adquiridos por el Instituto, si existe ordenes de entregas emitidas por la demandada a nombre de beneficiarios del Instituto y del orden correlativo de esas notas de entrega, que es una prueba no idónea para llegar a la conclusión que se incumplió y para demostrar tales hechos, tal como se razonó al principio de este fallo. En todo caso, existen las ordenes de compra, que unidas al reconocimiento del contrato por parte de la Cooperativa, quien además declaró haber recibido el dinero y cumplido parcialmente, reconociendo parte de la deuda y señalando que el Instituto le adeudaba los fletes y una retención, el juicio se limita a estos puntos.

Pruebas de la demandada.

1) Orden de compra de fecha 11 de julio de 2007, por la suma de seis millones quinientos noventa y un mil ciento ochenta y cuatro bolívares a favor de M.G., expedida por el Instituto contra la demandada; y orden de compra del 13 de septiembre de 2007, por la suma de tres millones setecientos ocho mi trescientos treinta y cuatro bolívares a favor de B.R., que presumen que se ordenaron esas compras por el Instituto a cargo de la demandada por tratarse de documentos administrativos intermedios, tal como se ha concluido antes..

2) Diez (10) notas de entrega firmadas por M.G., en copias simples, documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial (art.431 y 429 del CPC).

3) Seis (6) notas de entrega firmadas por B.R.d. igual naturaleza que la anterior; y por tanto, sin eficacia probatoria. También hay dos ordenes de entrega de V.A.; dos de G.D.; una de O.D.; dos de D.D.; dos de N.G.; tres de B.B.; cuatro de W.R.; y dos de M.G.; documentos que debían ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial para tener validez.

4) Produjo también, las mismas ordenes, a favor de N.G., M.D., O.D., G.D., D.D., V.A., W.R., M.G., B.B., B.P. y M.B., ya valorados como documentos administrativos intermedios, también acompañados por el demandante y ya valorados, como prueba que se ordenaron esas compras y así lo reconoce la demandada.

5) Una relación de fletes por ocho millones novecientos cincuenta y nueve mil doscientos bolívares, acompañadas en copia simple, inadmisible igualmente, por ser un documento privado que aunque emanado de parte, debió ser promovido en original conforme al artículo 429 eiusdem.

De las pruebas testimoniales sólo se llevó a cabo, la de la abogada M.H. quien reconoció el contenido y firma de la carta de fecha 08 de noviembre de 2007, dirigída al Sindico Procurador Municipal que se acompañó en original, ratificación pedida por el Instituto demandante, con lo cual queda demostrada junto con el reconocimiento que la Cooperativa hizo del contrato de suministro, de los alegatos expuestos por ésta en la demanda, salvo, el pago por concepto de fletes que se hizo a manera de colaboración, prestada por la Alcaldía del Municipio M.d.E.F. y la excepción del contrato no cumplido, fundada, en que las condiciones del clima, lluvias, imputadas como un caso fortuito o fuerza mayor, unido a la falta de materiales en el mercado, le hicieran imposible cumplir con la entrega de materiales (hechos no demostrados); y en lo que respecta a la falta de pago de dos millones quinientos treinta y un mil ciento noventa y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos, por concepto de material suministrado a las ciudadanas M.B. y B.P., la Cooperativa debió contrademandar al Instituto para exigir este pago, por tanto, esta pretensión es improcedente. En tal sentido, de acuerdo con el petitorio de la demanda se condena a la COOPERATIVA VIRGEN DEL COBRE R.L., a dar cumplimiento del contrato de suministro de materiales reconocidos judicialmente por la suma de la once mil ciento noventa y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bsf. 11.193,60), y en caso, de incumplimiento a devolver ésta suma indicada. Esta condena se establece con base al reconocimiento del contrato por la demandada, así como al hecho de haber recibido dinero y ejecutado parte de este, reconociendo las cantidades que ha dejado de ejecutar, deuda parcial, que es la condena, al haber exigido el Instituto el reconocimiento de la carta donde la demandada hacía una relación de los hechos; y así se decide.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada M.I.H., como apoderada de la COOPERATIVA VIRGEN DEL COBRE R.L., contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de suministro verbal intentado por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y HABITAD del Municipio M.d.E.F., representado por el ciudadano P.G.F., cédula de identidad N° 7.490.903, asistido por el abogado P.B., matricula 44219, sentencia que se revoca parcialmente, en los siguientes términos:

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda de contrato de suministro entre el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO FALCÓN y COOPERATIVA V.D.C. R.L.

TERCERO

Se condena a la mencionada Cooperativa a dar cumplimento al contrato de suministro de materiales por la suma once mil ciento noventa y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bsf.11.193, 60).

CUARTO

Caso que la Cooperativa no cumpla con la anterior condena, deberá pagar al Instituto demandante, la suma de dinero anteriormente expresada.

QUINTO

Se declara que el Instituto, no está obligado a pagar, fletes, pues, este ofrecimiento se hizo a manera de colaboración.

SEXTO

Se llama la atención a todas las autoridades Municipales, y en especial, al Instituto, a la Sindicatura y Contraloría municipal, dado que en materia de contratación, sea de obras, de servicios o suministros de bienes en el sector público, debe seguirse el procedimiento administrativo de contratación, que siempre debe ser expreso, donde se establezcan las condiciones, responsabilidades y garantías y en modo alguno, la celebración de contratos verbales y menos, con asociaciones civiles que no tienen capacidad para responder y que trabajan con el tesoro público y en ello tienen responsabilidad personal y solidaria todos los funcionarios involucrados en este tipo de contratación.

No se imponen costas procesales.

Bájese el expediente en su oportunidad respectiva.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ.

(fdo)

Abg. M.R.R.G..

LA SECRETARIA (t)

(fdo)

YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/07/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA (t)

YELIXA TORRES BRIZUELA.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

Sentencia N° 117-J-28-07-09.-

MRG/yelixa

Exp. Nº 4479.

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