Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-O-2010-000170

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE TORRES (IMVITOR), representado por el ciudadano J.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.269.273, en su carácter de Presidente designado según Resolución N° E-009-2008, de fecha 29/12/2008.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.S. SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.845.584 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 80.595, en su carácter de consultor jurídico designada mediante Resolución N° INVITOR J-14-2.009 de fecha 20/04/2009.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana MADY A.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.992.064.

MOTIVO: A.C..

Suben en fecha 26/07/2010, las presentes actuaciones a este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por corresponderle el turno según la distribución de la URDD CIVIL. Este Tribunal observa:

ÚNICO

Se refieren las presentes actuaciones al recurso de a.c. intentado por el Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR), por intermedio de su Presidente el ciudadano J.E.R.P. en contra de la ciudadana MADY A.N.B., ambos plenamente identificados en autos, Recurso de A.C. que fue conocido en la primera instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, quien en fecha 11/03/2010, mediante decisión declaró INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por el ciudadano J.E.R.P. actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE TORRES (IMVITOR), representado por su consultor jurídico, Abogada L.S.B., en contra de la ciudadana MADY A.N.B.; Juzgado éste quien en fecha 15/04/2010 dictó auto en le cual declara definitivamente firme la sentencia de fecha 11/03/2010, da por terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente, tal como consta al folio 26. Luego ese mismo día y por auto separado, señaló que definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 11/03/2010, sin que las partes ejercieran recurso legal alguno ordenó la remisión del asunto a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, para que conozcan de su consulta, de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, según consta al folio (27) de autos.

Al respecto, es necesario traer a colación la Sentencia N° 1307 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, caso A.M.B., con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se derogó parcialmente el citado artículo, eliminando solo la consulta de Ley, por lo que a tal efecto se señala parcialmente la referida sentencia:

… La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.

Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de a.c.” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:…

….Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara. …

El caso de autos como se indicó ut supra, se trata de una decisión de a.c. en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en fecha 11/03/2010 mediante decisión declaró INADMISIBLE la presente acción de a.c., y en cuenta que la parte accionante no ejerció el recurso de apelación contra la citada decisión, tal como consta del auto mediante el que el Juzgado Constitucional de Primer Grado dejó constancia de la firmeza de la citada decisión, y en razón a que fue eliminada la consulta de ley, no tiene competencia este Tribunal para revisar de oficio la referida decisión, aún cuando sea el superior jerárquico del Juzgado que dictó la decisión en la primera instancia. En consecuencia de ello, no hay lugar a la consulta solicitada, instándose a la Juez de la Primera Instancia que en lo adelante no incurra en este tipo de situación, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: NO HA LUGAR A LA CONSULTA solicitada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.C.J., de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a su Tribunal de Origen para su archivo. Líbrese Oficio.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de J.d.D.M.D..

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 27/07/2010, siendo las 11:15 a.m.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

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