Decisión nº 16 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteDaniel Alejandro Cerero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta A Plazo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

APODERADA JUDICIAL: Abg. NORKA A.D., Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.117.

DEMANDADO: A.E.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.188.546.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.-

EXPEDIENTE: 334-2004

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa con motivo de la demanda presentada en fecha 28 de abril de 2.004, por la Abogada NORKA A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.228.366, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.117, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en contra del ciudadano A.E.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.188.546, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.

En fecha 03 de Mayo de 2.004, se admitió la demanda, emplazando al demandado de autos, ciudadano A.E.A., para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de Noviembre de 2.004, fue estampada diligencia del Alguacil de este Tribunal, consignado la respectiva compulsa con la orden de comparecencia, librada al demandado A.E.A., a quien no pudo ubicar y citar en forma personal, en razón de lo cual, a solicitud de parte interesada, en fecha 17 de diciembre de 2.004, se acordó la citación por Carteles, ordenándose su publicación y fijación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Octubre de 2.005, compareció la parte actora y consignó los ejemplares de los diarios EL SIGLO y EL PERIODIQUITO, de esta localidad, donde consta la publicación de los Carteles de Citación; y en fecha 19 de Diciembre de 2.005, la Secretaria Temporal del Tribunal, estampó diligencia dejando constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Mayo de 2.006, comparece la parte actora y mediante diligencia solicitó la designación de Defensor Judicial en la presente causa; el Tribunal en fecha 30 de mayo de 2.006, acordó dicha designación en la persona de la abogada SULYN E.R.P., a quien se notificó, sin embargo no compareció en la oportunidad correspondiente.

En fecha 07 de Marzo de 2.007 y en razón del abocamiento del suscrito Juez, se acordó designar nuevo defensor judicial, recayendo en definitiva dicha designación en la persona de la abogada KHATERINE PALACIOS, quien debidamente notificada compareció en fecha 13 de junio de 2007 y prestó juramento de ley.

En fecha 18 de Junio de 2.007, comparece por ante este Despacho la Abogada KHATERINE PALACIOS, con su carácter de Defensor Judicial designada y presentó escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 09 de Julio de 2.007, encontrándose la causa en periodo de pruebas, sólo la parte actora promovió las que consideró pertinentes a su defensa.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la demandante Abg. NORKA A.D., con su carácter expresado en autos que su representada celebró contrato de venta a plazos Nº 0047803 con el demandado de autos por un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización Paraparal, Bloque 09, Edificio 01, apartamento 01-03, Municipio F.L.A.d.E.A., por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) para ser pagado en un plazo de veinticinco (25) años, alegando que el adjudicatario, hoy demandado, se encuentra en mora con el pago de las obligaciones contraídas con el Instituto que representa, señalando que “…de tal manera que adeuda 205 pensiones, las cuales, a razón de SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA (Bs. 604,30), dan un monto de: CIENTO VEINTIRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 123.881,50) que corresponden a los meses de Marzo 1987 al mes de Marzo del 2004, ambos inclusive;…”. Alega la actora que el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por parte del demandado, es motivo suficiente para que su representa (Instituto Nacional de la Vivienda) proceda judicialmente a ejercer la Resolución del Contrato de Venta a Plazo. Por otra parte, señala la actora que ni el demandado ni su grupo familiar habita dicho inmueble, violando de esta forma el contenido en el artículo de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y las Cláusula Décima y Décima Sexta del contrato; razón por la cual demanda al ciudadano A.E.A., para que convenga en resolver el contrato de venta a plazos celebrado en fecha 19 de julio de 1990, sobre el inmueble antes identificado, o a ello sea condenado por el Tribunal. Solicitó del Tribunal el decreto de Medida Preventiva de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y se ponga en posesión del inmueble a su representada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

La Abogada KHATERINE PALACIO MENDOZA, actuando en su carácter Defensor Judicial, presentó escrito de contestación, donde previamente señala al Tribunal que han sido infructuosas sus gestiones para contactar a su representado en la dirección que consta en autos. Seguidamente a pasa a formular la respectiva contestación y niega rechaza y contradice los alegatos esgrimidos en la demanda alegando que son falsos los mismos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LA PÁRTE DEMANDANTE:

- Reproduce el contrato de venta a plazos que acompaña la demanda, que corre inserto al folio seis (folio 6).

- Reproduce el estado de cuenta informativo que acompaña la demanda que corre inserto al folio siete (folio 7).

- Reproduce el informe social practicado al inmueble, que acompaña la demanda que corre inserto a los folios ocho y nueve (folios 08 y 09).

POR LA PARTE DEMANDADA:

NO PRESENTO PRUEBAS.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Consta al folio seis (folio 6) del presente expediente, documento privado contentivo –según se lee- de contrato de venta a plazos, celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el ciudadano A.E.A., sobre un inmueble constituido por un APARTAMENTO ubicado en la Urbanización Paraparal, Bloque 09, Edificio 01, apartamento 01-03, Municipio F.L.A.d.E.A.. En relación al mencionado instrumento, el Tribunal lo aprecia y valora por cuanto el mismo no fue impugnado por el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por guardar relación con los hechos alegados por la actora. Y ASI SE DECLARA.-

Consta al folio siete (folio 7) del expediente de marras, instrumento elaborado por la División de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contentivo –según se lee- de estado de cuenta de la negociación celebrada con dicha Institución y el ciudadano A.E.A..

En relación al mencionado instrumento, observa el Tribunal que si bien emana de la parte misma (INAVI) su validez subsiste en el presente juicio, por cuanto se encuentra expedido por un Órgano Administrativo Público, cuya función o actividad le atribuye solemnidad al hecho jurídico que se pretende probar, en virtud de lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio al instrumento en cuestión, amén, de que el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado por el adversario. Y ASI SE DECLARA.-

Consta a los folios ocho y nueve (folios 8 y 9) del presente expediente, instrumento contentivo de informe social, elaborada por el Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 10 de marzo de 2004, en relación a un inmueble constituido por un APARTAMENTO ubicado en la Urbanización Paraparal, Bloque 09, Edificio 01, apartamento 01-03, Municipio F.L.A.d.E.A..

En relación al mencionado instrumento, se aprecia que el mismo se encuentra expedido por un Órgano Administrativo Público, cuya función o actividad le atribuye solemnidad al hecho jurídico que se pretende probar, en virtud de lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio al instrumento en cuestión, amén, de que el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado por el adversario. Y ASI SE DECLARA.

II

MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa este Sentenciador a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Alega la demandante que su representada celebró contrato de venta a plazos con la parte demandada por el inmueble que en su escrito libelar describe y por cuanto la misma adeuda al Instituto Doscientas Cinco (205) pensiones, que a razón de SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA (Bs. 604,30), arroja un monto total de: CIENTO VEINTIRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 123.881,50), que corresponden a los meses de Marzo 1987 al mes de Marzo del 2004, ambos inclusive, y como quiera que ha comprobado la actora que el demandado no habita dicho inmueble, además de no cumplir con los pagos, violando de esta forma la Cláusula Décima y Décima Sexta del contrato de venta a plazos celebrado en fecha 19 de julio de 1990, el cual fue acompañado junto con la demanda.

Por su parte la Abogada KHATERINE PALACIO MENDOZA, actuando como defensora de oficio de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos en la demanda.

Establece el artículo 1.160 de nuestra Ley Sustantiva Civil que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en el mismo, de tal manera, que habiendo sido opuesto el Contrato Privado de Venta a Plazo, celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el ciudadano A.E.A., sin que el mismo durante el procedimiento se hubiere impugnado ni tachado de falso por la demandada, subsiste invalidable en el presente juicio. Por otra parte, aprecia el Tribunal que si bien la parte demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos invocados por la parte actora, ante la posición procesal asumida, vale decir, al no impugnar y/o desconocer los Instrumentos promovidos por la demandante, tales como el Informe Social y el Estado de Cuenta promovido, resulta evidente que los mismos adquieren en el proceso pleno valor probatorio y por lo tanto, resulta forzoso dejar establecido que en efecto la parte demandada incumplió con los términos del contrato, amén, que durante el lapso probatorio la accionada no aportó en el presente juicio prueba alguna capaz de demostrar que ha sido libertado de la obligación exigida o de la existencia de un hecho extintivo de la misma.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto la pretensión de la actora no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de Ley, este Juzgado estima que la presente acción resulta procedente en derecho. Y así se declara.-

III

DECISION

En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: CON LUGAR la Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, intentada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), representada por su Apoderada Judicial abogada NORKA A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.228.366, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.117, contra el ciudadano A.E.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.188.546, sobre el inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización Paraparal, Bloque 09, Edificio 01, apartamento 01-03, Municipio F.L.A.d.E.A..

En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA A PLAZO N° 0047803 y se ordena al demandado la desocupación y la entrega inmediata del identificado inmueble, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Palo Negro, a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO del año dos mil siete (2.007) Años Ciento Noventa y siete (197°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y ocho (148°) de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

_______________________________

Abg. D.A.C.

LA SECRETARIA,

_________________________

Abg. ANNABELLA G.Q..

En esta misma fecha y siendo las 2.30 p.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

SCTA.

Exp. N° 334-2004 ©

DAC/ACGQ.-

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