Decisión nº 86 de Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteMaría Eugenia Gomez Arenas
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta A Plazo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 23 de Abril de 2007.-

197° y 148°

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

APODERADA JUDICIAL: Abg. M.D.V., Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 22.450.

DEMANDADO: F.Y.N.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.003.664.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.-

EXPEDIENTE: 2253.-

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa el 03 de Octubre de 2.005, intentada por la Abogada M.D.V., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.450, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en contra de la ciudadana F.Y.N.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.003.664, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.-

En fecha 05 de Octubre de 2.005, se admitió la demanda, emplazando a la demandada de autos, ciudadana F.Y.N.C., para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de Octubre de 2.005, comparece por ante este Juzgado la Abogada M.D.V., en su carácter expresado en autos, solicita que se libre la correspondiente compulsa, y se Aperture Cuaderno de Medidas y se libre la correspondiente compulsa de citación a los fines de emplazar a la demandada de auto.

En fecha 26 de Octubre de 2.005, este Juzgado acuerda lo solicitado y Apertura Cuaderno Separado, decretándose la Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el Bien Inmueble objeto de la demanda.

En fecha 29 de Noviembre de 2.005, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie y Recibo sin haber sido posible lograr la citación de la Ciudadana F.Y.N.C., plenamente identificada.

En fecha 06 de Diciembre de 2.005, comparece por ante este Despacho la Abogada M.D.V., identificada en autos y solicita la citación por carteles.

En fecha 07 de Diciembre de 2.005, el Tribunal acuerda en conformidad y ordena librar carteles de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Febrero de 2.006, se agregaron a los autos las resultas contentivas de la medida preventiva de secuestro.

En fecha 13 de Febrero de 2.006, comparece por ante este Juzgado la Abogada M.D.V., y consigna 2 ejemplares de los diarios el carabobeño y NotiTarde, donde aparecen las publicaciones de los carteles de citación. En igual fecha el Tribunal ordena hacer el desglose correspondiente y agregar a los autos los ejemplares consignados.

En fecha 09 de marzo de 2.006, el Secretario del Tribunal por diligencia cumple con la formalidad establecida en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Abril de 2.006, la demandante de autos solicita la designación de Defensor de Oficio en la presente causa.

En fecha 05 de Mayo de 2.006, el Tribunal acuerda lo solicitado y designa como defensora de oficio a la Abogada R.A., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.828, se libraron boletas de notificación.

En fecha 07 de Julio de 2.006, el Alguacil consigna boleta de notificación con la firma de la Abg. R.A..-

En fecha 11 de Julio de 2.006, comparece por ante este Despacho la Abg. R.A., manifestado su aceptación y prestando juramento de Ley al cargo que este Juzgado le ha impuesto de defensora de oficio.

En fecha 17 de Julio de 2.006, la demandante de autos solicita al tribunal se cite a la Defensora de Oficio. En fecha 19 de Julio el Tribunal acuerda en conformidad y ordena librar Compulsa y Orden de Comparecencia para llevar a cabo la citación de la Defensor de oficio.

En fecha 14 de Agosto de 2.006, el Alguacil consigna Recibo de Citación con la firma de la Abg. R.A..

En fecha 05 de Octubre de 2.006, comparece por ante este Despacho la Abogada R.A., con su carácter acreditado en autos y presenta escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 30 de Octubre de 2.006, comparece por ante este Tribunal la Abogada M.D.V., con su carácter expresado en autos y presenta escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 20 de Noviembre de 2.006, este Juzgado Agrega las pruebas presentadas por la Abg. M.D.V.

En fecha 23 de Noviembre de 2.006, Este Juzgado admite las pruebas presentadas por la Abg. M.D.V..

Cumplidos los trámites procesales, la litis quedo planteada de la forma siguiente, en consecuencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones fácticas y jurídicas.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la demandante Abg. M.D.V., con su carácter expresado en autos que entre su representada y la Ciudadana F.Y.N.C., celebraron un contrato de venta a plazo Nº 501930, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Saman, Sector 03, Calle 10, Casa Nº 01, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, anexo marcado “B”.

Alega que el precio convenido para la venta era por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (4.136.784,oo) y el saldo de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 94/100 CENTIMOS (3548.500,94) debían ser cancelados mediante cuotas mensuales y consecutivas no menores de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs.27.512,25).

Alega igualmente que su representada había comprobado que la compradora no habitaba el inmueble y que para tal fin le había sido adjudicado, así como el incumplimiento en el pago y que hasta la presente fecha presenta una morosidad de Sesenta y Nueve (69) pensiones atrasadas, correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de Octubre de 1999 hasta el mes de junio de 2005, cuyo monto asciende la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON 75/100 (Bs.2.130.126,75).

Alega que la demandada violo la cláusula Décima del contrato que el comprador se comprometen además de habitar el inmueble que adquiere, a conservarlo en buen estado, a no modificarlo, traspasarlo, arrendarlo, abandonarlo y a no darle otro uso diferente al de su habitación familiar

Alega que el artículo 15 de la Ley de INAVI establece: NINGUNA PERSONA PODRA ADQUIRIR MAS DE UNA VIVIENDA Y ESTA DEBERA DESTINRAE, EN TODO CASO, EXCLUSIVAMENTE A HABITACION DEL ADQUIRIENTE Y SU FAMILIA Y PERSONAS A SU CARGO. Y que el artículo 38 de la referida ley establece que …”El incumplimiento en el pago de seis (06) mensualidades en los contratos de venta a plazo …. Da derecho al instituto a proceder judicialmente….

Que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre a demandar formalmente a la ciudadana F.Y.N.C., para que convenga en resolver el contrato de venta a plazo celebrado entre su representada y la ciudadana F.Y.N.C..

Solicita medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato y la posesión del mismo al Instituto.

Estima la presente demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares con 00/100 céntimos

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la Abogada R.A., defensora judicial designada para defender los derechos de la parte actora, según su decir – alega después de haber realizado múltiples diligencias, le fue imposible localizar a la ciudadana F.Y.N.C., contesta la demanda en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.

Niega que su defendida no cumple con las obligaciones de pago a la cual se comprometió a celebrar contrato de venta a plazo Nº 501930 en fecha 17 de Septiembre de 1999, con el antiguo Banco Obrero, hoy INAVI, sobre un inmueble ubicado en la c, ya que no presenta alta morosidad de Sesenta y Nueve (69) pensiones.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

POR LA PÁRTE DEMANDANTE:

Invoca el merito favorable que se desprende de los autos.

Reproduce el contrato de venta a plazo Nº 501930 de fecha 17 de Septiembre de 1999entre su representada y la ciudadana F.Y.N.C..

Reproduce el Estado de Cuenta marcado “E”, del cual se desprende el monto de la morosidad por parte de la adjudicataria, y la violación de la cláusula Décima Sexta del contrato.

Reproduce informe social practicado al inmueble inserto al expediente marcado “D”, donde se evidencia que el grupo familiar que ocupa el inmueble no es el grupo de la adjudicataria.

POR LA PARTE DEMANDADA:

NO PRESENTO PRUEBAS.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Corre al folio dos (folio 02), instrumento contentivo- según se lee- de Informe Social levantado por el Servicio Social del Instituto Nacional de la Vivienda, con motivo de la visita realizada al inmueble objeto de la presente controversia, en donde se deja constancia que en fecha 18 de Mayo del 2005 se entrevistó a la ciudadana A.M.Q., Portadora de la cédula de Identidad Número 16.243.860, quien expresó residir en el inmueble ubicado en l urbanización El Samán, en el Sector 03, Calle N° 10, , casa N° 01, desde hace tres (3) años conjuntamente con su grupo familiar, porque el Sr J.S. se la dejó al cuido y además que el Adjudicatario nunca ha ocupado dicho inmueble ya que vive en un inmueble de su propiedad en Maturín. Respecto a dicho instrumento el Tribunal observa que no fue desconocido por la parte demandada, ni tachado de falso, en razón de lo cual el Tribunal lo aprecia y otorga valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-

Corre al folio cuatro (folio 04) instrumento contentivo –según se lee- de solicitud de Estado de Cuenta, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, relacionado con la deuda que presenta el inmueble adjudicado a la demandada de autos. Respecto dicho instrumento el Tribunal lo aprecia por guardar relación con los hechos alegados por la actora. Y así se declara.-

Corre al folio cinco (folio 05) Contrato de Venta a Plazo celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda y la demandada de autos. Respecto a dicho instrumento el Tribunal lo aprecia y otorga valor probatorio en la presente causa, al no haber sido desconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para que este Tribunal pase a decidir en la presente causa, tenemos que:

Se aprecia a los autos que ciertamente se celebró entre las partes un Contrato de Venta a Plazo, identificado con el número 501930, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial El Samán, Sector 03, Calle 10, Casa N° 01, ubicado en esta ciudad de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, y sobre cuyo contrato la parte actora ejerce la presente acción de resolución de contrato de venta a plazo, en razón de que –según alega- la parte demandada no habita dicho inmueble, ni tampoco ha cumplido con los pagos, toda vez que hasta la fecha de intentarse la presente acción, adeuda 69 pensiones, que van desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de Junio del 2005, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs.2.130.126,75.

Por su parte, la demandada al formular su contestación, lo hace en forma genérica, lo que requiere de esta Juzgadora un análisis a fin de determinar la posición asumida por la misma; en efecto, en el escrito de contestación Niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y en forma expresa niega que no cumpla con su obligación de pago a la cual se comprometió al celebrar el Contrato de Venta a Plazo N° 501930, en fecha 17 de Septiembre de 1999, niega igualmente que presente una morosidad de sesenta y nueve(69) cuotas, correspondiente a los meses de enero de 1999 hasta julio de 2005. Ante la posición procesal asumida por la demandada, pasa este Tribunal ha analizar en forma integra los elementos probatorios aportados a los autos y así tenemos: Esta demostrado en autos la relación contractual celebrada entre las partes, con el contrato de venta a plazo celebrado en fecha 17 de Septiembre de 1.999, que tiene todo valor probatorio en la presente causa toda vez que el mismo no fue impugnado, ni desconocido por la accionada. En cuanto a la morosidad de la accionada por la falta de pago de las pensiones correspondientes, si bien la accionada niega que presente una morosidad de sesenta y nueve (69) pensiones que ascienda a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLIVARESCON 75/100 (Bs.2.130.126,75), sin embargo debe aportar a los autos alguna prueba a los fines de que pueda considerarse liberada de la obligación que se le exige, ya que, si bien los hechos negativos no son objeto de pruebas, en este caso ante el hecho de pretender que se le tenga liberada de dicha obligación, por lo menos, debe aportar algún elemento de lo que pretende en juicio y que permita establecer a esta Juzgadora, que la accionada ha pagado la obligación exigida o se ha liberado de ella por algún hecho extintivo de dicha obligación, en este sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, en esta forma, cabe mencionar lo señalado por el Maestro F.R., referido por el Jurista F.V.B., con relación a la carga probatoria, quien nos señala: “El peso de la prueba a nuestro modo de ver, no depende de la circunstancia de negar o afirmar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio, sino se demuestra...”. (Subrayado del Tribunal), siendo así, al no aportar elemento alguno que con respecto a la obligación exigida, por lo menos, haga presumir que en efecto se ha liberado de ella, mal puede admitirse su defensa a este respecto, concluyendo quien aquí Juzga que la accionada no ha cumplido con su obligación en la forma establecida en el contrato celebrado; tomando en cuenta, además, que la parte actora demostró la legitimación activa para intentar la presente acción, que le viene dada en razón del interés jurídico reclamables, tal como consta del Contrato de Venta a Plazo celebrado entre las partes (folio 05), anteriormente valorado y de cuyo documento surge el derecho reclamado por la parte actora, vale decir, la resolución del contrato celebrado en fecha diecisiete (17) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por no haber cumplido debidamente con la cláusula quinta del mismo. Con respecto al hecho invocado por la actora, en el sentido de que la accionada no habita el inmueble, aprecia el Tribunal que del informe social levantado, contra el cual no se alzó la accionada, impugnándolo ni tachándolo de falso, se desprende que en efecto la misma no habita el inmueble en cuestión, contraviniendo la cláusula décima del contrato objeto del presente procedimiento y la disposición contenida en el artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la presente acción debe prosperar, por encontrarse tutelada la misma en los artículos 15 y 38 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, en relación con el artículo 1.527 de nuestra Ley Sustantiva Civil, en razón de lo cual la misma debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.-

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