Sentencia nº 353 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 9 de agosto de 2012

202º y 153º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 25 de julio de 2012, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2012, por el abogado W.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.037, actuando con el carácter de apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), interpuso demanda contra la sociedad mercantil Oil Industrial Special Services, C.A. (OISCCA), por cobro de bolívares.

Este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 eiusdem, se ordena emplazar a la sociedad mercantil OIL INDUSTRIAL SPECIAL SERVICES, C.A. (OISSCA), en la persona de su Presidente ciudadano F.M.G.R. y/o en la persona de su Vicepresidente ciudadano J.I.A., para que comparezca por ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Dicha audiencia se fijará una vez que consten en autos el recibo de la comisión conferida, vencidos como sean los seis (6) días para la vuelta del término de distancia y la notificación ordenada a la Procuradora General de la República. Compúlsese el libelo, la presente decisión y su correspondiente auto de comparecencia.

A fin de practicar la citación ordenada, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y despacho.

Asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.

En lo que respecta a la medida cautelar solicitada relativa al embargo sobre bienes y cuentas bancarias de la empresa demandada (folio 11 del expediente); este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, y demás documentos pertinentes y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio.

Igualmente, en cuanto a la prueba promovida por el apoderado de la parte accionante en el Capítulo III aparte Sexto del escrito libelar (folio 11 de este expediente), se observa que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 ibidem, una vez vencido el lapso para la contestación a la demanda las partes podrán promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes; y, como quiera que, en relación con las pruebas promovidas no existe disposición especial alguna que regule su promoción en esta etapa del proceso, debe considerarse improcedente la misma en esta oportunidad, y así lo declara este Juzgado, atendiendo, además, al principio constitucional que postula observar el debido proceso (ordinal 1º, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Finalmente, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remítase a dicha funcionaria, con oficio, copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

La Jueza,

María Luisa Acuña López La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-1089/DA-JS.

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