Decisión nº 2648 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta A Plazo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2648.

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Autónomo domiciliado en Caracas, creado por Decreto Ley Nº.908, de fecha 13 de Mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº.1746 Extraordinario, de fecha 23 de Mayo de 1975; en la persona de su Presidente J.V.R.H., quién es venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.623.315, e igualmente domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.S.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.64.567. Con domicilio procesal en la calle Sucre Edificio Inavi de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: I.M.R.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.193.019, y domiciliada en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: W.G., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.86.935. Con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio “LEONECA” Mezanine oficina Nº.8 de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado W.G., apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 05 de mayo de 2004, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de abril de 2004.

Cursa a los folios del 1 al 4, libelo de la demanda incoada por el abogado M.E.Z.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.64.567, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la que expone: Que su representada adjudica en fecha 14-05-2001, bajo la figura de Contrato de Venta a Plazo signado con el Nº.0171078, a la ciudadana I.M.R.D.T., un inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización El Merecure, Sector 04, calle 19 Casa Nº.05, en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuyo precio establecido por el inmueble antes mencionado fue de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00), de cuya cuenta mi representada recibió la suma de Ciento Ochenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares (Bs.182.169,00), por concepto de cuota inicial. La mencionada adjudicataria del inmueble, jamás habitó el mismo, pues la mencionada vivienda se encuentra desocupada y en situación irregular en cuanto al destino que debe dársele a la misma, pintando la fachada principal con el logotipo y alusiones a una organización política. Por todo esto demanda a la ciudadana I.M.R.D.T., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en Resolver el Contrato de Venta a Plazo que tiene suscrito con su representada y en consecuencia entregue el inmueble en las condiciones en que le fue entregado. Anexó recaudos.

En fecha 23 de enero de 2003, el Tribunal admite la demanda y decreta medida de secuestro sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización El Merecure, Sector 04, Calle 19 Casa Nro. 05, en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Al folio l5 cursa poder especial apud-acta, otorgado por la ciudadana I.M.R.D.T., al abogado W.G..

A los folios 18, 19 y 20, cursa escrito de contestación de la demanda, en la que el abogado W.G., apoderado de la parte demandada, Rechaza, niega y contradice, algunos conceptos y todos los hechos expuestos en el libelo de la demanda, en los términos siguientes: que su mandante jamás habitó el inmueble; que la casa esté en situación irregular; e Impugna el Informe Social emanado de la División de Venta y recaudación de INAVI; la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.110.953,68) por ser exagerada y acepta el carácter del demandante por cuanto es cierto que INAVI, le adjudicó un inmueble; así como también que la fachada principal tenia el logotipo de una organización política.

Al folio 22 cursa diligencia por la cual el apoderado de la parte actora, abogado M.E.S., solicita que la impugnación hecha por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, sea desestimada.

Cursa a los folios del 23 al 25, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado M.E.S.Z., apoderado especial de la parte demandante.

Por auto de fecha 03 de julio de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (folio 27).

Cursa al folio 30, auto de fecha 15 de octubre de 2003, por el cual el Tribunal dice “Vistos” y entra en etapa de dictar sentencia.

En fecha 15 de abril de 2004, el Tribunal dicta sentencia y declara Con Lugar la acción propuesta y la Resolución del Contrato suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana I.M.R.D.T., por lo cual se declara extinguido.

Cursa al folio 77, apelación ejercida por el abogado W.G., apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2004.

En fecha 06 de mayo de 2004, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.390.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 25 de mayo de 2004, y fija oportunidad para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del cual no hizo uso ninguna de las partes. Se dijo “VISTOS” en fecha 06 de julio de 2004, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

En el caso bajo decisión, observa este Juzgador, que la Jueza de la Primera Instancia determinó lo siguiente:

El contrato constituye una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, tal señalamiento se encuentra enmarcado en el artículo 1.133 del Código Civil.

En el caso particular que nos ocupa el contrato de INAVI constituye un contrato típico, que tiene expresión expresa de consentimiento, objeto y causa, pero que es del tipo de Contratos de Adhesión, en los que una de las partes (INAVI) establece previamente determinadas cláusulas, condiciones o estipulaciones, a las cuales la otra parte (adjudicatario) tiene que someterse si desea contratar y la necesidad lo obliga a ello. Pero no por lo anterior carece de validez, por el contrario una vez suscrita la contratación por las partes involucradas es ley entre ellas y a lo estipulado debe acogerse. Todo contrato crea obligaciones, que en este caso en particular se puede observar que las que correspondieron por cuenta del adjudicatario no fueron cubiertas a saber, las establecidas en las siguientes cláusulas del propio contrato:

Por otra parte, y de seguida se explana una cláusula expresa del contrato según la cual ambas partes están en conocimiento de las implicaciones que traería el suscitarse de algunas situaciones: “Cláusula Décima Sexta: “EL INSTITUTO” demandará ante el Tribunal competente la Resolución de este contrato cuando compruebe los siguientes hechos, que “EL COMPRADOR” no habite el inmueble junto con su grupo familiar, que ha dejado de pagar seis (6) cuotas mensuales de las fijadas, cuando haya adquirido por cualquier titulo otra vivienda que pueda habitar con su familia, cuando lo haya abandonado, cuando sin consentimiento escrito de “EL INSTITUTO”, lo hay (sic) arrendado o dejado al cuidado de otras personas distintas a las que integran su grupo familiar, cuando le haya dado un uso diferente al de casa de habitación familiar, cuando su conducta o alguna de las personas de su familia, o a su cargo, sea contraria a la moral y a las buenas costumbres y perturbe la tranquilidad de la comunidad, y en todo otro caso en que, en forma alguna viole las leyes, reglamentos y resoluciones que rigen esta negociación.” Como quiera que esta cláusula es vinculante para los contratantes y de amplio conocimiento de ellas, es entendido que en caso se verificarse (sic) alguna de las eventualidades en ella establecida operaria a discrecionalidad de INAVI la solicitud de Resolución del Contrato por incumplimiento.

A saber, y en vista de que la demandada nada probó que le favoreciera ni demostró fehacientemente con ningún medio probatorio la inexistencia de las condiciones y hechos manifestados por el demandante como causales de resolución del contrato por incumplimiento de las cláusulas contractuales, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales presentadas por el demandante, según el artículo 429 del CPC y a la testimonial evacuada, según el artículo 477 del CPC. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la posibilidad de exigir la Resolución del Contrato, el propio Código Civil en su artículo 1.167, lo establece en los siguientes términos: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” La Acción Resolutoria es la facultad que tiene una de las partes de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, cuando la otra no cumple con la suya.

De tal manera que en vista que se ha evidenciado en el contenido de la causa el incumplimiento del pago de las cuotas y la falta de habitación por parte del adjudicatario, (no siendo demostrado la operatividad de partidos políticos en el inmueble y que si bien la propaganda que manifiesta en su parte frontal es libre de tenerla según lo garantiza la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y siendo las anteriores condiciones, no acumulativas sino mas bien que pudiesen ser unas u otras, para que opere la Resolución del Contrato, por lo cual ASI SE DECIDE.

Se deja establecido que si bien el demandante solicitaba que se conviniera en la demanda, esta posibilidad no fue utilizada por la demandada, debido a la no existencia expresa de ninguna propuesta de su parte.

En la legislación venezolana, en el ámbito del derecho civil; el contrato de compra-venta es de típico perfeccionamiento consensual. Con el consentimiento legítimamente manifestado, esto es, excento de vicios tales como: dolo, error o violencia, el contrato se perfecciona y tiene existencia jurídica, con independencia de las demás obligaciones que de forma bilateral impone a las partes, el negocio jurídico de compra-venta; así expresamente lo establece el articulo 1.161 del Código Civil, cuando dispone: en los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

A la luz de tal criterio legal, se observa que en la presente causa, que tiene por objeto el inmueble identificado anteriormente, la pretensión del accionante, se encuentra circunscrita dentro del ámbito legal a que se contraen los artículos 1.167 y 1.495 referidos a la obligatoriedad de cumplimiento forzoso de la prestación contractual, y a la consecuente facultad que tiene una de las partes de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser libertada de su obligación, cuando la otra no cumple con la suya.

Ahora bien, con relación a las defensas de fondo, el A-quo, con fundamento a la alegación de la parte demandada, que jamás habitó el inmueble, pues desde la misma fecha de la adjudicación ella le hizo unas reparaciones de arreglo, y se mudó con su carga familiar al inmueble; desestimó tal defensa, basado en la falta absoluta de pruebas sobre tal afirmación. Ajustado a derecho estuvo su pronunciamiento sobre tal punto, puesto que la demandada incumplió con la obligación que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar sus respectivas afirmaciones de hechos.

De igual manera, promovió fuera de todo lapso procesal, ya sin oportunidad alguna válida del debido proceso, escrito que riela a los folios 55 y 56, con anexos insertos a los folios del 57 al 71, y lo que esta Alzada debe desechar de plano en virtud de estar finalizado todo lapso para ello.

Por lo tanto, debe sucumbir la demandada en la presente acción porque tenía como obligación primordial probar sus alegaciones de hecho y de derecho, es decir, en la parte demandada residía la carga de la prueba como lo establece la norma legal supra mencionada y no habiendo cumplido con dicha obligación y carga, la sanción es declararla vencida en el proceso como seguidamente se hará. Así se decide.

El pronunciamiento del Tribunal de la causa, se encuentra perfectamente ajustado a derecho y lo comparte esta Alzada, por lo que forzosamente se declara confirmada la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2004. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y P del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 05 de mayo de 2004, interpuesta por el abogado W.G., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Con Lugar la acción de Resolución de Contrato de Venta a Plazo que intentó el abogado M.E.S.Z., en su condición de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), identificados en los autos, en contra de la ciudadana I.M.R.D.T., igualmente identificada en los autos y asistida de abogado.

TERCERO

Confirmada la sentencia de fecha 15 de abril de 2004 dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la acción propuesta y declara la Resolución del Contrato suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la ciudadana I.M.R.D.T., por lo cual se declara extinguido. Y considerando lo establecido doctrinalmente se considera como si jamás hubiere existido. Declaró la Resolución del Contrato Nº.0171078, denominado “CONTRATO DE VENTA A PLAZO”, de fecha 14-05-2001.

CUARTO

Se condena en costas del recurso a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria Temp.,

C.Z.B.B..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,

C.Z.B.B..

EXP.Nº.2648

JSB/CZBB/fr.

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