Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteMaría Eugenia Gomez Arenas
ProcedimientoResoución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 16 de septiembre de 2009.-

199° y 150°

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

APODERADA JUDICIAL: Abg. MINFRED MEDINA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 94.485.

DEMANDADO: LUDYS B.G.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.839.252.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.-

EXPEDIENTE: 2352.-

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa el dieciséis (16) de Octubre de 2.007, intentada por la Abogada MINFRED G.M.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 94.485, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en contra de la ciudadana LUDYS B.G.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.839.252, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.-

En fecha 18 de Octubre de 2.007, se admitió la demanda, emplazando a la demandada de autos, ciudadana LUDYS B.G.R., para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.

En fecha 04 de diciembre de 2.007, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie y Recibo sin haber sido posible lograr la citación de la Ciudadana LUDYS B.G.R., plenamente identificada.

En fecha 07 de enero de 2.008, comparece por ante este Despacho la Abogada MINFRED MEDINA, identificada en autos y solicita la citación por carteles.

En fecha 15 de enero de 2.008, el Tribunal acuerda en conformidad y ordena librar carteles de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Junio de 2.008, comparece por ante este Juzgado la Abogada MINFRED MEDINA, y consigna 2 ejemplares de los diarios el carabobeño y NotiTarde, donde aparecen las publicaciones de los carteles de citación. En igual fecha el Tribunal ordena hacer el desglose correspondiente y agregar a los autos los ejemplares consignados.

En fecha 29 de septiembre de 2.008, la Secretaria del Tribunal mediante diligencia cumple con la formalidad establecida en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero de 2.009, la demandante de autos solicita la designación de Defensor de Oficio en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2.009, el Tribunal acuerda lo solicitado y designa como defensora de oficio a la Abogada L.M.P.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 55.614, se libraron boletas de notificación.

En fecha 03 de febrero de 2.009, el Alguacil consigna boleta de notificación con la firma de la Abg. L.M.P.R..-

En fecha 05 de febrero de 2.009, comparece por ante este Despacho la Abg. L.M.P., manifestado su aceptación y prestando juramento de Ley al cargo que este Juzgado le ha impuesto de defensora de oficio.

En fecha 19 de febrero de 2.009, comparece por ante este Despacho la Abogada L.M.P., con su carácter acreditado en autos y presenta escrito de contestación de la demanda.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la demandante Abg. MINFRED MEDINA, con su carácter expresado en autos que entre su representada y la Ciudadana LUDYS B.G.R., celebraron un contrato de venta a plazo Nº 196104, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial El Samán, Sector 04, Calle 06, Casa Nº 35, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, anexo marcado “B”.

Alega que el precio convenido para la venta era por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 56/100 CENTIMOS (Bs.3.039.163,56) y el saldo de TRES MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 56/100 CENTIMOS (Bs.3.039.136,56) debían ser pagados mediante cuotas mensuales y consecutivas no menores de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs.25.331,45).

Alega igualmente que su representada ha comprobado que la compradora no habita el inmueble que para tal fin le había sido adjudicado, así como el incumplimiento en el pago y que hasta esa fecha presenta una morosidad de treinta y un (31) pensiones atrasadas, correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de agosto de 2001 hasta el mes de septiembre de 2007, cuyo monto asciende la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON 25/100 (Bs.1.889.802,25).

Alega que la demandada violo las Cláusula Décima, así como la Cláusula Décima Sexta del contrato, en el cual se establece que el comprador se comprometen además de habitar el inmueble que adquiere, a conservarlo en buen estado, a no modificarlo, traspasarlo, arrendarlo, abandonarlo y a no darle otro uso diferente al de su habitación familiar

Alega que el artículo 15 de la Ley de INAVI establece que “Ninguna persona podrá adquirir mas de una vivienda y esta deberá destinarse, en todo caso, exclusivamente a habitación del adquirente y su familia y personas a su cargo”. Y que el artículo 38 de la referida ley establece que ”El incumplimiento en el pago de seis (06) mensualidades en los contratos de venta a plazo …. Da derecho al instituto a proceder judicialmente…”.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre a demandar formalmente a la ciudadana LUDYS B.G.R., para que convenga en resolver el contrato de venta a plazo celebrado entre ella y su representada.

Estima la presente demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares con 00/100.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la Abogada L.M.P.R., defensora judicial designada para defender los derechos de la parte accionada, niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de las partes los hechos argumentados por la demandante en contra de su defendida, alega haber realizado múltiples gestiones a fin de ubicar a la ciudadana LUDYS B.G.R., que se ha trasladado a la dirección señalada en el escrito libelar y no encontró persona alguna en el inmueble

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

EN EL LAPSO PROBATORIO NI LA PARTE DEMANDANTE NI LA PARTE DEMANDADA PROMOVIERON PRUEBAS

II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para que este Tribunal pase a decidir en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

Consta a los autos que la accionante alega haber celebrado en fecha veinte (20) de abril de 1998, con la demanda un Contrato de Compra-Venta a plazo, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial El Samán, Sector 04, Calle 06, Casa N° 35, ubicado en esta ciudad de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo; que la parte demandada no habita dicho inmueble, ni tampoco ha cumplido con los pagos, adeudando hasta esa fecha treinta y una (31) cuotas a razón de veinticinco mil trescientos treinta y un bolívares con 45/100, cada una, las cuales van desde el mes de agosto de 2001 hasta el mes de septiembre del 2007, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs.1.889.802,25, actualmente Bs. 1.889,80.

Por su parte, la demandada al formular su contestación, niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda. Ante la posición procesal asumida por las partes el Tribunal observa,

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Asimismo, el Maestro F.R., ha señalado: “El peso de la prueba a nuestro modo de ver, no depende de la circunstancia de negar o afirmar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio, sino se demuestra...”. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido aprecia el Tribunal que si bien la parte actora alego hechos que- según su decir- dan motivo al incumplimiento del contrato de opción de compra-venta, que sostiene haber celebrado con la demandada, no consta en autos que en el lapso probatorio haya promovido o bien ratificado algún instrumento que sustentara sus dichos. Es evidente que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, así lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, no obstante, el incumplimiento de esa obligación bilateral o sinalagmáticos debe ser probado en juicio, a objeto de que se produzcan los efectos propios por incumplimiento; en el caso de autos, de la revisión efectuada a las actas procesales, tenemos que la actora no prueba las afirmaciones de hechos o invocaciones realizadas en el libelo, incumpliendo con el principio de la carga probatorio, y como consecuencia de ello, resulta improcedente su pretensión.

Así las cosas, al no aportar en el lapso probatorio elemento alguno que demuestre que en efecto se haya celebrado el contrato alegado y los hechos que dan motivo al supuesto incumplimiento de referido contrato, mal puede admitirse su reclamo al respecto, concluyendo quien aquí Juzga que la accionante no demostró la legitimación activa para intentar la presente acción, que le viene dada en razón del interés jurídico reclamado, que se origina del supuesto Contrato de Venta a Plazo alegado de cuyo documento señala la actora que surge el derecho reclamado, vale decir, la resolución de dicho contrato, debido a que la misma no cumplió con lo establecido en la cláusula quinta del mismo y el hecho de que la accionada no habita el inmueble.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluye forzosamente este Tribunal que la presente acción no debe prosperar, por no existir plena prueba y por ende por existir dudas en relación a los hechos alegados por la actora, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual la misma debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-

III

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO intentada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) contra la ciudadana LUDYS B.G.R., ambas partes, plenamente identificadas en autos.

Publíquese y regístrese.- Déjese Copia de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).-

LA JUEZA TITULAR,

_______________________________

Abg. M.E.G.A.

EL SECRETARIO Titular.,

_________________________

D.E.L.A..-

En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

SCTO T.-D.L..

Exp.2352.

MEGA/dla.-

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