Decisión nº 2374 de Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteMaría Eugenia Gomez Arenas
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta A Plazo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 07 de enero de 2009.-

198° y 149°

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

APODERADA JUDICIAL: Abg. M.D.V., Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 22.450.

DEMANDADO: MARGERIS Y.M.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.511.509.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.-

EXPEDIENTE: 2374.-

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa el veintiocho (28) de febrero de 2.009, intentada por la Abogada M.D.V., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.450, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en contra de la ciudadana MARGERIS Y.M.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.511.509, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.-

En fecha 05 de marzo de 2.008, se admitió la demanda, emplazando a la demandada de autos, ciudadana MARGERIS Y.M.M., para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de marzo de 2.008, comparece por ante este Juzgado la Abogada M.D.V., en su carácter expresado en autos, y solicita se libre la correspondiente compulsa de citación a los fines de emplazar a la demandada de auto.

En fecha 26 de marzo de 2.008, este Juzgado acuerda lo solicitado y ordena librar compulsa con orden de comparecencia a los fines de practicar la citación de la demandada; y exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practique la citación ordenada.-

En fecha 15 de Mayo de 2.008, comparece el Abogado J.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 73.662, y median diligencia consigna Copia Certificada del Poder que le fuere otorgado por la ciudadana MARGERIS Y.M.M., a los fines de que se tenga como parte en el presente juicio; y consigna en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, por la cantidad de Bs.3.181,60, a los fines de cumplir con la deuda que tiene su representada con I.N.A.V.I, y solicita se le notifique a dicha institución a los fines de que la misma exponga lo que a bien tuviere sobre el ofrecimiento efectuado.

En fecha 15 de Mayo del 2008, comparece por ante este Despacho el Abogado J.G.M., con su carácter acreditado en autos y presenta escrito de contestación de la demanda y reconvención.

En fecha 19 de mayo del año 2008, este Juzgado dicta auto ordenando el proceso.

En fecha 22 de mayo del 2008, comparece el Abogado J.G.M. y mediante diligencia ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de contestación de demanda y reconvención o mutua petición, introducida el quince (15) de mayo del 2008.

En fecha 16 de junio del 2008, el Tribunal mediante auto ADMITE cuanto lugar a derecho la RECONVENCIÓN propuesta por la demandada.

En fecha 25 de junio del 2008, la Abogada MINFRED G.M.P., actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), según poder que acompaña a su escrito, consigna escrito contentivo de CONTESTACIÓN a la RECONVENCIÓN propuesta por la demandada.

En fecha 15 de julio del 2008, comparece por ante este Despacho el abogado J.G.M., actuando con el carácter acreditado en los autos, y consigna copia certificada de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de mayo del 2007.

En fecha 16 de Julio del año 2008, comparece el Abogado J.G.M. y consigna escrito contentivo de promoción de las pruebas a que refiere.

En fecha 16 de Julio de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas la Abogada J.T.H., en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

En fecha 30 de julio del 2008, el Tribunal ADMITE las pruebas promovidas tanto por la parte actora, como por la parte demandada y fija oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la misma.

Cumplidos los trámites procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la demandante Abg. M.D.V., con su carácter expresado en autos que su representada celebró contrato de venta a plazos con la demandada de autos, signado con el número 193079, por un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Conjunto Residencial El Saman, sector 03, calle 02, Casa N° 15, de Guacara, Estado Carabobo, señalando que su representada ha comprobado que la compradora no habita dicho inmueble, ni tampoco cumple con los pagos, ya que –según señala- la demandada presente alta morosidad de cincuenta y dos (52) pensiones, correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de Noviembre de 2003 hasta el mes de febrero de 2.008, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 56/100 (Bs.1.538,56), violando así la cláusula décima y sexta del contrato de venta a plazo. Fundamenta la presente acción en los artículos 15 y 38 de la Ley de INAVI y artículo 1527 del Código Civil, a objeto de que la demandada convenga en resolver el contrato de venta a plazo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

El Abogado J.G.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, conviene en que su representada celebró contrato de venta a plazo con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, el 27 de agosto de 1998, sobre una casa número 15, ubicada el Sector 03, Calle 02, de la Urbanización El Samán, de Guacara, Estado Carabobo, así como que en dicha venta se estableció como precio la cantidad de Bs. 3.376.848,56, hoy Bs. F. 3.376,84. Niega que su representada deba al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), la cantidad de Bs. 1.538,56, por concepto de pago de cuotas de venta a plazo, pues su representada tiene una mora de Bs. 1.129,00, así como los intereses que se le imputan a dicha deuda que sumados al saldo da un total de Bs. 2.052,60. Asimismo niega que su representada haya abandonado el inmueble de manera voluntaria, señalando que desde que le adjudicaron el inmueble fue ocupado por la misma, que le dio alojo a la familia Loyo, quienes cohabitaban con ella en dicho inmueble y el 10 de enero del 2007, la despojaron de manera ilegal e ilegitima, aprovechando que ella estaba trabajando le cambiaron la cerradura a la puerta de la casa no permitiendo la entrada de la demandada; señala que en virtud de dicho despojo su representada no pudo seguir ocupando el inmueble lo que –según su decir- constituye una excepción de cumplimiento por el hecho de un tercero y una causa extraña no imputable a su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil.

DE LA RECONVENCIÓN:

Alega la parte demandada que como quiera que ciertamente se celebró con el Instituto Nacional de la Vivienda, un CONTRATO DE VENTA A PLAZO Número 193079 sobre el inmueble suficientemente identificado en los autos, dicho documento, dicho contrato constituye realmente una venta, por cuanto –según señala- se estableció claramente el objeto, se pactó el precio, y la forma de pago, lo que a su criterio significa que hubo un consentimiento legítimamente manifestado por ambas partes. Señala que de esta forma se evidencia que el Instituto Nacional de la Vivienda le vendió a su representada la vivienda objeto del presente juicio, quedando a deber su representada la cantidad de Bs.3.376.848,56, es decir, Bs. F. 3.376,84 y cuyo saldo ya mencionado consignara en este Tribunal a los fines de pagar la totalidad del precio pactado. Alega que habiéndose hecho la venta el vendedor solo conserva la acción de reclamar y exigir la parte del precio que no haya sido pagada, pero no puede resolver la venta por el saldo de dicho precio, por cuanto dicho saldo esta garantizado con una hipoteca legal, de conformidad con el artículo 1885 del Código Civil, por lo que señala que la acción que ha debido interponer el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es la acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA LEGAL mas no la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, pues la venta ya se había perfeccionado y su representada es la propietaria del inmueble objeto de este juicio. En razón de ello RECONVIENE al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a que le otorgue a su mandante el documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto de la presente demanda, libre de todo gravamen, o en caso contrario que la sentencia que se dicte en el presente juicio le sirva de título de propiedad para ser protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario competente.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

La Abogada MINFRED G.M.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 94.485, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), con ocasión a la RECONVENCIÓN propuesta, consigna escrito contentivo de contestación a la misma en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice todos los puntos alegados en la RECONVENCIÓN, por cuanto no es cierto que al momento de celebrarse la negociación entre el Instituto y la demandada se haya constituido una Hipoteca legal, por lo que mal se podría hablar de una EJECUCIÓN DE HIPOTECA como pretende la demandada reconviniente; niega que la única acción que le corresponde a INAVI es la de reclamar y exigir la parte del precio que no haya sido pagada; niega que la venta celebrada se haya perfeccionado y que la demandada sea la propietaria del inmueble objeto de este juicio, porque la relación jurídica existente es un Contrato de Venta a Plazo N° 193079, de fecha 27 de Agosto de 1998, mediante la cual la demandada reconviniente se comprometió a cumplir con las condiciones establecidas en el mismo como son las establecidas en la Cláusula Décima y Décima Sexta del mencionado contrato “El comprador se compromete además de habitar el inmueble que adquiere a conservarlo en buen estado, a no modificarlo, traspasarlo, arrendarlo abandonarlo y a darle otro uso diferente de habitación familiar” y “ El Instituto demandará ante el Tribunal competente la resolución de este contrato cuando compruebe los siguientes hechos: Que el comprador no habite el inmueble junto a su grupo familiar; que haya dejado de pagar seis (6) cuotas mensuales fijada; asimismo señala que el artículo 1159 del Código Civil señala que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. Además los contratos celebrados entre INAVI se rige por la Ley del Instituto Nacional d la Vivienda (INAVI), en la cual en su artículo 15, se establece que ninguna persona podrá adquirir mas de una vivienda y esta debe destinarse en todo caso a habitación del adquirente y su grupo familiar, señala que por todas esas razones es por lo que el Instituto procede a demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO por incumplimiento en los pagos de sus mensualidades desde el mes de Noviembre del año 2003 hasta el mes de febrero del año 2008, para un total de Bs.1.538,05, Además señala que la demandada incumplió con la obligación de habitabilidad, porque no es cierto que la misma abandonó el inmueble pos causas ajenas a su voluntad, porque fue la demandada la que entregó el inmueble a la familia Loyo en calidad de cuido sin autorización del INAVI, niega que la demandada cohabitó con los actuales ocupantes de la casa, así como que la despojaron de su casa en enero del 2007, por cuanto la misma no acudió a las autoridades competentes para tratar de recuperar el inmueble. Por último rechaza el pago efectuado por la demandada mediante cheque de gerencia consignado por ante este despacho de fecha 09 de marzo de 2008, por cuanto la misma tuvo su oportunidad de solventarse antes de iniciarse el procedimiento judicial y no lo hizo.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

POR LA PÁRTE DEMANDANTE:

- Reproduce a su favor el mérito favorable que arrojen los autos.

- Reproduce el contrato de venta a plazos que acompaña la demanda marcada con la letra “B”

- Reproduce el informe social practicado al inmueble, inserto al folio 07 del expediente signado con la letra “D”, elaborado por la trabajadora social del Instituto.

- Reproduce el estado de cuenta que acompaña la demanda marcado con la letra “E”, inserto al folio 08.

- Promueve los testimoniales de los ciudadanos: P.V., E.J.A., C.R., N.G., O.P., Miriam Estévez, Sebastián Estévez, Iván Cordero.

- Solicita se cite a los Ciudadana I.D.S.R.D.R. y J.A.P.C., ambos funcionarios de del Instituto Nacional de la Vivienda, quienes elaboraron el Estado de Cuenta y el Informe Social, a fin de que ratifiquen y declaren el contenido de sus informes insertos en el expediente marcados con las letras “D” y “E”.

POR LA PARTE DEMANDADA:

- Promueve copias certificadas de las actuaciones contenidas en el juicio que llevaba el Juzgado Segundo del Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el cual se encuentran insertos los siguientes documentos: Poder otorgado por la demandada; Catorce recibos de pago de cuotas, lo cual –según su decir- demuestra la cantidad pagada por su representada.

- Promueve los testimoniales de los ciudadanos: A.G.M.M., Eglee X.R.M., E.W.P.G., R.A.R.M., G.Y.P., E.R.R.G., L.E.A., M.E.G.M., Aixon Esmitdt Ferias Colombo, E.S.P.P., M.E.M.S., M.A.M.G., M.O.M.V. y P.M.G.R..

- Promueve Inspección Judicial para que este Tribunal se Traslade y constituya en el inmueble ubicado en la Urbanización El Samán, Sector 03, Calle 02, Casa Número 15, en Guacara, Estado Carabobo, a fines de que deje constancia de las personas que habitan el inmueble objeto de este juicio; de los bienes muebles que allí se encuentran, de la tenencia de bienes de su representada tales como camas, colchones muebles de computadora, herramientas de jardinería.

- Promueve los testimoniales de los ciudadanos D.R.O., Soleima E.A.E., Abada A.M., L.M.O.Q..

- Promueve denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 25 de enero de 2007, en donde señala que su representada manifestó que la habían desalojado de manera abrupta e ilícitamente de su vivienda.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Consta al folio ocho (Folio 08) del expediente de marras instrumento elaborado por la División de Promoción y Operaciones del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contentivo –según se lee- de Solicitud de estado de cuenta de la negociación celebrada con dicha Institución y la ciudadana MARGERIS Y.M.M.. En relación al mencionado instrumento, observa el Tribunal que si bien emana de la parte misma (INAVI) su validez subsiste en el presente juicio, por cuanto se encuentra expedido por un Órgano Administrativo, cuya función o actividad le atribuye solemnidad al hecho jurídico que se pretende probar, en virtud de lo cual el Tribunal le atribuye valor probatorio al instrumento en cuestión, amén de que el mismo fue ratificado por el funcionario que lo elaboró y no fue tachado por el adversario. Y ASI SE DECLARA.-

Consta al folio siete (Folio 7) del presente expediente, instrumento contentivo de Informe Social, elaborada por el Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 27 de abril del 2006, en relación a un inmueble ubicado en la Urbanización El Saman, sector 03, calle 02, número 15 de la población de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo. En relación al mencionado instrumento valen las mismas consideraciones antes expuestas. En consecuencia el Tribunal le otorga valor probatorio en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

Consta al folio cinco (folio 5) del expediente, documento privado contentivo –según se lee- de contrato de venta a plazos, celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana M.M.M.Y., sobre un inmueble ubicado en el sector 03, calle 02, Casa 15, Conjunto Residencial El Samán, de fecha 27-08-1998. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y valora por cuanto el mismo no fue impugnado por el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos de nuestra Ley Sustantiva Civil, amén de guardar relación con los hechos alegados por la actora. Y ASI SE DECLARA.

Consta al folio ciento cuarenta y seis (146), declaración de la ciudadana P.V., en la que afirma de manera conteste que tiene nueve (9) años viviendo en la Urbanización el Samán en el Sector 03, Calle 02, Casa número 44, a mas de media cuadra de la casa número 15 (Objeto del contrato en cuestión), conoce a la ciudadana MARGERIS MARIN, que le consta que la familia Loyo habitan el inmueble desde hace ocho (8) años, que igualmente le consta que la ciudadana Margeris Marin no habita el inmueble en cuestión y que nunca cohabito con la familia Loyo. En relación al dicha declaración el Tribunal lo aprecia y valora, toda vez que la misma guarda relación con los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Consta al folio ciento cuarenta y ocho (148), declaración de la ciudadana E.J.A., quien afirma de manera conteste que tiene mas de nueve (9) años viviendo en la Urbanización el Samán en el Sector 03, Calle 02, Casa número 14, frente a la casa número 15 (Objeto del contrato en cuestión), conoce a la ciudadana MARGERIS MARIN, que le consta que la misma vivió en el referido inmueble dos meses y medio y la misma tiene aproximadamente ocho (8) años que no ocupa el inmueble, que igualmente le consta que la familia Loyo habitan el inmueble desde hace ocho (8) años, que igualmente le consta que la ciudadana Margeris Marin no habita el inmueble en cuestión y que nunca cohabito con la familia Loyo. En relación al dicha declaración el Tribunal lo aprecia y valora, toda vez que la misma guarda relación con los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Consta al folio ciento cincuenta y uno (151), declaración de la ciudadana C.A.R.P., quien afirma de manera conteste que tiene seis (6) años viviendo en la Urbanización el Samán en el Sector 03, Calle 02, Casa número 16, frente de la casa que habita la familia Loyo, que le consta que la familia Loyo habitan el inmueble desde que ella vive allí, que igualmente le consta que la ciudadana Margeris Marin no habita el inmueble en cuestión desde que ella vive allí, que le consta que la ciudadana Margeris junto con otras personas sacaron violentamente a la familia loyo y golpearon a la familia Loyo, y que no conoce a la Ciudadana Margeris Marín, no obstante en su repregunta OCTAVA afirmo estar presente cuando la ciudadana Margeris Marín fue sacada pero no en forma violenta, lo que hicieron fue volver a meter los enseres de la familia Loyo, porque ellos reventaron la reja y le sacaron los corotos. En relación al dicha declaración el Tribunal lo aprecia y valora, toda vez que la misma guarda relación con los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Consta al folio ciento cincuenta y cinco (155), declaración del ciudadano O.J.P.E., quien afirma de manera conteste que tiene diez (10) años viviendo en la Urbanización el Samán en el Sector 03, Calle 02, Casa número 08, a veinte metros aproximadamente de la casa número 15, que habita la familia Loyo (objeto del contrato en cuestión), que le consta que la familia Loyo habitan el inmueble desde que ella vive allí, que igualmente le consta que la ciudadana Margeris Marin no habita el inmueble en cuestión desde hace seis o siete años y que nunca vivió con la familia Loyo, que se encontraba presente cuando la ciudadana Margeris junto con otras personas intentaron sacar violentamente a la familia loyo y agredieron física y verbalmente a la señora Loyo, y que conoce a la Ciudadana Margeris Marín y a su familia y le consta que trataron de sacar de la referida casa a la familia Loyo. En relación al dicha declaración el Tribunal lo aprecia y valora, toda vez que la misma guarda relación con los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Consta al folio ciento setenta y uno (171), declaración de la ciudadana I.D.S.R.D.R., quien manifestó ser Trabajadora Social del Instituto Nacional de la Vivienda, y reconoce el contenido y firma del informe social que corre inserto al folio siete (7) del presente expediente, por haberlo elaborado. En relación a dicha declaración el Tribunal lo aprecia y valora. Y ASÍ SE DECLARA.-

Consta al folio ciento setenta (170), declaración del ciudadano J.A.P.C., quien manifestó ser Jefe de División de ventas y recaudación, y haber elaborado el Estado de Cuenta, quien manifestó ser Trabajadora Social del Instituto Nacional de la Vivienda, y reconoce el contenido y firma del Estado de cuenta que corre inserto al folio ocho (8) del presente expediente, por haberlo elaborado. En relación a dicha declaración el Tribunal lo aprecia y valora. Y ASÍ SE DECLARA.-

Consta desde folio 55 hasta el folio 97 del presente expediente, copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en las cual se encuentran insertas los siguientes documentos: Poder otorgado por la demandada; Catorce recibos de pago de cuotas, efectuadas por la ciudadana MARGENIS Y. M.M. al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); declaración de los ciudadanos A.G.M.M., Eglee X.R.M., E.W.P.G., R.A.R.M., G.Y.P., E.R.R.G., L.E.A., M.E.G.M., Aixon Esmitdt Ferias Colombo, E.S.P.P., M.E.M.S., M.A.M.G., M.O.M.V., P.M.G.R.; escrito presentado por la ciudadana MARGERIS Y.M.M., por ante la Fiscalía Superior, en fecha 25 de enero del 2007. En relación a dichos instrumentos el Tribunal los valora y otorga pleno valor probatorio, toda vez que los mismos no fueron impugnados por el adversario, amén de guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

Consta al folio ciento treinta y uno (131), Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en la Urbanización El Samán, Sector 03, Calle 02, Casa Número 15, en Guacara, Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre del 2008, en el cual se dejó constancia de las personas que habitan el inmueble objeto de este juicio, según lo manifestado por la notificada, ciudadana A.D.C.G.L., quien manifestó ocupar el inmueble en calidad de cuido; así como de algunas pertenencias de la ciudadana MARYERIS Y.M.M., existentes en el mismo, tales como palas, escardillas, machetes, rastrillo, camas y mueble de computadora. En relación a dicha inspección el Tribunal lo valora y otorga pleno valor probatorio, toda vez que la misma guarda relación con los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Consta a los folios ciento treinta y tres (133), declaración de la ciudadana D.R.O., quien en su deposición manifiesta conocer a la ciudadana Margeris Marin, desde hace siete años, que le consta que la misma vive en el inmueble identificado en los autos, porque le compra ropa en dicha vivienda, que conoce igualmente a los ciudadanos OMAR y A.L., porque ellos siempre estaban en la referida vivienda, y presenció el 10 de enero del 2007, a las nueve y media de la noche, cuando los ciudadanos antes señalados en compañía de otras personas, tomaron a la ciudadana MARGERIS por la fuerza y la lanzaron a la calle y lanzaban la ropa por encima. En relación a dicha declaración, el Tribunal la aprecia y valora por no incurrir en contradicción, amén de guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

Consta al folio ciento treinta y cuatro (134), declaración de la ciudadana Soleima E.A.E., quien en su deposición afirma conocer a la ciudadana Margeris Marin, desde hace siete años, que le consta que la misma habitaba el inmueble identificado en los autos, que conoce igualmente a los ciudadanos OMAR y A.L., porque ellos cohabitan con la señora Margeris en la referida vivienda, y presenció el 10 de enero del 2007, a las nueve y media de la noche, cuando los ciudadanos antes señalados en compañía de otras personas, sacaron en forma violenta a la ciudadana MARGERIS de la casa y le gritaban que se fuera porque esa casa ya no era de ella. En relación a dicha declaración, el Tribunal la aprecia y valora por no incurrir en contradicción, amén de guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

Consta al folio ciento treinta y cinco (135), declaración de la ciudadana Abada A.M., quien en su deposición afirma conocer a la ciudadana Margeris Marin, desde hace aproximadamente siete años; que le consta que la misma habitaba el inmueble identificado en los autos, que conoce de vista a los ciudadanos OMAR y A.L., porque ellos cohabitan con la señora Margeris en la referida vivienda, y presenció el 10 de enero del 2007, a las nueve y media de la noche, cuando los ciudadanos antes señalados en compañía de otras personas, sacaron en forma violenta a la ciudadana MARGERIS de la casa y algunos enceres a la calle. En relación a dicha declaración, el Tribunal la aprecia y valora por no incurrir en contradicción, amén de guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

Consta al folio ciento treinta y nueve (139), declaración del ciudadano J.D.P.S., quien en su deposición afirma conocer a la ciudadana Margeris Marin, desde hace aproximadamente siete años; que le consta que la misma habitaba el inmueble identificado en los autos, que conoce de vista a los ciudadanos OMAR y A.L., desde hace aproximadamente dos o tres años porque, él fue a hacerle unas reparaciones a la casa en cuestión, ellos cohabitan con la señora Margeris en la referida vivienda porque el llegaba tempranito y ellos estaban allí, y presenció el 10 de enero del 2007, a las nueve y media de la noche, cuando se dirigía a casa de unos amigos, que los ciudadanos antes señalados en compañía de otras personas, sacaron a la ciudadana MARGERIS de la casa y la maltrataron. En relación a dicha declaración, el Tribunal la aprecia y valora por no incurrir en contradicción sus dichos, amén de guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

Consta a los folios 50, 51, y 52, copias certificadas de inspección practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo del año 2007: En relación a dichas copias certificadas el Tribunal las valora y otorga pleno valor probatorio por guardar relación con los hechos ventilados en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

II

MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

La parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, esto es, la Resolución de Contrato de Venta a Plazo suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) y la ciudadana MARGERIS Y.M.M., suscrito en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil ocho (2009), signado dicho contrato con el Nº 193079, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Conjunto Residencial El Samán, sector 03, calle 02, Casa N° 15, de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, imputando la actora a la parte accionada el incumplimiento de las cláusulas Décima y Décima Sexta, esto es, que la compradora no habita dicho inmueble, ni tampoco cumple con los pagos, señalando que la demandada presente alta morosidad en el pago, encontrándose atrasada en el pago de cincuenta y dos (52) pensiones, correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de Noviembre de 2003 hasta el mes de febrero de 2.008, relación contractual que quedó demostrada durante el procedimiento al ser opuesto el Instrumento constituido por un Contrato signado con el Nº 193079, el cual no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad procesal, por lo que adquirió pleno valor probatorio, y de él emerge la voluntad contractual que efectivamente ambas partes prestaron su consentimiento, a los fines de celebrar una operación de compra venta a plazo.

Por otra parte, aprecia el Tribunal que la accionada al momento de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo el hecho de que adeude la cantidad de Bs. F. 1.538,56, invocado por la parte actora, reconociendo que tiene una mora de Bs. F. 1.129,oo, no obstante, se excepciona señalando haber consignado mediante cheque Nº 00005446 de fecha 15 de mayo del 2008 contra la entidad Bancaria Banco de Venezuela, señalando que es por la totalidad de la deuda, que a su decir es, la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F.3.181,60) y a su vez, negando, rechazando y contradiciendo, que no habita el inmueble de forma voluntaria, sino, por el contrario, invoca que su persona fue despojada de manera ilegal e ilegitima, por la familia LOYO, quienes aprovechando que ella estaba trabajando, le cambiaron la cerradura a la puerta de la casa no permitiendo la entrada de la demandada; señala que en virtud de dicho despojo no pudo seguir ocupando el inmueble, alegando que ello constituye una excepción de cumplimiento por el hecho de un tercero y una causa extraña no imputable a su representada.

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de lo que las fuentes de obligaciones califica como responsabilidad ordinaria, cuyos elementos son la culpa, el daño y la relación de causalidad, hechos y circunstancias estas que siempre hay que probarlas, a tenor de lo establecido en el artículo 1271 de nuestra Ley Sustantiva Civil; en efecto, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo (1.271 C.C.) la deudora (demandada) resultará condenada al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe, vale decir, la accionada debe probar que el retardo o la inejecución es producto de una causa extraña, de esta manera, el artículo 1.272 del Código Civil, establece: “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.” De esta forma, no puede atribuírsele responsabilidad a la deudora (demandada) cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado aquello que estaba prohibido.

Corresponde entonces determinar si de las pruebas aportadas se desprende que el incumplimiento de la obligación contraída en las Cláusulas Décima y Décima Sexta se produjo por Fuerza Mayor que escapó de la voluntad de la accionada; así, después de un análisis detenido a las pruebas aportadas por las partes, aprecia esta Juzgadora que respecto al cumplimiento del pago establecido, reconoce la parte demandada un atraso en el mismo y al no ejecutar su obligación en la forma prevista, va a producir graves consecuencias jurídicas, que no sería otra cosa que la Resolución del Contrato por incumplimiento de la obligación, sin embargo, no deja de aprecia esta Juzgadora que la deudora (demandada) logra demostrar que la deuda exigida asciende a la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F. 1.129,00) y no en la cantidad de Bs. F. 1.538,56, como lo alega la actora, en efecto, de acuerdo a los comprobantes aportados y valorados precedentemente se desprende tal circunstancia, pero no solamente eso, consigna dicho monto (Bs. F. 1.129,00), vale decir, la deuda total en cheque de gerencia antes identificado, cumpliendo con la prestación de dar, ejecutando la actividad positiva por la cual se había comprometido; por otra parte, con las testimoniales promovidas de los ciudadanos D.R.O., Soleima E.A.E., Abada A.M. y J.D.P.S., así como la Inspección Judicial practicada en el Inmueble (folio 131), adminiculadas las mismas al comprobante de la denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, respecto a los hecho donde denuncia haber sido despojada de manera ilegal y violenta, logra demostrar la accionada que en efecto el incumplimiento de la obligación contraída en la cláusula Décima se debió por fuerza mayor que escapó de su voluntad y se originó por causas extrañas inimputables a la accionada, que llevan a esta Juzgadora a la presunción de ser cierta y fehaciente los hechos aseverados e invocados por la demandada, independientemente de lo señalado en sus testimoniales por los testigos P.V., E.J.A., C.A.R.P. y O.J.P.E., que no llevaron a esta Juzgadora a su convencimiento respecto a lo afirmado, en el sentido de que la demandada no ocupaba el inmueble y lo abandonó voluntariamente.

No puede esta Juzgadora pasar por alto la obligación en que se encuentra el Estado de garantizar una vivienda digna a todas las personas, así, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada,

segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que

incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares,

vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho

es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el

Estado en todos sus ámbitos.”; cabe entonces preguntarse ¿realmente toda persona tiene "derecho" a una vivienda?

Un derecho es aquello que podemos hacer sin pedir permiso a nadie, algo que por nuestra propia naturaleza está inextricablemente ligado a nosotros y

sin lo cual dejaríamos de ser seres humanos. El derecho a que toda persona pueda gozar de una vivienda adecuada, está ligado a ese “Derecho Social” garantizado por el Estado y en este caso, como parte del Estado los Tribunales de la República deben garantizar tal derecho, en tanto y en cuanto no se vulneren otros derechos constitucionales y derechos de terceros.

Por todo lo antes expuesto, estima esta Juzgadora que la pretensión de la actora debe ser declarada SIN LUGAR por cuanto la presente acción resulta improcedente por no encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se declara.-

DE LA RECONVENCIÓN

Alega la demandada-reconviniente que la acción que debió interponer el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es la acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA LEGAL mas no la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR VENTA A PLAZO, por cuanto –según su decir- la venta ya se había perfeccionado y por tanto ya es propietaria del inmueble objeto de este juicio. Al respecto, la parte demandante-reconvenida niega, rechaza y contradice todos los puntos alegados en la RECONVENCIÓN, y sostiene que no es cierto que al momento de celebrarse la negociación entre el Instituto y la demandada-reconviniente se haya constituido una Hipoteca legal, por lo que mal se podría hablar de una EJECUCIÓN DE HIPOTECA como pretende la demandada-reconviniente; niega que la única acción que le corresponde a INAVI es la de reclamar y exigir la parte del precio que no haya sido pagada; niega que la venta celebrada se haya perfeccionado y que la demandada-reconviniente sea la propietaria del inmueble objeto de este juicio, porque la relación jurídica existente es un Contrato de Venta a Plazo N° 193079, de fecha 27 de Agosto de 1998, mediante la cual la demandada-reconviniente se comprometió a cumplir con las condiciones establecidas en el mismo.

De los elementos probatorios aportados durante el juicio, así como de los documentos acompañados por la actora-reconvenida, tales como el Contrato signado con el Nº X193079, el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado de falso, surge como hecho cierto que la relación contractual celebrada entre las partes, no es otra cosas que, la celebración de una operación de compra venta a plazo.

En razón de lo anterior la reconvención propuesta por la parte demandada resulta improcedente por no encontrarse ajustada a derecho. Y así se declara.-

III

DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUCARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, intentada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), representada por su Apoderada Judicial abogada M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.641.589, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.450, contra la ciudadana MARGERIS Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.511.509, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Conjunto Residencial El Samán, Sector 03, Calle 02, casa número 15, de Guacara, Estado Carabobo y a que se refiere el Contrato de Venta a Plazo N° 193079.

SEGUNDO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada ciudadana MARGERIS Y.M.M. contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), representada por su Apoderada Judicial abogada M.D.V..

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009) Años Ciento Noventa y ocho (198°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149°) de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

_______________________________

Abg. M.E.G.A.L.S.,

_________________________

MIRLENE N.M..-

En esta misma fecha y siendo las 12.00 m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MIRLENE N.M.

Exp. N° 2374.

MEGA/mnm.-

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