Decisión nº 13.872 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de enero de 2011

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) domiciliada en Caracas. Apoderada Judicial: NORKA A.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.117.

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.B.S.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.403. Apoderada Judicial: T.L. Y P.A.M., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 96.129 y 101.146 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 13.872

DECISION: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación ejercida por la ciudadana M.B.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.403, asistida por la abogada L.V.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.013; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de septiembre de 2.008, que declaró Con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta a Plazo intentada por la apoderada judicial NORKA A.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.117 en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en contra de la ciudadana M.B.S.S., ya identificada.

En fecha 15 de Junio de 2009 este Tribunal dio por recibidas las actuaciones del presente juicio procedentes del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 17 de Junio de 2009 este Tribunal dejó constancia de la recepción del expediente conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar a las partes.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 25 de septiembre de 2.008 el Tribunal a quo dictó declaró Con Lugar la demanda de resolución de contrato de venta a plazo en los siguientes términos:

    1) Que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca”.

    2) Que “1. al folio 82 del presente expediente, corre insert[a] (…) diligencia suscrita por la ciudadana M.B.S.S., donde otorgó poder Apud Acta a los abogados T.C.L. V y P.A.M.P., todos plenamente identificados en autos. 2. Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandante diera contestación a la demanda, esta no compareció ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales”.

    3) Que cuando el demandado no da contestación a la demanda, queda limitado a probar “algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede, en el lapso probatorio enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor”.

    4) Que la “Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión se refiere, pues (…) el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria (…)”.

    5) Que en sentencia de dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598 señaló: “…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otro medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos”.

    6) Que la pretensión en el presente caso es “la Resolución de Contrato de Venta a Plazos, (Sic) alegando la apoderada judicial de la parte demandante, que la Adjudicataria no ha cumplido con la obligación de pagar las cuotas mensuales y consecutivas a que se comprometió en la relación contractual por ellos suscrita, específicamente la cláusula quinta, así mismo señala que la demandada incumplió lo establecido en la cláusula quinta, así mismo señala que la demandada incumplió lo establecido en las cláusulas Décima Primera y Décima Sexta (…)”.

    7) “A los fines de probar el incumplimiento en que incurrió la parte demandada, la parte accionante trajo a los autos Contrato de Venta a Plazo cuya resolución demanda, Estado de Cuenta Informativo, Solicitud de Paralización de Pago, Remisión de expediente para su recuperación, estudio social, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandada y la ciudadana E.J.T.P., todos cursantes en autos a los folio 9 y vto, 10, 11, 12, 13 y 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52, respectivamente, y al no encontrarse desvirtuados de forma alguna en la presente causa por el contrincante, se aprecia en todo su valor probatorio, y así se establece (…) (Omissis)”.

    8) En consecuencia, declaró:“Con Lugar la demanda de resolución de contrato de venta a plazos intento (sic) el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) por intermedio de su apoderada judicial, abogado NORKA ASALON DELGADO contra la ciudadana M.B.S.S., todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se rescinde (Sic) el contrato de venta a plazo por ellos suscrito en fecha 10 de mayo de 1.990, y [condenó] a la demandada a: 1.- Entregar el inmueble constituido por un APARTAMENTO ubicado en la urbanización “LA OVALLERA”(sic), BLOQUE 09, EDIFICIO 01, APARTAMENTO 01-07, MUNICIPIO L.A., ESTADO ARAGUA, según se evidencia del Contrato de venta a Plazo que se acompaña marcado con la letra “B”.- el referido inmueble costa de las siguientes medidas y linderos NORTE: Once metros con setenta y cuatro centímetros (11,74Mts), con fachada Norte del Edificio, SUR: Once metros con setenta y cuatro centímetros (11, 74 Mts), con fachada Sur del Edificio; ESTE: Siete metros con Sesenta Centímetros (7,60 Mts) con fachada Este del edificio y áreas verdes. OESTE: Siete Metros con sesenta Centímetros (7,60 Mts), con apartamento 01-06. Tiene un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS (89,22). Libre de bienes muebles y de personas. 2.- [Condenar] en costas [a la parte demandada] con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. De acuerdo con el principio dispositivo que rige la materia civil, el juez debe atender a lo alegado y probado en autos. De manera que no basta que las partes aleguen la existencia de hechos, sino que deben ser demostrados cuando éstos son controvertidos, a través de los medios probatorios que otorga la ley en la oportunidad establecida. En efecto, constituye una carga para las partes probar sus respectivos alegatos, esta obligación la regula el legislador de conformidad con ciertas reglas, tal como se observa en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretende haberse liberado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      El vocablo resolución procede de las voces latinas solvere que significa desatar, desligar y resolutio que quiere decir acción y efecto de resolver, deshacer, destruir. Resolutio es por tanto, dejar algo sin efecto, en este caso, una relación jurídica patrimonial originada por el contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.

      La resolución es un remedio jurídico que presupone un contrato perfecto, pero, además, un evento sobrevenido, o un hecho (objetivo) nuevo, o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato –como ocurre en el caso bajo examen-, que de algún modo altere las relaciones entre las partes tal como se habían constituido originariamente, o perturbe el normal desarrollo (ejecución) del contrato, de manera que éste no pueda continuar existiendo, porque se ha modificado, o en absoluto se ha roto, aquella composición de intereses, cuya expresión constituye el contrato, y a la cual las partes han hecho referencia al celebrarlo.

      De esta definición se desprende que la resolución puede tener lugar por causas diversas. Así por ejemplo, por la inejecución de la prestación, o por la excesiva onerosidad sobreviniente de la prestación (teoría de la imprevisión), o por la imposibilidad de ejecutar la prestación (teoría del riesgo).

      En este sentido, el Código Civil contempla en los artículos 1.159 y 1.160, lo siguiente: “Artículo 1.159. Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, y “Artículo 1.160.Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

      Igualmente, continua señalando la norma sustantiva ut supra señalada, en su artículo 1.167 que:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    2. Salta a la vista de quien decide que en fecha 19 de septiembre de 2007, la ciudadana M.B.S.S., parte demandada en el caso de marras, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho abogados T.L. y P.A.M., lo cual encuadra dentro del supuesto de citación tácita consagrado en nuestro Código Adjetivo Civil en el único aparte del artículo 216, que dispone: “Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

      Con efecto, estima esta Alzada que a partir del día de despacho siguiente a la fecha en que la parte demandada se dio por citada tácitamente, comenzó a correr el lapso de contestación de la demanda, y así los demás actos del proceso, observándose de la revisión detallada de las actas del proceso que la representación judicial de la demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante la secuela del proceso, lo cual tal como acertadamente apuntaló el a quo, configura lo que la doctrina ha denominado “ficta conffesio” y que nuestro ordenamiento consagra en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

      A los fines de determinar el alcance de esta sanción, nuestra Jurisprudencia ha desarrollado cuáles son los efectos que produce la institución bajo análisis en los términos siguientes:

      (…) La confesión ficta, institución de extremo rigor (…), sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones. Como norma sancionatoria a la contumacia del demandado, sus efectos se extienden a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se traduce, en los procesos judiciales, en la aceptación efectiva de las demandas del actor (…)

      (Sentencia SPA, 24 de enero de 1995, Ponente Magistrado Dra. J.C.d.T.. Exp. N° 9.644, S. N° 0012).

      Cuando se está en presencia de la contumacia del demandado, derivada de la no contestación de la demanda, debe tenerse claro que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado contumaz, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de que debe probar que no son verdad los hechos alegados por su contraparte.

      En tal sentido, en una demanda donde el demandado concurra oportunamente a contestar la demanda, y niegue los hechos expuestos en el libelo atañe a su contraria la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme a los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo cual no ocurre en el caso en que el demandado no conteste, pues le atribuye una presunción de certeza a los hechos narrados en el libelo, presunción que sólo es desvirtuable, si durante la etapa probatoria prueba algo que le favorezca.

      Es por ello, que además de la no contestación, para que pueda proceder en un juicio determinado la declaratoria de confesión ficta, deben concurrir además de la ausencia de contestación, los otros dos elementos que son, 1) que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, lo cual ocurrió en el presente caso, y 2) que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Con lo cual, queda reducido el análisis de este Juzgador a la verificación de la existencia o no de este tercer y último requisito, lo cual hará de seguidas.

      El hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados si no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, no puede proceder la confesión ficta. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Así pues, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

      La pretensión de la demandante en el caso sub iudice, consiste en que se declare LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A PLAZO N° 144498, de fecha 01 de julio de 1985 celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana M.B.S.S., y le sea entregado al primero, el inmueble ubicado en la Urbanización LA OVAYERA, bloque 09, edificio 01, apartamento 01-07, Municipio L.A., estado Aragua.

      Para ello la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    3. Poder especial conferido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la abogada Norka E. A.D., Inpreabogado N° 30.117.

    4. Contrato de Venta a plazo celebrado el 1° de julio de 1985 entre el Instituto Nacional de la Vivienda, representado por la abogada D.G.d.L., y la ciudadana M.B.S.S..

    5. Estado de cuenta,

    6. Documento denominado “Memorándum”, firmado por la Ingeniero Zulimer Pimentel, en su condición de Jefe de la División de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda.

    7. Copia fotostática de la Solicitud de Vivienda, identificada con el N° 008806, llenada por la ciudadana M.B.S.S., el 30 de noviembre de 1984 (folio 45).

    8. Copia Certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el N° 71, tomo 61, fecha 30 de mayo de 2001, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada M.B.S.S. (Arrendadora) y E.J.T.P. (Arrendataria) sobre un apartamento ubicado en la Urbanización La Ovallera, Bloque 9, apartamento 01-07, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua, a los fines de demostrar que la demandada no habita el inmueble sobre el que versa la presente demanda.

    9. Copia Certificada del informe social realizado el 21 de noviembre de 2006, por la División de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

    10. Misiva enviada por la ciudadana M.S. a la ciudadana E.T. dándole preferencia ofertiva para la adquisición del apartamento ubicado en el apartamento ubicado en la Urbanización La Ovallera, Bloque 9, apartamento 01-07, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua.

      Con relación a los documentos señalados con los numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dichos instrumentos por cuanto se trata de documentos administrativos que fueron dictados por el funcionario competente (el Jefe de la División de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y en consecuencia, hacen plena fe salvo prueba en contrario). En efecto, el Tratadista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

      Asimismo nuestro m.T. ha reiterado que:

      (...) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...)

      . Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de mayo 2003.

      En consecuencia, este Tribunal concluye que la ciudadana M.B.S.S. no habita el inmueble ubicado en la Urbanización La Ovallera, bloque 9, piso 1, apartamento 10, pues del contenido del informe social realizado el 21 de noviembre de 2006, por la División de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), pudo constatarse que la vivienda se encontraba habitada por la ciudadana E.J.T. y su grupo familiar constituido por sus 3 hijos “Javier Toro, 23 años, vigilante; F.T., 12 años, estudiante y F.T., 4 años, estudiante”, afirmando la arrendataria que ocupaba dicha vivienda “desde hace cuatro años y medio”. Así se declara.

      Con relación al instrumento probatorio que consta en el particular 1 y 6 este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia tiene por cierto que: La ciudadana abogada Norka A.D. es apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); y que la ciudadana M.B.S.S. dio en arrendamiento a un tercero el inmueble que le fue adjudicado por el INAVI. Así se declara.

      En ese sentido resulta insoslayable para este Tribunal puntualizar que:

      1. Los contratos suscritos por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dan cumplimiento a sus objetivos principales que son: “1. Administrar las viviendas construidas por el Estado, o que estén bajo la administración especial del Estado. 2. Realizar ventas de tierras pertenecientes al estado, destinados a la construcción de viviendas. 3. Garantizar los medios necesarios para que las familias de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción (…)” (http://www.inavi.gob.ve/view/r3cro41i0.php, Consulta en Línea. Disponible).

      2. De la lectura del contrato de venta a plazo en comentarios se observa que en la cláusula décima se prohibió a la compradora modificar, traspasar, arrendar, abandonar y destinar el inmueble a otro uso que no fuera vivienda familiar.

      3. La cláusula décima sexta establece que “El instituto” demandará ante el Tribunal competente la resolución de este Contrato cuando compruebe los siguientes hechos: que “EL COMPRADOR” no habite el inmueble junto a su grupo familiar; que ha dejado de pagar seis (6) cuotas mensuales de las fijadas; cuando haya adquirido, por cualquier título otra vivienda que pueda habitar con su familia; cuando la haya abandonado, cuando sin consentimiento escrito de “EL INSTITUTO”, lo haya arrendado o dejado al cuido de otras personas distintas a las que integran su grupo familiar; cuando le haya dado un uso diferente al de casa de habitación familiar; cuando su conducta, o la de alguna de las personas de su familia, o su cargo, sea contraria a la moral y a las buenas costumbres y perturbe la tranquilidad de la comunidad; y en todo otro caso en que, en forma alguna viole las leyes, reglamentos y resoluciones que rigen esta negociación.

      4. La cláusula décima séptima preceptúa que “EL INSTITUTO” de acuerdo con el artículo 16 de la Ley especial que lo rige, tiene el derecho de preferencia para readquirir el inmueble, si una vez cancelada la deuda el comprador desea vender el inmueble.

      De manera que habiendo demostrado la parte actora que la demandada no habita el inmueble objeto de la venta cuya resolución demanda la parte actora, que dio en arrendamiento a un tercero dicho inmueble y que no pagó oportunamente las cuotas mensuales a las que se comprometió en el contrato, este Tribunal considera que tales hechos encuadran dentro de los supuestos de la acción resolutoria contenida en el artículo 1.167 del Código Civil. Por lo tanto, la demanda intentada por la abogada Norka A.D., en su condición de representante judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es procedente en derecho y por lo tanto debe declararse CON LUGAR.

  3. DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de Alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana M.B.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.403, asistida por la abogada L.V.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.013; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Palo Negro en fecha 25 de septiembre de 2.008.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Palo Negro en fecha 25 de septiembre de 2.008, en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de enero del Año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. RAMON CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

EXP. Nº 13.872

RCP/AH/m.p

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.

EL SECRETARIO.

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