Decisión nº 18 de Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteMaría Eugenia Gomez Arenas
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta A Plazo

+|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 20 de Enero de 2006.-

195° y 146°

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

APODERADA JUDICIAL: Abg. M.D.V., Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 22.450.

DEMANDADO: NICAUDYS N.L.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.925.735.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.-

EXPEDIENTE: 2183.-

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa el 10 de Marzo de 2.004, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su carácter de Distribuidor, intentada por la Abogada M.D.V., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.450, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en contra de la ciudadana NICAUDYS N.L.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.925.735, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.-

En fecha 11 de Marzo de 2.004, se admitió la demanda, emplazando a la demandada de autos, ciudadana NICAUDYS N.L.S., para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de Marzo de 2.004, comparece por ante este Juzgado la Abogada M.D.V., en su carácter expresado en autos,se Aperture Cuaderno de Medidas y se libre la correspondiente compulsa de citación a los fines de emplazar a la demandada de auto.

En fecha 29 de Marzo de 2.004, este Juzgado acuerda lo solicitado y Apertura Cuaderno Separado, decretándose la Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el Bien Inmueble objeto de la demanda.-

En fecha 06 de Mayo de 2.004, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie y Recibo sin haber sido posible lograr la citación de la Ciudadana NICAUDYS N.L.S., plenamente identificada.

En fecha 15 de Junio de 2.004, comparece por ante este Despacho la Abogada M.D.V., identificada en autos y solicita la citación por carteles.

En fecha 09 de marzo de 2.005, comparece por ante este Despacho la Abogada J.R.T., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº V-3.583.672 y consigna copia certificada del poder autenticado, a los fines de que se le tenga como parte en el presente juicio.

En igual fecha la Abogada J.T., consigna 2 ejemplares de los diarios el Carabobeño y NotiTarde, donde aparecen las publicaciones de los carteles de citación.

En fecha 18 de Mayo de 2.005, comparece por ante este Juzgado la Abogada M.D.V., con su carácter expresado en autos y consigna poder autenticado y solicita se nombre defensor de oficio a la demandada de autos ciudadana NICAUDYS N.L.S..-

En fecha 19 de Mayo de 2.005, el Tribunal acuerda lo solicitado y designa como defensora de oficio a la Abogada R.A., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.828, se libraron boletas de notificación.-

En fecha 27 de Mayo de 2.005, el Alguacil consigna boleta de notificación con la firma de la Abg. R.A..-

En fecha 31 de mayo de 2.005, comparece por ante este Despacho la Abg. R.A., manifestado su aceptación y prestando juramento de Ley al cargo que este Juzgado le ha impuesto de defensora de oficio.

En fecha 29 de Junio de 2.005, comparece por ante este Despacho la Abogada R.A., con su carácter acreditado en autos y presenta escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 14 de Julio de 2.005, comparece por ante este Tribunal la Abogada M.D.V., con su carácter expresado en autos y presenta escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 28 de Julio de 2.005, este Juzgado Agrega las pruebas presentadas por la Abg. M.D.V..-

En fecha 02 de Agosto de 2.005, Este Juzgado admite las pruebas presentadas por la Abg. M.D.V..

Cumplidos los trámites procesales, la litis quedo planteada de la forma siguiente, en consecuencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte demandante que celebró contrato de venta a plazos con la demandada de autos por un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Conjunto Residencial El Saman, sector 03, calle 06, casa número 40, de Guacara, Estado Carabobo, señalando que el Instituto ha comprobado que la compradora no habita dicho inmueble, ni tampoco cumple con los pagos establecidos en el Contrato de Venta a Plazo, ya que hasta la fecha de intentar la presente acción, adeuda 45 cuotas correspondiente desde el mes de abril de 2000 hasta el mes de diciembre del 2003, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.1.228.715,80), violando de esta forma la Cláusula Décima y Décima Sexta del contrato, y fundamenta la presente acción en los artículos 15 y 38 de la Ley de INAVI y artículo 1527 del Código Civil, solicitando que la demandada convenga en resolver el contrato de venta a plazos celebrado en fecha 25 de noviembre del año 1998, sobre el inmueble antes identificado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

La demandada por su parte niega rechaza y contradice los alegatos esgrimidos en la demanda sobre el hecho de que no habite el inmueble que le fue adjudicado por INAVI y que tenga además una morosidad 45 pensiones correspondientes a los meses desde abril del 2000 hasta diciembre del 2003.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

POR LA PÁRTE DEMANDANTE:

- Reproduce a su favor el mérito favorable que arrojen los autos.

- Reproduce el contrato de venta a plazos que acompaña la demanda marcada con la letra “b”

- Reproduce el informe social practicado al inmueble, que acompaña la demanda marcada con la letra “D”.

- Reproduce el estado de cuenta que acompaña la demanda marcado con la letra “E”.

POR LA PARTE DEMANDADA:

NO PRESENTO PRUEBAS.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Consta al folio dos (Folio 2) del expediente de marras instrumento elaborado por la División de Cuentas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contentivo -según se lee- de estado de cuenta de la negociación celebrada con dicha Institución y la ciudadana NICAUDIS LINARES.

En relación al mencionado instrumento, observa el Tribunal que si bien emana de la parte misma (INAVI) su validez subsiste en el presente juicio, por cuanto se encuentra expedido por un Órgano Administrativo, cuya función o actividad le atribuye solemnidad al hecho jurídico que se pretende probar, en virtud de lo cual el Tribunal le atribuye valor probatorio al instrumento en cuestión, amén, de que el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado por el adversario. Y ASI SE DECLARA.-

Consta al folio cuatro (folio 4) del presente expediente, instrumento contentivo de informe social, elaborada por el Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 29 de octubre del 2003, en relación a un inmueble ubicado en la Urbanización El Saman, sector 03, calle 06, N° 40, de la población de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo.

En relación al mencionado instrumento valen las mismas consideraciones antes expuestas. En consecuencia el Tribunal le otorga valor probatorio en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

Consta al folio cinco (folio 5) del expediente, documento privado contentivo –según se lee- de contrato de venta a plazos, celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana NICAUDIS N.L., sobre un inmueble ubicado en el sector 03, calle 06, número 40, Conjunto Residencial, de fecha 25-11-1998.

En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y valora por cuanto el mismo no fue impugnado por el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos de nuestra Ley Sustantiva Civil y por guardar relación con los hechos alegados por la actora. Y ASI SE DECLARA.-

II

MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.160 de nuestra Ley Sustantiva Civil que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en el mismo, de tal manera, que habiendo sido opuesto el Contrato Privado de Venta a Plazo, celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana NICAUDYS N.L.S., sin que el mismo durante el procedimiento hubiese sido impugnado ni tachado de falso por la demandada, subsiste invalidable en el presente juicio. Por otra parte, aprecia el Tribunal que si bien la parte demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos invocados por la parte actora, ante la posición procesal asumida, vale decir, al no impugnar y/o desconocer los Instrumentos promovidos por la demandante, tales como el Informe Social y el Estado de Cuenta promovido, resulta evidente que los mismos adquieren en el proceso pleno valor probatorio y por lo tanto, resulta forzoso dejar establecido que en efecto la demandada incumplió con los términos del contrato, amén, que durante el lapso probatorio la demandada no promovió nada que le favorezca en el presente juicio.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto la pretensión de la actora no es contraria a derecho, este Juzgado estima que la presente acción resulta procedente en derecho. Y así se declara.-

III

DECISION

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUCARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: CON LUGAR la Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, intentada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), representada por su Apoderada Judicial abogada M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.641.589, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.450, contra la ciudadana NICAUDYS N.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.925.735, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Conjunto Residencial El Samán, sector 03, calle 06, casa número 40, de Guacara, Estado Carabobo.

En consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de Venta a Plazo N° 201854 y se ordena a la demandada la desocupación y la entrega inmediata del identificado inmueble, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005) Años Ciento Noventa y Cinco (195°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146°) de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

_______________________________

Abg. M.E.G.A.E.S.,

_________________________

D.L.A..-

En esta misma fecha y siendo las 2.00 p.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

D.E.L.A.

Exp. N° 2183.

MEGA/DLA.-

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