Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoEjecución De Contrato De Fianza

EXP Nº 08-2311

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2009, por los abogados A.B.T., U.S.R., J.C.R.P., A.N.R.O. y C.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 293, 52.038, 61.695, 95.233 y 93.091, en su carácter de apoderados judiciales de UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 210-A Sgdo., modificada su denominación social mediante documento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 09 de julio de 1996, bajo el N° 51, Tomo 331-A Sgdo., mediante el cual alegan la Incompetencia por la Materia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

I

FUNDAMENTOS DE LA INCOMPETENCIA

Los apoderados judiciales de la parte demandada, manifiestan que los efectos que surte de un “Contrato de Fianza” emitida por una Compañía de Seguros, es a todas luces una relación mercantil, tal como lo prevé el artículo 544 del Código de Comercio al indicar que la fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil, y que aunque la obligación principal objeto de la fianza no sea una obligación mercantil, la fianza será mercantil si es expedida por un comerciante.

Exponen que las compañías de seguros son sociedades anónimas, por exigencia del artículo 42 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y que ellas de forma general quedan abarcadas dentro de las presunciones, respecto a la cualidad de comerciante de las personas jurídicas que establece el artículo 200 del Código de Comercio, el cual señala que las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Indican que de ser poca la razón social de una compañía de seguros, exigida también por el mismo artículo 42 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, constituye uno de los actos de comercio previstos en el artículo 2 del Código de Comercio, “operaciones de seguros”, suscribir contratos de seguros.

Aducen, que no cabe duda que su representada UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., sea una Sociedad Mercantil, y los actos que realiza son actos de comercio, como la expedición de fianzas.

Que a su decir se ha demandado a su representada por “Cobro de Bolívares”, cuando en realidad se trata de un juicio de Ejecución de Fianza y se trata de una Fianza Mercantil; y que el Juez Competente para conocer de este juicio es el Juez Comercial y no un Tribunal Contencioso Administrativo.

Solicitan se declare la formal incompetencia de este Juzgado para continuar conociendo del presente juicio, cuyo conocimiento está reservado a los órganos regulares civiles y mercantiles y no al Contencioso Administrativo.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

De la lectura del escrito libelar, presentado por las abogadas I.M. y REINARA VILLARROEL V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.910 y 78.232, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), se evidencia que en fecha 18 de mayo de 2005, fue celebrado Contrato de Obra N° 01-0530065 S/F, entre la accionante y la COOPERATIVA A.R & ASOCIADOS 13 R.L., cuyo objeto era el acondicionamiento, relleno y compactación del terreno, empleo de la mano de obra, acarreo de materiales hasta la parcela a construir, el suministro de materiales menores y consumibles, equipos y herramientas para la ejecución de los trabajos requeridos en la sustitución de ranchos por casas y/o viviendas nuevas, en el marco del programa SUVI (Construcción de diez (10) casas en el Barrio S.E., Sector 1, Parroquia R.L., del Estado Vargas), siendo el monto del contrato CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000) y el plazo para la ejecución de la obra 120 días, estableciéndose que la COOPERATIVA debía presentar fianza de anticipo y de fiel cumplimiento; y que las fianzas presentadas fueron emitidas por UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. y que en virtud del incumplimiento de la COOPERATIVA A.R. & ASOCIADOS 13, R.L., de la obligación de ejecutar la obra en los términos y condiciones establecidos en el contrato suscrito, demanda a UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora.

Ahora bien, para decidir el punto controvertido considera pertinente este Tribunal analizar la problemática de las demandas en el contencioso administrativo.

Tradicionalmente se ha considerado –antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- como acciones propias del Contencioso Administrativo en Venezuela las siguientes: 1.- contencioso de anulación; 2.- contencioso contra las conductas omisivas (criterio cuestionado); 3.- contencioso de interpretación (criterio superado y el cual es otorgado a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia); 4.- Conflictos entre autoridades; 5.- contencioso contractual; y 6.- las demandas.

Dentro de este catálogo de acciones, se ha entendido que las demandas propias del contencioso son las demandas contra los poderes públicos; es decir, aquella que “emerge por el reclamo judicial, que denuncia la situación jurídica subjetiva lesionada por la conducta ilegítima de la administración, ante la ausencia de un título jurídico capaz de justificarla” (Instituciones Políticas y Constitucionales. Tomo VII, A.B.C.. Caracas 1997), o aquellas en que la acción se ejerce contra un órgano del Poder Público derivado del cumplimiento, caducidad, validez, nulidad o resolución de los contratos administrativos.

Tanto las acciones derivadas de las demandas, como del contencioso de los contratos administrativos tienen como punto común que el sujeto pasivo de la relación judicial es un ente del Poder Público con forma originaria de derecho público, tal como se encontraba previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual de manera específica, determinaba que en caso que el sujeto pasivo fuere un particular, independientemente que el sujeto activo fuere un ente del poder público, siempre conocerían los tribunales ordinarios por el procedimiento ordinario.

Sin embargo, a raíz de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío legislativo originado, la Sala Político Administrativa como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó la competencia para conocer de las demandas en que se encontrare involucrado un ente del Poder Público, asignando la competencia para conocer casos como el de autos, a los órganos de la jurisdicción, atendiendo a la cuantía de la demanda.

Así, no puede obviar este sentenciador que pese a que se trata de una acción que podría conocer este órgano jurisdiccional como integrante de la “Jurisdicción Contencioso Administrativa”, dependiendo de la intervención de un determinado sujeto podría tratarse no de una demanda contencioso administrativa, sino de una demanda que ha de conocer el contencioso administrativo.

Dicha determinación resulta importante, pues de ella se deriva tanto el procedimiento a seguir como podría igualmente variar los poderes del juez, incluso, al extremo de variar el principio bajo el cual habría de seguirse el procedimiento en el entendido de si se trata de la aplicación del principio dispositivo o inquisitivo.

Así, a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ante la ausencia de determinación de competencias por parte de la Ley, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 1900 del 27 de octubre de 2004) ante una situación que afectaría el orden público y el principio de tutela judicial efectiva, señaló la distribución de competencias que habrían de conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, indicando:

“en tal sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo, creados mediante la Resolución 235, de fecha 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura; sin embargo, el texto sucesor de dicha Ley, esto es, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.

Ahora bien, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

Dicha asignación de competencia responde a un hecho puntual y circunstancial, que por vía excepcional no se ha de seguir la competencia enmarcada en un texto legal, de manera que dicha competencia ha de interpretarse de manera estrictamente restrictiva ajustado literalmente al texto de la referida sentencia. Acerca de las competencias que han de conocer los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 26 de octubre de 2004, caso M.R., que estos tribunales conocen de todas las demandas que interponga un Instituto Autónomo bajo las siguientes condiciones:

  1. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (subrayado por el Tribunal).

    Del criterio Jurisprudencial anteriormente trascrito podría desprenderse que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de todas las demandas que interpongan los órganos o entes arriba referidos, sin embargo debe señalarse enfáticamente que ello operaría “salvo si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal”, como lo señala la sentencia. Ahora bien, se evidencia que el presente caso se trata de una ejecución de fianza, situación que debe revisarse a los fines de determinar si la competencia para conocer de causas como la presente se encuentra atribuida a otros tribunales, y que de acuerdo a los fundamentos expuestos por la representación de la parte demandada se tiene que de acuerdo con el artículo 1 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles, per se, en razón de la actividad que desarrollan son comerciantes.

    Así, si bien es cierto, la actividad de seguros es considerada además como actividad mercantil, este Tribunal difiere de lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en el sentido que la fianza debe ser considerada como acto de comercio (conforme al criterio material), toda vez que de acuerdo a los artículos 73 y 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, permite como actividad complementaria o adicional el realizar operaciones de fianza; es decir, que la actividad de seguros es considerada de acuerdo a las previsiones del artículo 2 del Código de Comercio como acto mercantil, más dicho artículo no permite incluir a la actividad de fianza.

    En este orden de ideas debe traerse a colación el artículo 544 del Código de Comercio –sostenido igualmente por la representación judicial de la parte accionada-, el cual establece: “La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.”. De allí que la fianza resulta objetivamente una actividad mercantil per se, independientemente del elemento subjetivo siempre que el cumplimiento asegurado sea una obligación mercantil –lo cual no sucede en el caso de autos-. Sin embargo, la redacción y ubicación de este tipo de contrato en el Código de Comercio, permite llegar a la conclusión por argumento en contrario, que cuando el fiador es comerciante -aún cuando la obligación no sea de naturaleza mercantil-, estamos igualmente en presencia de un acto de naturaleza mercantil.

    Así, que debe diferenciarse la actividad desplegada por el sujeto –comerciante- (elemento subjetivo), de la naturaleza de la obligación que constituye el objeto del contrato –fianza en este caso-. Aún cuando el contrato suscrito entre la administración y el co-contratante no pueda considerarse como un acto de comercio, la fianza otorgada por una compañía de seguros –elemento subjetivo: comerciante-, estando enmarcada dentro de la actividad comercial que desarrolla la empresa como actividad permitida por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros debe considerarse como un acto subjetivo de comercio a la luz del artículo 3 del Código de Comercio, en su relación a la interpretación otorgada al artículo 544 eiusdem.

    Señalado lo anterior y determinada la naturaleza mercantil del contrato de fianza otorgado por una compañía de seguros, se tiene que el Código de Comercio señala en sus artículos 1.090 y 1.092 que:

    Artículo 1.090.- Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

  2. De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.

  3. … omissis…

    Artículo 1.092.- Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponden a la jurisdicción comercial.

    De lo expuesto se tiene que el artículo 1.090 atiende al elemento objetivo de acto de comercio, independientemente de la persona, lo cual se ratifica en el 1.092, en el que basta que una de las `partes sea comerciante.

    Si bien es cierto que de conformidad con las previsiones del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refunde en términos similares las previsiones del artículo 206 de la Constitución de 1961, acogiendo el fuero especial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe entenderse que la misma surge en los casos en que el Poder Público, a través de sus Órganos o Entes actúan en situación de sujetos pasivos de la relación judicial; sin embargo, en casos como el de autos, donde la competencia se encuentra atribuida en razón del vacío legislativo existente, la competencia se asigna conforme a los criterios jurisprudenciales, siempre que no se encuentre atribuido a otro tribunal y a los fines de lo anterior se evidencia que es a la Jurisdicción Mercantil a quien está atribuida expresamente la competencia para conocer del presente caso, conforme a los artículos 1090, 1092 y 1094 del Código de Comercio.

    Así las cosas, y por cuanto es claro que el Código de Comercio, adjudica la competencia para conocer de las causas encuadradas en el supuesto bajo análisis, es decir, en materia de ejecución de fianza expedida por un comerciante, a los Tribunales con competencia en materia Mercantil y considerando que el Tribunal natural para el conocimiento en primera instancia, sería un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede este Tribunal Contencioso Administrativo conocer de la presente acción por ejecución de fianza, en virtud que la competencia es de estricto orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda interpuesta, y se declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, para conocer de la demanda interpuesta por las abogadas I.M. y REINARA VILLARROEL V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.910 y 78.232, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) CONTRA la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., por ejecución de fianza, en consecuencia se declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SÍLVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

    En esta misma fecha siendo las once y dos post meridiem (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

    EXP N° 08-2311

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