Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteMaría Eugenia Gomez Arenas
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta A Plazo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 10 de marzo de 2009.-

198° y 150°

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

APODERADA JUDICIAL: Abg. MINFRED M.P., Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 94.485.

DEMANDADO: V.M.M.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.056.804.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.-

EXPEDIENTE: 2340.-

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa el nueve (09) de agosto del 2007, intentada por la Abogada MINFRED M.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 94.485, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en contra de la ciudadana V.M.M.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.056.804, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.-

En fecha 13 de agosto de 2.007, se admitió la demanda, emplazando a la demandada de autos, ciudadana V.M.M.P., para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de noviembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la Abogada MINFRED MEDINA, en su carácter expresado en autos, y solicita se libre la correspondiente compulsa de citación a los fines de emplazar a la demandada de auto.

En fecha 07 de noviembre del 2007 el alguacil titular de este despacho consigna recibo de citación sin la firma de la demandada por cuanto fue imposible establecer ubicación, por lo que no fue imposible lograr su citación.

En fecha 27 de noviembre del 2007 la Abogada MINFRED MEDINA, mediante diligencia solicita la citación por carteles.

En fecha 03 de diciembre se acuerda de conformidad con lo solicitado y se ordena la citación por cartelas conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de febrero del 2007, la Abogada MINFRED MEDINA, consigna un ejemplar del Diario el Carabobeño y un ejemplar del diario Notitarde donde aparecen publicados los carteles de citación de la demandada con ocasión al presente juicio.

En fecha 1° de Julio de 2.008, comparece la ciudadana V.M.M.M., asistida de abogado, y mediante diligencia se da por citada en el presente juicio

En esa misma fecha la ciudadana V.M.M.M., identificada en los autos, otorga poder especial Apud Acta a los Abogados M.J.R.P. y T.C.R.S., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 86.061 y 73.984, respectivamente, a los fines de que la representen y se tengan como partes en el presente juicio.

En fecha 14 de julio del 2008, comparece por ante este Despacho el Abogado M.J.R.P., con su carácter acreditado en autos y presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13 de agosto del 2008, comparece por ante este Despacho el abogado M.J.R.P. consigna escrito contentivo de promoción de las pruebas a que refiere.

En fecha 03 de Octubre del 2008, el Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 09 de diciembre del 2008, la Abogada MINFRED MEDINA, consigna escrito contentivo de informes.

Cumplidos los trámites procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la demandante Abg. MINFRED M.P., con su carácter expresado en autos que su representada celebró contrato de venta a plazos con la demandada de autos, signado con el número 05096, por un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el la Urbanización Mocundo, sector 01, calle 03, Casa N° 02, de Guacara, Estado Carabobo, señalando que su representada ha comprobado que la compradora no habita dicho inmueble, ni tampoco cumple con los pagos, ya que –según señala- la demandada presente alta morosidad de cincuenta y dos (69) pensiones de cinco mil doscientos setenta y seis con cincuenta (Bs.5.276,50), correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de Noviembre de 2001 hasta el mes de julio de 2.007, cuyo monto asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON 87/100 (Bs.668.623,87), violando así la cláusula décima y sexta del contrato de venta a plazo. Fundamenta la presente acción en los artículos 15 y 38 de la Ley de INAVI y artículo 1527 del Código Civil, a objeto de que la demandada convenga en resolver el contrato de venta a plazo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

El Abogado M.J.R.P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos para la fundamentación de la demanda; conviene en que su representada es adjudicataria de un inmueble ubicado en la Urbanización MOCUNDO, el Sector 01, Calle 03, casa 02, de Guacara, Estado Carabobo, según consta en contrato de venta a plazos número 05096, de fecha 21 de noviembre de 1995; asimismo admite que el precio convenido fue la cantidad de Bs.979.247,74, así como que se estableció una cantidad mensual de Bs.5.276,50. Niega que su representada adeude al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), 69 pensiones, por concepto de pago de cuotas de venta a plazo, pues su representada tiene los recibo de pago o depósitos del banco realizados por su hijo, señalando que una funcionaria de INAVI se negó a hacer el recibo de canje, afirma que la casa fue adquirida para hogar de su representada como de su grupo familiar, y así se dispuso hasta el año 2001, que quedó en dicha casa el hijo de su representada llamado G.S., con su pareja L.H., e hijas, las cuales consideraba como su familia. Señala que el 22 de diciembre del año 2003, por desavenencias con su pareja su hijo tuvo que dejar la casa, comprometiéndose la ciudadana L.H. a desocupar el inmueble lo más pronto posible. Señala que su representada tuvo que dejar el inmueble motivado a los trabajos de construcción que se hacían en el mismo y por razones de salud de manera debido a que padece de ASMA BRONQUIAL CRÓNICA Y FRECUENTES AFECCIONES RESPIRATORIAS, lo que no le permitía a su representada estar tan alejada de los centros de salud, viviendo con su nieta voluntaria, y posteriormente en condición de arrendataria de un inmueble en la Urbanización Michelena. Señala que en fecha 21 al 24 de abril del año 2006, fecha en la cual se enteró de las verdaderas intenciones de la señora L.H., cuando fue a canjear en la oficina de recaudación de INAVI un recibo de pago del Banco Venezuela por un monto de Bs.500.000,oo, el cual no fue recibido por la Funcionaria Recaudadora, manifestándole que había una denuncia sobre esa vivienda, se trasladó hasta la casa encontrándose que la Señora LILIA le había cambiado la cerradura a la puerta. Señala que el recibo de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500,oo) se encuentra extraviado, por lo que fue solicitado a dicha entidad Bancaria copia certificada del mismo. Niega el hecho de que la ciudadana L.H. ocupe el inmueble desde hace once (11) años, ya que se representada vivió en esa casa compartida con su hijo desde el 29 de octubre de 1999, es decir, siete años y diez meses a la fecha del informe social de INAVI, lo que se evidencia de contrato de arrendamiento que consigna a su escrito de contestación; niega el hecho señalado en el Informe Social de haberle hecho un traspaso ilegal y verbal por la cantidad de Bs.3.000.000,oo, señala como ineficaz tanto los estados de cuenta de fecha 21-06-07, como el informe social de fecha 30-07-07.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Consta al folio diez (Folio 10) del expediente de marras instrumento elaborado por la División de ventas y recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contentivo –según se lee- de Solicitud de estado de cuenta de la adjudicataria, la ciudadana M.M.D.D.V.. En relación al mencionado instrumento, observa el Tribunal que si bien emana de la parte misma (INAVI) su validez subsiste en el presente juicio, por cuanto se encuentra expedido por un Órgano Administrativo, cuya función o actividad le atribuye solemnidad al hecho jurídico que se pretende probar, en virtud de lo cual el Tribunal le atribuye valor probatorio al instrumento en cuestión, amén de que el mismo fue ratificado por el funcionario que lo elaboró y no fue tachado por el adversario. Y ASI SE DECLARA.-

Consta al folio once (Folio 11) del presente expediente, instrumento contentivo de Informe Social, elaborada por el Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 30 de julio del 2007, en relación a un inmueble ubicado en la Urbanización El Mocundo, sector 01, calle 03, número 02 de la población de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo. En relación al mencionado instrumento valen las mismas consideraciones antes expuestas. En consecuencia el Tribunal le otorga valor probatorio en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

Consta al folio ocho (folio 8) del expediente, documento privado contentivo –según se lee- de contrato de venta a plazos, celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana V.M.M.M., sobre un inmueble ubicado en el sector 01, calle 03, Casa 02, Urbanización Mocundo; de fecha 21-11-1995. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y valora por cuanto el mismo no fue impugnado por el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos de nuestra Ley Sustantiva Civil y por guardar relación con los hechos alegados por la actora. Y ASI SE DECLARA.

Consta a los folio cuarenta y uno y cuarenta y dos (41 y 42), dos (2) copias de planillas de depósito bancario del Banco de Venezuela; uno de fecha 09-06-2006, por un monto de Bs.281.000,oo; y otro de fecha 01-12-2006, por un monto de Bs.200.000,oo. En relación a dichos instrumentos el Tribunal lo aprecia y valora, toda vez que la misma guarda relación con los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Consta al folio cuarenta y tres (43), dos (2) carnets de afiliación de Previsión Familiar (Servicios Funerarios), de la ciudadana V.M., del cual se lee afiliados a O.S., G.S., A.C., YULEIXIS MORENO, WILMARYS HERRERA, L.H., R.C. Y M.S.. En relación a dichos instrumentos el Tribunal no le tribuye valor probatorio alguno toda vez que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Consta desde el folio cuarenta y cuatro (44), al cincuenta y cuatro (54), instrumentos contentivos según se l.d.I. médicos varios de fechas 18-01-08, 07-04-08, 20-09-07. En relación a dichos instrumentos el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno toda vez que los mismos por ser instrumentos emanados de terceros han debido ratificarse mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Consta al folio cincuenta y seis (56), instrumentos contentivos –según se lee- constancia suscrita la ciudadana M.F.D.D.S., en la cual señala que la ciudadana L.H., titular de la cédula de identidad12.604.305 y el ciudadano Sequera German, titular de la cédula de identidad número 7.081.29, vivieron alquilados en su propiedad desde el 10-08-97 hasta 28-10-99. En relación a dicho instrumento, por emanar de un tercero valen las mismas consideraciones antes explanadas. Y ASÍ SE DECLARA.-

Consta desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y tres (63), copias simples de instrumentos contentivos –según se lee- de contratos de arrendamientos; uno suscrito entre los ciudadanos Y.R. (LA ARRENDADORA) y los ciudadanos J.G.R.G. y A.D.V.C. (LOS ARRENDATARIOS); y el otro suscrito por C.Y.G.S. (LA ARRENDADORA) y J.G.R.G. (EL ARRENDATARIO) la ciudadana V.M.. En relación a dichos instrumentos el Tribunal lo desestima toda vez que nada aportan a la presente litis en relación con los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Consta al folio sesenta y cuatro (64), dos fotografías consignadas por la parte accionada. En relación a dicha fotografías valen las mismas consideraciones explanadas anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.-

II

MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.160 de nuestra Ley Sustantiva Civil que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en el mismo, de tal manera, que habiendo sido opuesto el Contrato Privado de Venta a Plazo, celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana V.M.M.M., sin que el mismo durante el procedimiento hubiese sido impugnado ni tachado de falso por la demandada, subsiste invalidable en el presente juicio. Por otra parte, aprecia el Tribunal que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo el hecho de que adeude SESENTA Y NUEVE (69) pensiones, correspondiente a los meses comprendidos desde noviembre de 2001 hasta julio del 2007, lo cual asciende a la cantidad de Bs.668.623,87; no obstante no tachó expresamente los Instrumentos promovidos por la demandante tal como el Estado de Cuenta promovido, y resulta evidente que el mismo adquiere en el proceso pleno valor probatorio, amén de pretender demostrar con (2) planillas de depósitos bancarios; una de fecha 9-06-2006 por Bs.281.000 y otra de fecha 01 de diciembre del 2006, por Bs.200.000,oo, el pago oportuno de la alegada deuda en relación a los meses vencidos de años anteriores, específicamente los transcurridos de noviembre de 2001 hasta julio del 2007, y por lo tanto, resulta forzoso dejar establecido que en efecto la demandada incumplió con el pago oportuno establecido en la cláusula Quinta del contrato y consecuencialmente procedente lo establecido en la cláusula Décima Sexta del referido contrato.

Comportaría a.s.e.t. incumplimiento por parte de la demandada de autos con la cláusula Décima, al no habitar el inmueble adquirido mediante dicho contrato, y en este sentido observa el Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de su contestación sostiene que la casa fue adquirida para hogar de su representada como de su grupo familiar, y así se dispuso hasta el año 2001, que quedó en dicha casa su hijo con su pareja e hijas, y su hijo tuvo que dejar la casa, comprometiéndose la ciudadana L.H. a desocupar el inmueble lo mas pronto posible. Asimismo señala que tuvo que dejar el inmueble motivado a los trabajos de construcción que se hacían en el mismo y por razones de salud, lo que no le permitía estar tan alejada de los centros de salud. Niega el hecho de que la ciudadana L.H. ocupe el inmueble desde hace once (11) años, por lo que niega el hecho señalado por la ocupante en el Informe Social. En relación a tal hecho invocado en su contestación, la demandada aporta como pruebas para corroborar sus dichos, informes médicos los cuales no fueron valorados por el Tribunal por no ratificar su contenido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; asimismo promueve constancias y contratos de arrendamientos los cuales desestimó igualmente quien aquí juzga; no obstante al no tachar expresamente el Instrumento promovido por la demandante contentivo de Informe Social, el mismo adquiere en el proceso pleno valor probatorio y por lo tanto, resulta forzoso dejar establecido que en efecto la demandada no habita el inmueble.

De lo anterior, estima necesario esta Juzgadora establecer lo referido al cumplimiento de las obligaciones, así, tenemos que se entiende por cumplimiento ejecutar, pagar, cancelar, lo cual no es potestativo del deudor de cumplir o no, el deudor tiene que cumplir, esta obligado a ejecutar la prestación prometida al acreedor y de no cumplir el deudor con la obligación exigida, quedará expuesto su patrimonio a la agresión jurídica a la cual tiene derecho el acreedor. El cumplimiento de la obligación puede ser hecha de la misma manera como ha sido contraída, vale decir, de acuerdo a lo pactado en el contrato, el acreedor no esta obligado a recibir pagos parciales aunque la obligación sea perfectamente divisible, sólo si el acreedor acepta recibir pagos parciales como pago de la obligación, será liberatorio de la deuda contraída para el deudor, conforme lo establece el artículo 1.254 del Código Civil, claro está, salvo que el acreedor acepte recibir pagos parciales, o bien, que el deudor a los fines de liberarse de la Obligación hubiese hecho la oferta real de pago o por lo menos hubiese realizado por vía de consignación judicial el pago correspondiente, conforme lo establecido en el artículo 1.286 de nuestra Ley Sustantiva Civil. Cabe señalar que el simple depósito bancario de la deuda, por sí sola, no puede considerarse liberatoria de la obligación, resulta necesario que el deudor realice una serie de actividad de carácter judicial, como precedentemente se ha señalado. En el caso que nos ocupa, resulta oportuno señalar que en todos los contratos bilaterales, salvo determinadas excepciones, será posible oponer acción resolutoria, cuando suponemos que se vende una cosa, se ponen de acuerdo y se produce la reciproca restitución, pero hay una parte que no cumple con restituirle a la otra (el pago), se puede oponer la acción resolutoria, por cuanto allí, estamos en presencia de las consecuencias de la revocación de un contrato. Por otra parte, de acuerdo a la teoría general de los contratos bilaterales, tenemos la excepción de cumplimiento (exceptio dolli), como lo sería el incumplimiento de la obligación a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, que le impidió dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado aquello que estaba prohibido, cuestión que no fue invocada ni probado durante el juicio por la parte demandada.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto la pretensión de la actora no es contraria a derecho, este Juzgado estima que la presente acción resulta procedente en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUCARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: CON LUGAR la Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, intentada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), representada por su Apoderada Judicial abogada MINFRED M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.779.184, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.485, contra la ciudadana V.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.056.804, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Mocundo, Sector 01, Calle 03, casa número 02, de Guacara, Estado Carabobo. En consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de Venta a Plazo N° 05096 y se ordena a la demandada la desocupación y la entrega inmediata del identificado inmueble, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009) Años Ciento Noventa y ocho (198°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

_______________________________

Abg. M.E.G.A.L.S.,

_________________________

Abg. N.Y. ATENCIO R.-

En esta misma fecha y siendo las 10.00 am. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. N.Y. ATENCIO RIVAS.

Exp. N° 2340.

MEGA/NYA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR