Decisión nº 47 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXPEDIENTE Nº 2216-05.-

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).-

DEMANDADA: I.E.H.H..-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana Y.D.C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.626.537, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.674, domiciliada en Maracay Estado Aragua, procediendo en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual demanda a la ciudadana I.E.H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.457.912 por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Macaro, Sector 01, Vereda 11, Nº 20, de Turmero Municipio S.M.d.E.A..-

A dicho libelo acompañó Instrumento poder marcado “A”, Contrato de Venta a plazo marcado “B”, Estado de Cuenta informativo, marcado “C”, Informe Social marcado “D”.-

Alega la actora en su escrito libelar que el instituto que representa otorgó en fecha 01 de Diciembre de 1.990, en negociación de Contrato de Venta a plazo Nº 0139224, a la ciudadana I.E.H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.457.912, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Macaro, Sector 01, vereda 11, Nº 20, cuyas medidas y linderos son NORTE: Siete metros (7,00 mts), con vereda 11 que es su frente, SUR: Siete Metros (7.00 mts) Con Calle 07; ESTE: Este Quince metros (15,00 mts), Con zona verde, y OESTE: Quince metros (13,00 mts) con casa Nº 18, de vereda 11, Con un área aproximada de Ciento Cinco Metros cuadrados (105,00 M2), por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.69.887,oo), los cuales se comprometió a cancelar en un plazo fijo de Veinte (20) años. Igualmente alega que la demandada de autos está en mora con el pago de las obligaciones contraídas con el Instituto, de tal manera que adeuda 170 pensiones, las cuales a razón de Cuatrocientos Once Bolívares Con Diez Céntimos (410,11), que representan un monto total de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 69.887,00) que corresponden a los meses de Julio 1.991 al mes de Agosto del Año 2.005, ambos inclusive, tal como se evidencia del estado de cuenta informativo acompañado marcado “C”. Que el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por parte de la beneficiara, es motivo suficiente para que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) proceda judicialmente en la Resolución del referido contrato de Crédito. Que la situación creada por la beneficiaria se agrava por las circunstancias de que el inmueble no lo habita ella ni su grupo familiar. Que las circunstancias antes señaladas perjudican y entorpecen las funciones del Instituto que representa y son violatorias del Artículo 38 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y de las cláusulas Décima y Décima Cuarta del contrato de venta celebrado. Que igualmente solicitó el secuestro del referido inmueble de conformidad con el Artículo 599 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil.-

Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Octubre del 2.005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que diera contestación al segundo (2°) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación.-

Verificado como fue el procedimiento relativo a la citación de la parte demanda el alguacil de este despacho, consigna boleta de citación sin firmar por cuanto no pudo localizar a la demandada de autos.-

En fecha 07 de Diciembre 2.005, la parte actora solicita la citación de la parte demandada por medio de carteles, la misma fue acordada por auto de fecha 12 de Diciembre del 2.005.-

En fecha 31 de M.d.A.D.M.C. (2.005), comparece la parte actora y consigna carteles de citación debidamente publicados en los diarios “El Aragüeño” y el “Periodiquito” respectivamente.-

Al folio 20 corre inserta diligencia estampada por la Secretaria de este despacho mediante la cual deja constancia de haber fijado a las puertas de la morada de la parte demandada el cartel de citación correspondiente.-

Vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandada se diera por citado y no lo hizo, en fecha 18 de Octubre de 2.006, la parte actora solicitó la designación de un Defensor Judicial, lo cual fue designado por auto de fecha 24 de Octubre de 2.006, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.134, a quien se acordó su notificación, a los fines de que de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley .-

En fecha 14 de Noviembre de 2.006, comparece la alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber notificado a la abogado D.C., quien compareció el día 20 de Noviembre de 2.006, y acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con el mismo, y consigna en un (01) folio útil escrito contentivo de la contestación de la demanda.-

Que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha 20 de Noviembre de 2.006, compareció la Defensor de Oficio y consignó en un (01) folio útil escrito de contestación de la demanda.-

Alega el representante de la demandada que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la demandante, que niega así mismo que su patrocinada adeude la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (69.887,00), correspondiente a la supuesta deuda que tiene contraída con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Que a todo evento rechaza en todos y cada una de sus términos la acción jurídica incoada contra su representada ciudadana I.E.H. identificada en autos.-

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando sendos escritos de pruebas los cuales fueron admitidos por auto de fechas29 de Noviembre de 2.006 y 13 de Diciembre de 2.006.-

Que siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

PRIMERO

Alega la actora en su escrito libelar que el instituto que representa otorgó en fecha 01 de Diciembre de 1.990, en negociación de Contrato de Venta a plazo Nº 0139224, a la ciudadana I.E.H.H., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.457.912, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Macaro, Sector 01, vereda 11, Nº 20, que la demandada de autos está en mora con el pago de sus obligaciones contraídas con el Instituto, de tal manera que adeuda 170 pensiones, las cuales a razón de Cuatrocientos Once Bolívares con diez céntimos (411,10), que representan un monto total de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE (Bs. 69.887,00), que corresponden a los meses de Julio de 1.991 al mes de Agosto del Año 2.005, ambos inclusive, aunado a esto ni la beneficiaria ni su grupo familiar habitan el inmueble objeto de la presente venta a plazo-

SEGUNDO; De autos se desprende que la parte demandada al momento de dar contestación a las demanda, solo se limita a negar y rechazar en todas y cada de sus partes, tanto los hechos como en el derecho la incoada en contra de su representada, pero es el caso que esta no trae a los autos prueba documental o testifical alguna que demuestre que ésta este solvente en el pago de las cuotas que se reclaman como insolutas.-

TERCERO

De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, se observa que ésta reprodujo el merito favorable de los autos y muy especialmente el contrato de Venta a Plazo Nº 139224 de Fecha 01-12-1.990, que corre inserta al folio 4, del expediente, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedando dicha documental reconocida en todas y cada una de sus partes en cuanto a su contenido y firma siendo el mismo apreciable en justo valor probatorio, teniéndose por lo tanto como plena prueba de la relación contractual que existe entre la demandante y la demandada y así se decide.-

CUARTO

De autos se desprende que la parte actora reprodujo el merito favorable del informe social que corre inserto en autos a los folios seis (06) del expediente el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedando dicha documental reconocida en todas y cada una de sus partes, en cuanto a su contenido y firma siendo el mismo apreciable en su justo valor probatorio, que dicha documental representa. Y así se decide.-

De autos se desprende que en el lapso probatorio la parte demandada no trajo a los autos prueba fehaciente que desvirtuara lo alegado por la parte demandada, en el sentido de no haber probado el hecho cierto de haber cancelado las 170 mensualidades atrasadas que se le demandan, ni estar ocupando la vivienda.-

QUINTO

Establece el Artículo 1.167 del Código Civil, “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la Resolución del mismo o los daños y perjuicios si hubiera lugar a ello “(Sic). Así mismo establece el Contrato de Venta a Plazo en su cláusula Décima: El Comprador, se compromete además de habitar el inmueble que adquiere a conservarlo en buen estado, a no modificarlo traspasarlo, arrendarlo, abandonarlo, y a no darle otro uso diferente al de su habitación familiar, Décima Cuarta: El Instituto no responderá en ningún caso por los bienes que el comprador tenga o deje abandonados en el inmueble objeto de esta negociación. De la normativas legales antes transcritas y un detallado estudio de las pruebas promovidas y evaluadas por la parte demandante se evidencia que la demandada no desvirtuó el hecho cierto de que estuviera insolvente en las cuotas fijadas por el Instituto, ya que ésta solo basó sus alegatos en rechazar la demanda, sin hacer alegatos de defensa sobre el fondo de la demanda, así mismo no trajo a los autos prueba documental o testifical que probara que la demandada se encuentre solvente en el pago de dichas cuotas; igualmente se evidencia que efectivamente dicho inmueble no esta siendo habitado por la beneficiaria demandada (ciudadana I.E.H.H.), sino que dicho inmueble esta haciendo ocupado por una ciudadana de nombre C.P.R., quien habita el inmueble junto con su grupo familiar y que ocupa el referido inmueble desde hace siete (07) años, por traspaso que firmó con la ciudadana I.E.H., con lo que queda demostrado que la beneficiaria ciudadana I.E.H.H., incumplió con las obligaciones contractuales, y en base a las normativas legales antes transcritas es que considera quien sentencia que la presente acción debe ser declarada Con Lugar. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio S.M.d.E.A., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta a Plazo, intentada por el Instituto Nacional de la Vivienda, (INAVI), través de su Apoderada Judicial abogada Y.D.C.V.G., contra la ciudadana I.E.H.H. todos plenamente identificados en autos, quedando en consecuencia resuelto dicho contrato, y deberá la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, a la demandante libre de bienes muebles y de personas, de manera inmediata.-

Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Treinta y Un (31) días del Mes de Enero de Dos Mil Siete (2.007) 197° y 145°.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. G.G.G.

LA SECRETARIA,

THAIDES M.R.-

En esta misma fecha (31-01-2.007), siendo las 10:00 a.m.-

La Stria,

Exp. Nº 2216-05

GGG/ tm

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