Decisión nº KE01-X-2008-000008 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la

Región Centro Occidental

Barquisimeto, nueve (09) de enero de dos mil ocho

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KE01-X-2008-000008

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), con domicilio procesal en la Agencia de INAVI, Bloque 2, Edificio 2, Planta Baja, Urbanización la Goajira, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.V.P., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.332.

PARTE DEMANDADA: YSMENIA R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.844.433, con domicilio en la Urbanización El Carmelo, Avenida 5, Número 42, sector 2 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOBRE INMUEBLE.

I

DE LOS HECHOS

Llega la presente causa a este despacho, en virtud de demanda por Resolución de Contrato incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), representado por la ciudadana M.D.V.P., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.332, contra la ciudadana YSMENIA R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.844.433, igualmente en su libelo de demanda solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.

Una vez admitida la demanda y aperturado el cuaderno separado para el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada este Tribuna pasa a evaluar los requisitos de procedencia:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgado observa que la representante del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), alega que dicho instituto celebró un contrato de venta a plazo, sobre una vivienda propiedad del instituto, constituida por una casa ubicada en la Urbanización el Carmelo, Avenida 05, Número 42, sector 02, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, contrato signado con el Nro. 00142423 de fecha 20 de octubre de 1992, el precio de la venta se estipulo en la cantidad de CIENTO TREINTAY DOS Y MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 132.500,00), del cual el instituto recibió del comprador la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.250,oo) como cuota inicial de la negociación mas UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.095,00) por concepto de Fondo de Garantía Colectivo de Adjudicatario y a cantidad de UN MIL ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.011,55) correspondiente a la primera mensualidad, lo que hace un total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.456,55).

Igualmente alega el demandante, que la ciudadana YSMENIA R.C., identificada anteriormente ha dejado de cancelarle al Instituto desde el mes de marzo del año 2000, la cantidad de UN MIL ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.011,55).

Que ante la morosidad, en fecha 06/12/2001 se citó a la mencionada ciudadana YSMENIA R.C. a fin de que acudiera a las oficinas de INAVI a cancelar las mensualidades vencidas, lo cual hizo caso omiso, por ende en fechas 05/12/2003 y 29/04/2004, se remitieron nuevamente citaciones las cuales resultaron infructuosas, ya que nunca logró encontrar a la ciudadana YSMENIA R.C. en la vivienda, hasta la fecha 20/07/200 que comparecieron ante las oficinas de INAVI los ciudadanos F.S.R. y ZULIMAR DEL C.P.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.12.446.570 y 14.501.774, quienes manifestaron habitar el citado inmueble desde hace 13 años.

Así mismo señala que la ciudadana YSMENIA R.C., violó la cláusula décima sexta del contrato, al haber dejado de cancelar más de 91,6 cuotas aunado al hecho de abandonar sin justificación ni autorización la vivienda, la cual reza: “EL INSTITUTO” demandará ante el tribunal competente la Resolución de este contrato cuando compruebe los siguientes hechos, que “EL COMPRADOR” no habite el inmueble junto con su grupo familiar, que ha dejado de pagar seis (06) cuotas mensuales de las fijadas, cuando haya adquirido por cualquier titulo otra vivienda que pueda habitar con su familia… y siendo esto causal suficiente para resolver el contrato celebrado, es por lo que se demanda la resolución del mismo.

Ahora bien, dentro de las nuevas prerrogativas procesales de la Procuraduría General del estado Lara, se encuentra lo previsto por los artículos 89 y 90 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los estados por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, estableciendo la primera de las leyes nombradas:

Artículo 89. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:

  1. El embargo;

  2. La prohibición de enajenar y gravar;

  3. El secuestro;

  4. Cualquier medida innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.

Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.

Dada las argumentaciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y siendo evidente el presunto estado de atraso en que se encuentra la demandanda con respecto a las cuotas mensuales establecidas en el contrato de venta a plazo, tal como se observa en el estado de cuenta consignado con el libelo de demanda, Folio 12, y tomando en cuenta el fin del Instituto, el cual es otorgar viviendas de interés social, para que la persona la habite y cuide como un buen padre de familia y no abandonarla, este Tribunal presume de las actas el fomus boni iuris, lo cual es la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, tal como lo establece en Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas.

Ello así basta demostrar presuntivamente, la existencia de uno solo de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser decretada la medida de secuestro, además de los requisitos básicos que implica el secuestro, como lo es, que la cosa sea propiedad de quien solicite la medida o que tenga un derecho ad rem en relación a ella, con el cual se procure asegurar su integridad física, y dado el cumplimiento de los extremos de ley, en consecuencia se acuerda la medida de SECUENTRO solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la medida cautelar nominada de SECUESTRO sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la en la Urbanización el Carmelo, Avenida 05, Número 42, sector 02, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y su respectiva parcela de terreno, solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), representado por la ciudadana M.D.V.P., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.332, contra la ciudadana YSMENIA R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.844.433 por RESOLUCION DE CONTRATO.

A los fines del cumplimiento de la medida decretada se acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Portuguesa, al cual se le remitirá copia certificada de la sentencia, del auto de admisión, despacho y oficio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La secretaria Accidental,

Abog. A.K.R.

Publicada en su fecha, a las 10:50 a.m.

La secretaria Accidental,

FDR/Mariella

L.S. El Juez Titular, (fdo). Dr. F.D.R.. La Secretaria Accidental, (fdo) Abog. A.K.R.. Se publicó a las 10:50 a.m. La Secretaria Accidental, (fdo). La suscrita secretaria accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La secretaria Accidental,

Abog. A.K.R.

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