Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº CB-08-0929

PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Instituto Oficial Autónoma, antes BANCO OBRERO, transformación según Ley del 13 de mayo de 1.975, publicada en la Gaceta Oficial de la República 1746, extraordinaria, de fecha 23 de mayo del mismo año.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.D.L. y C.H. MONSANTO, inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nros. 4696 y 1708. Posteriormente, G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7675.

PARTE DEMANDADA: YUMURINA DE FOMENTO S.A. (YUFOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 69, Tomo 19.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados.

TERCERO OPOSITOR: V.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.305

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Interlocutoria)

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 29 de octubre de 2008, procedentes del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado V.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.305, respectivamente, actuando con el carácter de opositor al procedimiento de ejecución de hipoteca, contra la sentencia definitiva dictada por el precitado Tribunal en fecha 04 de abril de 2008, en la que se declaró sin lugar la oposición al procedimiento que efectuaran los abogados Z.B. y V.R..

En fecha 29 de octubre de 2008 se le dio entrada al expediente, señalando el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presentaran sus informes.

En auto de fecha 10 de diciembre de 2008, este Tribunal dijo “vistos”, y entró en el lapso de treinta días continuos para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso legal, se pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO

La apelación que aquí se decide surgió en un juicio de ejecución de hipoteca en el que parte demandada solicitó - estando la causa en fase de ejecución- la declaratoria de perención de la instancia; alegando lo siguiente:

Tal como consta en este expediente, el Perito Evaluadores fue nombrado hace cuatro años y se juramento en esa fecha, y presentado como ha sido el Avalúo efectuado, en el mes de julio del año 2007, es evidente que como antes lo señalé, transcurrieron cuatro (4) largos años sin que se hubiesen realizado actos de procedimiento por parte del INAVI, parte actora en este juicio, y eso evidentemente provocó la Perención de la Instancia y en consecuencia respetuosamente así sea declarada, por cuanto es de orden público y no renunciable. Por otra parte ciudadano no puede ser posible y aceptarse que por ser el INAVI un Organismo del Estado, sus privilegios estén por encima de la Ley, en este caso desde el primer momento, desde la misma constitución de la Hipoteca y la forma como se procedió para aumentar el monto para cubrir la ineficiencia del INAVI, es escandalosa e ilícita y no puede seguir aceptándose tales maneras de actuar, en razón de la cual solicito se declare la perención de la Instancia, pues transcurrió no un año sino cuatro desde el último acto del procedimiento y en este juicio no hay sentencia, sino ejecución adelantada, a pesar del disfraz que los funcionarios del INAVI han querido darle con la protección a que nos referimos.

El tribunal de la causa negó la perención solicitada y fundamentó su decisión así:

(…Omissis…)

Vista la diligencia presentada el 14 de enero de 2008 por el abogado V.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.305…al respecto éste Tribunal observa: En fecha 21 de mayo de 2003 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia actuando como alzada, decisión ésta que se encuentra definitivamente firme, en la cual declaró: “…modifica la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por lo que en consecuencia, declara sin lugar las solicitudes de reposición formuladas por los ciudadanos E.G., J.A.Q., S.P. y J.R., a través de sus apoderados judiciales y sin lugar la oposición al procedimiento y tacha de falsedad formulada por Z.B. y V.R.(…) Se ordena además que, una vez firme la presente decisión y recibidos formalmente los autos por el señalado Tribunal, se continúe con el procedimiento de ejecución de hipoteca, por lo que respecta al resto del inmueble…”

Tal y como se indicó anteriormente la referida decisión del Tribunal Superior se encuentra definitivamente firme, siendo que, en la misma se declaró sin lugar la oposición al procedimiento que efectuaran los abogados Z.B. y V.R., por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso se encuentra en estado de ejecución de dicha sentencia, siendo que en esta etapa proceso no procedente la declaratoria de perención de la instancia., toda vez que ya existe una sentencia definitiva y en espera de ejecución.

Contra la precitada sentencia, el Abogado V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.305, respectivamente, actuando con el carácter de opositor al procedimiento de ejecución de hipoteca, ejerció el recurso de apelación, según diligencia de fecha 19 de abril de 2008, inserta al folio 47 del presente expediente; no habiendo fundamentado los motivos de la apelación en esta alzada en virtud de no haber presentado informes.

Ahora bien a los fines de establecer si la decisión recurrida que consideró que en la fase de ejecución de una sentencia no se produce la perención; esta ajustada a derecho; se hace necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

La perención de la instancia en el proceso civil se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:… 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

.

Se trata ésta de una figura jurídica creada por el legislador, a los fines de sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación; ya que tal conducta ciertamente atenta contra el principio de economía procesal y del interés general de que los juicios se tramiten sin retrasos Injustificados.

Por ello, para que el Juez decrete la perención de la instancia; debe examinar si en los autos se cumplieron los requisitos concurrentes y bajo las modalidades establecidas en la ley; toda vez que la institución de la perención debe ser interpretada en forma restrictiva y nunca extensiva, en razón del efecto que tiene como es de extinguir la instancia, y de la restricción del ejercicio de los derechos de las partes que ello implica.

Esa inactividad constatada ocasiona entonces la extinción del procedimiento, bien se encuentre este en primera o en segunda instancia.

En ambos casos -de la primera o segunda instancia-, el procedimiento culmina con la sentencia que se pronuncie; de modo que una vez que se dicte la correspondiente sentencia y ésta se encuentre definitivamente firme; se inicia la fase de ejecución.

En el caso bajo análisis se observa que riela al folio 36 del presente expediente, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las solicitudes de reposición formuladas por los ciudadanos E.G., J.A.Q., S.P. y J.R., a través de sus apoderados y sin lugar la oposición al procedimiento y tacha de falsedad formulada por Z.B. y V.R., declarando además sin lugar las oposiciones a embargo formuladas por Z.B., en nombre propio y la que fuera interpuesta por S.P., a través de sus apoderados y con lugar las oposiciones a embargo presentadas por V.R., en nombre propio y las que fueran presentadas en representación de E.G., J.A.Q. y, J.R., todos identificados en autos, por lo que se suspenden los embargos ejecutivos practicados sobre los apartamentos 1G, PH3, PH4, Y 7E del Edificio Cunaviche ubicado en Residencias Aeroparque, en la ciudad de Maracay.

Este pronunciamiento que declaró sin lugar la oposición, tiene el valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la que evidentemente constituye una ejecutoria; y corresponde entonces proseguir con el remate tal como lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

De modo pues que no encontrándose expresamente previsto en nuestro ordenamiento jurídico que la perención pueda verificarse en fase de ejecución y existiendo además una sentencia definitivamente firme como se señaló; no estamos tampoco ante los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; para esta juzgadora, la decisión apelada esta ajustada a derecho; en virtud de lo cual la misma deberá ser confirmada; así se decide.

En consecuencia, es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar; por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada; correspondiendo la condena en costas del recurso de la parte apelante conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte opositora abogado V.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.305, en fecha 09 de abril de 2008, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SE NIEGA la perención de la instancia solicitada por el Tercer Opositor abogado V.R.Z.. CUARTA: se condena en costas del recurso a la parte apelante conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, al haberse pronunciado la sentencia fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. ROSA DA’SILVA GUERRA.

EL SECRETARIO,

ABG. J.F.O.

En esta misma fecha 26/01/2009, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.F.O.

EXP. Nº CB-08-0929

RDASG/iege

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