Decisión nº 43 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 11962

Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2007, por el abogado L.E.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.420, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MARACAIBO (IVIMA), creado según Ordenanza del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo de fecha 15 de octubre de 1959; interpone demanda por cobro de bolívares en contra de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., inscrita bajo el No. 106 en el libro de registro de empresas de seguro llevado por la Superintendencia de Seguros y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el No. 2, Tomo 145-Pro, con posterior modificación de su denominación social, siendo la última inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el día 03 de Octubre del 2003, bajo el No. 56, Tomo 139-Pro; y a la Cooperativa HABITAT 2020, inscrita en el Registro Inmobiliario de los municipios Junín y R.U. del estado Táchira, bajo el No. 03, Tomo 02, modificada e inscrita en el mismo Registro, con fecha 03 de marzo de 2005, bajo el No. 28, Tomo 16, Protocolo Primero.

En fecha 25 de septiembre de 2007, se le dio entrada y se le asignó el No. 11962.

Mediante auto del 25 de septiembre de 2007, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó emplazar al ciudadano H.O.R.P., en su condición de representante legal de la Cooperativa HABITAT 2020 y a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A.

El 25 de febrero de 2008, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de practicar la citación del ciudadano H.R.P..

El día 15 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación de la Empresa Aseguradora Proseguro S.A., en la persona de la ciudadana M.C.R..

En fecha 02 de mayo de 2008, El Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por intermedio del correo privado MRW.

El 16 de septiembre de 2008, fueron agregadas las resultas de comisión provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto del 17 de febrero de 2009, se ordenó la citación por carteles de la Cooperativa HABITAT 2020, en la persona de su representante legal H.O.R.P., conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2009, se ordenó citar por carteles a la ciudadana M.C.R., en su condición de Gerente Regional de la empresa Proseguros, S.A.

Por escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2011, la abogada R.R., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 168.785, actuando “…en nombre y representación de la sociedad mercantil, PROSEGUROS, S.A., plenamente identificada en actas, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…”, solicitó al Tribunal “…se sirva declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este proceso”.

I

PUNTO PREVIO:

Observa quien suscribe que la profesional del derecho R.R., actúa “…en nombre y representación de la sociedad mercantil, PROSEGUROS, S.A., plenamente identificada en actas, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado del Juzgado)

Al efecto, dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Sin embargo, el primer aparte del artículo 168 eiusdem, consagra una excepción a dicha regla general, al normar circunstancias específicas en que se permite actuar en juicio sin poder, una de las cuales previene que “Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

En criterio de esta Sala, la representación o asistencia de abogado constituye una formalidad esencial en cualquier proceso, frente a lo cual, en principio, no cabe invocar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Sin embargo, en la eventualidad de producirse la circunstancia fáctica de autos, esto es, cuando un abogado que reuniendo las cualidades requeridas para actuar con el carácter de apoderado judicial del demandado lo haya hecho sin presentar poder suficiente, tal omisión sí resulta subsanable, como en el presente caso, con la consignación efectiva del poder correspondiente, el cual debe haber sido otorgado con anterioridad a la actuación procesal que se cuestiona. (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa No. 1235 y 2584, de fechas 09 de octubre de 2002 y 08 de diciembre de 2004, entre otras)

En tal sentido, según pacífica doctrina de la Sala Político Administrativa, resulta válido el acto procesal realizado por quien teniendo las cualidades requeridas para actuar como apoderado judicial se presentó al mismo sin poder, siempre y cuando acredite que sí ostentaba la representación que se atribuyó con anterioridad al acto realizado. Agrega la Sala que sostener lo contrario vaciaría de contenido la excepción que contempla el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que previene sobre el hecho de que cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, puede presentarse sin poder en nombre de la demandada para dar contestación a la demanda, dispositivo que procura salvaguardar plenamente el derecho a la defensa de ésta en juicio. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01184 de fecha 23 de mayo de 2000)

Así las cosas, y siendo el caso que no discurre en autos instrumento poder alguno otorgado por la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. a la profesional del derecho R.R., con anterioridad al 24 de noviembre de 2011, fecha está en la cual presentó el escrito de solicitud de declaratoria de perención; se concluye que resulta insuficiente la acreditación de la mencionada abogada para actuar en este juicio, y en consecuencia se desestima el escrito presentado por ésta. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

No obstante a la anterior declaratoria y, visto que conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, quien suscribe pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 14 de abril de 2009, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Vista la disposición transcrita, este Juzgado observa que la Ley aplicable al presente caso es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 25 de mayo de 2004), bajo cuya vigencia se consumó el lapso de paralización de esta causa.

En este sentido el artículo 19, decimoquinto aparte, de la mencionada Ley, aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Adicionalmente, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión Nº 1.466 del 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional, y pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta necesario precisar que desde el 15 de diciembre de 2008, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de los querellantes.

Por tanto, resulta evidente para este Juzgado que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales transcritos, se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se declara.

III

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 43.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 11962

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