Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, 04 de Mayo de 2010.

200° y 151°

Exp. 4187.

En fecha 21 de Abril de 2010, se recibió escrito contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la Abogada C.B.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.149, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, contra la Asociación Cooperativa “RIO AMANA II, R.S.”, así como también contra la Empresa Afianzadora SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO MONAGAS, S.A.

En fecha 27 de Abril de 2010, se le dio entrada.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia para Conocer la Demanda Interpuesta:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la Abogada C.B.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.149, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, contra la Asociación Cooperativa “RIO AMANA II, R.S.”, así como también contra la Empresa Afianzadora SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO MONAGAS, S.A., cuya cuantía se estima en la cantidad de Ciento sesenta mil bolívares fuertes (160.000,00 Bs. F.).

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia con ponencia conjunta bajo el Nº 01900 de fecha veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), recaída en el caso: M.R. contra el Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de Agosto de 2004, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se definió transitoriamente las competencias asignadas a los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo, señalando al efecto, lo siguiente:

(…) mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…)

. (Negrillas de este Tribunal).

Como puede deducirse de la decisión parcialmente transcrita ut retro, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y su competencia no se encuentre atribuida a otro Tribunal.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan contra cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas por la sentencia in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda interpuesta es contra la “Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A.”, resultando así cubierto el primero de los requisitos establecido en la sentencia supra. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de doscientos treinta mil bolívares fuerte (230.000,00), y que la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tenia un valor nominal de cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 26 de febrero del año 2009 lo que equivale a cuatro mil ciento ochenta y un Unidades Tributarias (4.181 UT), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, establecidos en la sentencia supra indicada, al estar subsumida entre diez mil (10.000) unidades tributarias.

Por último, con respecto al tercer requisito establecido por la sentencia supra citada, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de las demandas interpuestas contra la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A. no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la demanda interpuesta en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

De la Admisibilidad de la Demanda Interpuesta:

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(Negrillas de este Tribunal).

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.

Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisibilidad de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación mediante Boletas de la Asociación Cooperativa “RIO AMANA II, R.S.”, en la persona de su representante legal ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.715.073, domiciliado en la Calle el retiro, Nº 90, S.B.d.T., Municipio S.B.d.E.M. o en la Calle Sucre Nº 155 de Maturín Estado Monagas, así como también de la Empresa Afianzadora SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO MONAGAS, S.A, o en la persona que la represente, domiciliada en la calle Nº 8, Urbanización Las Brisas del Orinoco, Multicentro San Charbel, Nivel Mezanina, oficina 06, Maturín Estado Monagas.

Por otra parte, dado que la demanda podría obrar contra los intereses patrimoniales del Estado Monagas, se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General del referido Estado. Remítase copia certificada de lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio, con las copias certificadas correspondiente.

Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos, y la presente decisión y agréguense a la comisión que se ordenó librar para que sean entregados al alguacil del referido Juzgado, a los fines de que practique la citación la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la Abogada C.B.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.149, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, contra la Asociación Cooperativa “RIO AMANA II, R.S.”, así como también contra la Empresa Afianzadora SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO MONAGAS, S.A.

  2. - ADMISIBLE la demanda interpuesta;

  3. - La Citación de la Asociación Cooperativa “RIO AMANA II, R.S.”, así como también contra la Empresa Afianzadora SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO MONAGAS, S.A.

  4. - NOTIFÍQUESE, mediante oficio, al ciudadano Procurador General del Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

SILVIA J E.S.

La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE

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