Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta A Plazo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. M.E.S.Z..

DEMANDADA: NAIDEZ MAIGUALI MONTENEGRO GONZALEZ.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. BELWIN M.T..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: 13.507.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 12-11-2002 el abogado M.E.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.618.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.567 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), tal como consta del Instrumento Poder que le fuera otorgado en fecha 26-07-2002 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedó inserto bajo el N° 16, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó marcado con la letra “A”, instauró demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra la ciudadana NAIDEZ MAIGUALI MONTENEGRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.902.583 y de este domicilio y en la cual expone: Que su representada adjudicó en fecha Diciembre de 2000, bajo la figura de Contrato de Venta a Plazo, signado con el N° 178.024, a al ciudadana NAIDEZ MAIGUALI MONTENEGRO GONZALEZ, un inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización Las Malvinas, Sector 03, Calle 02, Casa N° 04, en Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyo precio establecido por el inmueble antes mencionado fue de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), de cuya cuenta su representada recibió la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de cuota inicial, quedando un saldo deudor de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 6.650.000,00) que sería pagadero en un plazo de veinte (20) años mediante cuotas mensuales y consecutivas de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 51.557,45), siendo el primer vencimiento para el 01-2001, tal como se evidencia del contrato de venta a plazo en sus cláusulas segunda, cuarta y quinta, suscrito entre su representada y la ciudadana NAIDEZ MAIGUALI MONTENGRO GONZALEZ, adjudicataria beneficio de dicho contrato, el cual acompañó marcado con la letra “B”.

Indica que la menciona adjudicataria del inmueble, habitó el mismo desde su adjudicación hasta septiembre del 2.001, la mencionada vivienda se encuentra ocupada por el Sr. E.A.O., quien era concubino e la adjudicataria y cuida a sus menores hijos, KARILIS OLIVARES y R.E.O.d. 15 y 10 años respectivamente, ya que la ciudadana NAIDEZ MAIGUALI MOENTENEGRO GONZALEZ se ausento del hogar fuera de la población de Achaguas, se desconoce su Dirección abandonando la vivienda adjudicada, dejando su grupo familiar ocupándola, violando así la cláusula primera del contrato antes mencionado. Expresa que la señora Montenegro ha intentado en varias oportunidades desalojar al Sr. Olivares junto a sus hijos, ya que tiene el inmueble inventa; todo ello consta ene l Informe Social practicado por la trabajadora del Instituto, Sra. C.T., que acompañó marcada con la letra “C”, igualmente señaló que la Asociación de vecinos de la Urbanización La Malvinas (ASOVEMAL), ubicada en Achaguas esta en completo desacuerdo con la Sra. Montenegro y por ende respalda al Sr. E.O., para lo cual anexó marcada con la letra “D” C.d.R. emitida por dicha Asociación.

Que tales circunstancias son violatorias de la cláusula Décima Sexta, del contrato de venta a plazo suscrito entre su representada y la ciudadana NAIDEZ MAIGUALI MONTENEGRO GONZALEZ; invocó igualmente lo establecido en el artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, artículo 390 ejusdem en concordancia con la cláusula décima sexta, en lo que se refiere a las mensualidades vencidas, ya que debe a su representada 23 mensualidades, que da un total de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.185.821,35), más los intereses calculados al 7% sobre el capital adeudado de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 892.203,12); los intereses de mora que ascienden a OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 82.491,92), los intereses causados por las cuotas vencidas del fondo de garantía de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 68.521,60) los gastos de cobranzas CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN B.C.S.C. (Bs. 59.291,06) y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de gastos judiciales y administrativos, para lo cual anexó marcado con la letra “E”, estado de cuenta emitida por su representada. Cito los artículos 60 al 61 de la Ley antes mencionada.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto demandó a la ciudadana NAIDEZ MAIGUALI MONTENEGRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.902.583 y con domicilio en la Urbanización Las Malvinas, sector 03, calle 02, casa N° 04, en jurisdicción del Municipio Autónomo Achaguas, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo en Resolver el Contrato de Venta a Plazo que tiene suscrito con representada y en consecuencia, entregue el inmueble en las condiciones en que le fue entregado. Solicitó del Tribunal se decrete medida de secuestro sobre dicho inmueble y se acuerde la entrega material del mismo de conformidad con el artículo 599 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Estimó la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLVIARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.762.507,70) el cual es por concepto de saldo de Liquidación para la cancelación total del precio del inmueble. Solicitó del Tribunal que para efectos de la citación de la demandada, se comisione al Juzgado del Municipio Achaguas de conformidad con el artículo 234 en concordancia con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente solicitó que la presente demanda sea tramitada y sustanciada por el procedimiento breve pautado en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Vigente.

En fecha 26-11-02 fue admitida la demanda, se ordenó citar a la ciudadana NAIDEZ MAIGUALI MONTENEGRO GONZALEZ, a fin de dar contestación a la demanda; en cuanto a la Medida solicitada, este Tribunal la acordó de conformidad, se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble de las siguientes características: Una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización Las Malvinas, sector 03, calle 02, casa N° 04, para la Ejecución de la anterior medida decretada, se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando facultado para que designe Depositario Judicial del bien a secuestrar. Se libró oficios N° 0990/ 1031, 0990/1031-A y Despacho de Comisión.

En fecha 19-12-02 se recibió oficio N° 2060/418 con Despacho de Comisión anexo, la cual no fue cumplida, constante de (10) folios útiles, emanado del Juzgado Primero del Municipio de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 19-12-02 se recibió oficio N° 176 con Despacho de Comisión anexo, con sus resultas, constante de (14) folios útiles, emanado del Juzgado Ejecutor del Municipio Achaguas de ésta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 22-01-03 el apoderado de la parte demandante, Dr. M.E.S.Z., solicitó al Tribunal proceder citar mediante carteles a la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 28-01-03 este Tribunal acordó citar mediante carteles a la ciudadana NAIDEZ MAIGUALI MONTENEGRO GONZALEZ, se ordenó la publicación del presente cartel en los diarios “ABC y ULTIMAS NOTICIAS” advirtiéndosele que de no comparecer se le nombrara Defensor Judicial, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19-02-03 el apoderado de la parte demandante M.E.S., consignó cartel de citación publicado en Diario ABC de fecha 06-02-03.

En fecha 21-04-03 vencido el lapso de (15) días de Despacho, para la comparecencia a este Tribunal de la ciudadana NAIDEZ MAIGUALI MONTENEGRO GONZALEZ, y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado, el Tribunal designó como Defensor Judicial al Dr. Belwin M.T.Q., a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de dar su aceptación o excusa del cargo y en primer lugar prestar su juramento de Ley. Se libró boleta.

En fecha 12-05-03 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó al Dr. Bewin M.T., el cual fue designado como Defensor Judicial de la parte demandada. Oportunidad fijada para que el Dr. Belwin M.T., en su carácter de Defensor Judicial prestara su juramento de Ley en el presente juicio, el mismo no se hizo presente.

Mediante diligencia de fecha 15-05-03 el Dr. Belwin M.T., solicitó nueva oportunidad para la juramentación del cargo designado.

Mediante auto de fecha 09-06-03 el Tribunal fijó el segundo día de Despacho siguiente a esta fecha, para que el Dr. Belwin Terán, presente su juramento de Ley. En fecha 11-06-03 el Dr. Belwin Terán, dio su aceptación del cargo designado y prestó su juramento de Ley.

En fecha 04-07-03 el Tribunal ordenó librar boleta al Dr. Belwin Terán, Defensor Judicial designado.

En fecha 07-07-03 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó al Dr. Belwin Terán.

En fecha 10-07-03 el Dr. Belwin Terán, en su carácter de Defensor Judicial consignó escrito contentivo a la Contestación de la Demanda, contante de dos (02) folios útiles.

En fecha 16-07-03 el apoderado de la parte demandante Dr. M.S., promovió pruebas.

En fecha 23-07-03 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, referente a lo solicitado en el capitulo II, el Tribunal fijó el segundo día de Despacho siguiente, para oír las declaraciones de los ciudadanos C.T. y P.O.S.R..

Del folio 48 al folio 49 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos C.T. y P.S.R.. En fecha 04-08-03 se hizo cómputo.

En fecha 04-08-03 vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó el quinto (05) día de Despacho incluyendo esta fecha, para dictar sentencia en el presente juicio.

A los folios 52 y 53 corren insertas diligencias consignadas por el apoderado de la parte demandante solicitando al Tribunal dictar sentencia en el presente juicio.

Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia fotostática de documento poder otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al abogado M.E.S.Z., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 26 de Julio de 2002, inserto bajo el Nº 16, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno para demostrar la legitimada con la que actúa en juicio el mencionado profesional del derecho en representación del ente demandante.

  2. - Original de Contrato Venta a Plazos Nº 178024 suscrito entre el demandante de autos INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y la ciudadana MAIDEZ MAIGUALI MONTENEGRO; el cual a tenor por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada surte plena prueba para demostrar que la demandada adquirió mediante la modalidad de venta a plazos el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Las Malvinas, Sector 03, Casa Nº 04 de la población de Achaguas, Estado Apure, que el precio de la venta fue por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), entregando la compradora en ese acto la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por cuota inicial, comprometiéndose a pagar el saldo deudor en el plazo fijo de veinte (20) años mediante cuotas mensuales y consecutivas por un monto ce CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 51.557,45), a partir del mes de Diciembre de 2000; también se prueba que el destino que debía darle la compradora al referido inmueble era exclusivamente y de manera habitual como su única vivienda, junto con su familia a su cargo.

  3. - Informe social realizado al grupo familiar ocupante de la vivienda ubicada en la Urbanización Las Malvinas, Sector 02, Calle Nº 02, Casa Nº 04, Achaguas, Estado Apure, suscrito por la ciudadana C.S.T.; instrumento este que fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, durante el lapso probatorio (f. 48), mediante el cual se determinó que la ciudadana NAIDEZ MAIGUALI MONTENEGRO abandonó la vivienda objeto del contrato, y que la misma actualmente es ocupada por el ciudadano E.A.O. y sus hijos Karilis Olivares M, y R.E.O.M.

  4. - C.d.R. de fecha 28 de Septiembre de 2002 expedida por el Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Malvinas del Municipio Achaguas y Acta levantada por vecinos y residentes de la mencionada urbanización. Para valorar estas pruebas, esta juzgadora observa que las mismas no fueron ratificadas por aquellos de quienes emanaron, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio, por lo que se desechan.

  5. - Estado de cuenta emanado del Instituto Nacional de la Vivienda - Apure, División de Ventas y Recaudación, el cual fue ratificado durante el lapso probatorio por el Jefe de la División Abg. P.O.S.; por lo que al no ser impugnado por la accionada, surte plena prueba para demostrar que la demandada de autos ciudadana MAIDEZ MAIGUALI MONTENEGRO hasta el mes de Noviembre de 2002, fecha en que se admitió la presente demanda, adeudaba al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, la cantidad de un millón ciento ochenta y cinco mil ochocientos veintiún bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.185.821,35) por concepto de veintitrés (23) mensualidades vencidas correspondientes al contrato de venta a plazo de la nomenclatura 6612102039104, objeto de la presente demanda.

  6. - Promovió igualmente la confesión que hace el defensor ad litem en el escrito de contestación de la demanda, al manifestar que por información de vecinos del inmueble objeto de la presente demanda, la demandada abandonó la vivienda por razones desconocidas y que se desconoce su paradero. Tal manifestación hecha por el defensor de la demandada, a tenor del artículo 1401 del Código Civil, surte plena prueba para demostrar que la demandada de autos abandonó el inmueble que le había sido dado en venta a plazos por el ente demandado, configurándose de esta manera el incumplimiento de una de las cláusulas del contrato objeto del litigio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

No promovió pruebas.

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) a través de su apoderado judicial alega que le adjudicó bajo la figura de venta a plazo a la ciudadana NAIDEZ MAIGUALI MONTENEGRO un inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización Las Malvinas, Sector 03, Calle 02, Casa Nº 04 en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure; pero es el caso que la adjudicataria habitó el inmueble desde su adjudicación hasta Septiembre de 2001, y desde esa fecha lo ocupa el ciudadano E.A.O., quien era su concubino con sus menores hijos, ya que abandonó la vivienda adjudicada, violando así la cláusula primera del contrato objeto de la presente causa. Igualmente invoca el artículo 38 de la ley del Instituto Nacional de la Vivienda en concordancia con la cláusula décima sexta del contrato, referido a las mensualidades vencidas, por cuanto adeuda veintitrés (23) mensualidades. Por su parte, el defensor ad litem de la accionada, en el escrito de contestación de la demanda, no negó los hechos invocados por el actor, sino que por el contrario indicó al Tribunal que le había sido imposible ubicar a su representada, y que se desconocía su paradero, y por informaciones obtenidas por testigos su patrocinada había abandonado el inmueble que le había sido adjudicado.

Ahora bien, con las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante se demostró fehacientemente la existencia del Contrato de Venta a Plazos Nº 178024, nomenclatura 6612102039104, suscrito entre el ente demandante INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la demandada de autos ciudadana MAIDEZ MAIGUALI MONTENEGRO, mediante el cual la demandada adquirió mediante la modalidad de venta a plazos el inmueble constituido por la casa de habitación familiar antes identificada, con la obligación de pagar el saldo deudor en el plazo fijo de veinte (20) años mediante cuotas mensuales y consecutivas por un monto ce CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 51.557,45), a partir del mes de Diciembre de 2000; y que según la Cláusula Primera del contrato la compradora debía darle al referido inmueble el uso exclusivo y de manera habitual como su única vivienda, junto con su familia a su cargo; igualmente según su cláusula décima sexta que serán causales de resolución del contrato que “…”EL COMPRADOR” no habite el inmueble junto con su grupo familiar, que haya dejado de pagar seis (6) cuotas mensuales de las fijadas…” Igualmente quedó demostrado durante este proceso que la vendedora incumplió con dos de sus obligaciones contractuales antes señaladas, al abandonar el inmueble adjudicado y al dejar de pagar más de seis (6) mensualidades consecutivas, hechos estos que se probaron no sólo con las pruebas aportadas por el accionante sino también con la confesión del defensor de la demandada.

El actor mediante la presente acción pretende se le declare resuelto el ante mencionado contrato, en tal sentido procede esta juzgadora a verificar la procedencia de la acción intentada, establece el artículo 1167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos

.

De esta norma se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, tal como lo es en el presente caso al pedirse la resolución de un contrato de compra-venta; otro de los requisitos doctrinales es que el actor haya procedido de buena fe, en el sentido que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, circunstancia ésta que no debe probar el actor, sino que puede ser alegada como excepción por el demandado y en su caso demostrarla; al respecto observa quien aquí decide que la demandada no alegó tal excepción en su defensa; también es necesario demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, en relación a este particular, quedó plenamente probado tal incumplimiento culposo, pues la demandada no alegó ni demostró que su falta de cumplimiento se debió a una causa extraña no imputable a ella, en tal virtud, le son aplicables las normas relativas a la resolución del contrato. Siendo así, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la presente acción, debe declararse la misma con lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a través de su apoderado judicial Abg. M.E.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 10.618.143, y de este domicilio, en contra de la ciudadana MAIDEZ MAIGUALI MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.199.779, y así se decide. En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA A PLAZO Nº 178024, suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la ciudadana MAIDEZ MAIGUALI MONTENEGRO. Se condena a la ciudadana MAIDEZ MAIGUALI MONTENEGRO a hacer entrega al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) el inmueble objeto del contrato resuelto, constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Las Malvinas, Sector 03, Calle Nº 02, Casa Nº 04 jurisdicción de Achaguas, Estado Apure, y así se decide. Igualmente, vista la decisión anterior, se levanta medida de secuestro decretada en la presente causa en el auto de admisión. Y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, treinta (30) de Marzo de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

Dra. A.C.H.Z.

La Secretaria,

Abg.. AURI TORRES L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES L.

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