Decisión nº 1507090900081 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, quince de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2009-000081

ASUNTO : FP11-S-2009-000081

Vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Que mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009, éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó a la parte oferente, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio O.A.M. M, O.D.M. M, E.M. M y/o LIRIANNIS MALANO MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 64.040, 36.495, 26.539 y 107.009, respectivamente, que subsanaran la solicitud de Oferta Real , habida cuenta que no llenaba el requisito establecido en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que la oferente no indico la dirección exacta del oferido para proceder a su notificación, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o no de la suma consignada a su favor; advirtiéndosele que la no corrección de la misma, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordeno practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la Oferta Real.

En este orden de ideas, observa el tribunal, que fue practicada la notificación, en fecha 19-06-2009, por el alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano G.J.B.H., en la persona del abogado O.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.876.454, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRAS BOLIVAR), actuación debidamente certificada por la secretaria de sala abogada M.C., el día 25-06-2009.-

Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Solicitud, lo hace en los siguientes términos:

Dispone el citado artículo 124, ejusdem, lo siguiente:

Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)

La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose que pasados los días VEINTISEIS (26) y VEINTINUEVE (29) de Junio del dos mil nueve (2009), no obra en las actas procesales actuación de la Oferente que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador, en fecha 25 de Mayo del 2009; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la Inadmisibilidad de la Solicitud presentada. Y así se decide.-

En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA OFERTA REAL DE PAGO, presentada por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRAS BOLIVAR) en beneficio del ciudadano: L.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.717.756, por no haber corregido La solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ

Abg. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

JLU

150709.-

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