Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., primero de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: CP01-L-2007-000077

PARTE DEMANDANTE: TORRES P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.216.937, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL SECCIONAL DEL ESTADO APURE (SAVIR), adscrito al Ministerio para la VIVIENDA Y HÁBITAT.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano Torres P.J., contra el Servicio Autónomo de Vivienda Rural Seccional del Estado Apure (SAVIR), adscrito al Ministerio para la Vivienda y Hábitat, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha nueve (09) de octubre de 2008, dictó sentencia publicada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano TORRES P.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.216.937, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL SECCIONAL ESTADO APURE (SAVIR); SEGUNDO: Se ordena: el pago de Novecientos treinta y Dos Bolívares fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F. 932,86) por concepto de Total antiguo régimen; el pago de Siete Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y un Céntimos (Bs. F. 7.694,81) por concepto de Total adeudado de conformidad con el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; el pago de Novecientos sesenta Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs.F. 960,22) por concepto de Total Antigüedad; el pago de Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1.963,37) por concepto de Intereses Sobre la Antigüedad del Nuevo Régimen; generando como Total Adeudado por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Diez Mil Trescientos Sesenta y Un bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F 10.361,38). TERCERO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando que la misma será realizada por un único perito designado por el Tribunal, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

El dieciocho (18) de noviembre de 2008, se practicó la notificación al Procurador General de la República, de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Folio ciento uno (101).

En fecha diecinueve (19) de enero de 2009, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acuerda la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el segundo aparte del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El diecinueve (19) de febrero de 2009, el Tribunal A quo, visto que había transcurrido íntegramente el lapso antes mencionado, reanuda la causa.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha tres (03) de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la consulta obligatoria a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

• Que desde el día 15-01-1982 inició sus labores como Operador de Acueducto en el Servicio Autónomo de Vivienda Rural Seccional Estado Apure (SAVIR) adscrito al Ministerio para la Vivienda y Hábitat.

• Que lo jubilaron de su cargo el 31-08-2006, y en fecha 22-09-2006 le cancelaron sus prestaciones sociales por el monto de Veintisiete Millones Ochocientos Setenta y Un Mil Quinientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 27.871.507,80), y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales.

• Que durante el tiempo de trabajo de 24 años, 07 meses y 16 días de manera ininterrumpida, ganó distintos salarios siendo el último por el monto de Quinientos ochenta y Seis Mil Novecientos Tres Bolívares (Bs. 586.903,00), o sea, Quince Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.15.385,00) diarios.

El actor en su escrito libelar exige:

Deuda al 31-08-2006:

Indemnización Antigüedad………. Bs. 1.060.930,00

Intereses sobre prestaciones.soc... Bs. 1.722.553,00

Bono de transferencia……………... Bs. 472.038,13

Intereses de la deuda arriba mencionada desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (31-08-06)………………….

Bs. 22.032.149,11

Prestación de antigüedad………… Bs. 7.612.922,20

Intereses desde el 19-06-1997 a la fecha de egreso (31-08-06)……….

Bs. 7.709.354,38

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO……………...

Bs. 40.609.946,82

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL SECCIONAL ESTADO APURE (SAVIR), adscrito al Ministerio para la Vivienda y Hábitat, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL SECCIONAL ESTADO APURE (SAVIR) adscrito al Ministerio para la Vivienda y Hábitat.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Ha quedado establecido, que el ente demandado Servicio Autónomo de Vivienda Rural Seccional Estado Apure (SAVIR) adscrito al Ministerio para la Vivienda y Hábitat., no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio y por aplicación de los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan los entes públicos, la demanda en el presente caso se declaró contradicha, en tal sentido corresponde a este Tribunal, analizar las pruebas, a los fines de determinar si de ellas se desprende algún acto que lleve a la convicción de haber cumplido con las obligaciones por parte del ente demandado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra “A”, copia de resuelto de pensión de jubilación, cursante del folio 07 al 08 del expediente; este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de la misma se evidencia la forma de extinción de la relación laboral, el tiempo laborado y el monto de la pensión acordada por tal motivo. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “B” copia de constancia de recibimiento de cheque por la cantidad de Veintisiete Millones Ochocientos Setenta y Un Mil Quinientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 27.871.507,80), por concepto de pago de prestaciones sociales, cursante al folio 09 de expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende la cancelación efectiva del anterior monto por concepto de sus prestaciones sociales. Así se decide.

• Consignó marcadas con la letra “C” copias de planillas de cálculos de liquidación de prestaciones personal obrero, cursantes del folio 10 al folio 27 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se evidencia los cálculos de los montos relacionados a las prestaciones sociales del actor de la presente causa. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “D” anexos del cálculo de prestaciones sociales del actor P.J.T., cursantes del folio 28 al folio 40 del presente expediente. Quien decide determina que el mismo no representa carácter vinculante, pues se trata de un mero cálculo matemático aportado por la parte actora, en consecuencia se desecha. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda. Los mismos ya fueron objeto de análisis por parte de esta Alzada. Así se decide.

• Promovió la prueba de experto. Quien decide determina de la revisión de autos que la misma no fue admitida por el Tribunal de Juicio, por cuanto en caso de ser acordada se hará con el respectivo dispositivo del fallo. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Debido a su incomparecencia, la parte demandada no consignó prueba alguna en los autos del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación, montos cancelados al demandante; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, a pesar de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, no puede liberarse de la carga de la prueba, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado. En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado la totalidad de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Una vez realizado el análisis pormenorizado de los autos, alegaciones y pruebas que constan en el presente expediente, se concluye que al actor le corresponden los siguientes conceptos y montos:

DEMANDANTE: TORRES P.J..

15-01-82 al 31-08-06 = 24 años, 07 meses y 16 días

Corte de cuenta. Artículo 666 LOT: Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 15-01-82 Al 19-06-97 = 15 años, 05 meses y 04 días

30 días x 15 años = 450 días x 2,36 Bs. F = 1.062,00

Menos lo cancelado (848,43) “folio 24”

Diferencia por este concepto 213,57

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 15-01-82 Al 31-12-96 = 14 años, 11 meses y 16 días

30 días x 13 años = 390 días x 1,21 Bs. F = 471,90

Menos lo cancelado ( 414,47) “folio 24”

Diferencia por este concepto 57,43

Intereses sobre antigüedad 1.722,55

Menos lo cancelado (1.060,69) “folio 24”

Diferencia por este concepto 661,86

Total antiguo régimen……………………………………Bs. F. 932,86

Articulo 668 Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo 2.

Intereses de lo adeudado 22.032,15

Menos lo cancelado (14.337,34) “folio 27”

Total adeudado Art. 668 LOT.….……………..………….Bs. F 7.694,81

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 19-06-97 Al 31-08-06 = 09 años, 02 meses y 12 días

De 19-06-97 Al 31-12-97 = 30 días x 3,62 = 108,60

De 01-01-98 Al 31-12-98 = 62 días x 5,36 = 332,32

De 01-01-99 Al 31-12-99 = 64 días x 6,41 = 410,24

De 01-01-00 Al 31-12-00 = 66 días x 7,69 = 507,54

De 01-01-01 Al 31-12-01 = 68 días x 8,70 = 591,60

De 01-01-02 Al 31-12-02 = 70 días x 9,15 = 640,50

De 01-01-03 Al 31-12-03 = 72 días x 11,76 = 846,72

De 01-01-04 Al 31-12-04 = 74 días x 17,13 = 1.267,62

De 01-01-05 Al 31-12-05 = 76 días x 20,94 = 1.591,44

De 01-01-06 Al 31-08-06 = 58 días x 26,63 = 1.544,54

Total 7.841,12

Menos lo cancelado (6.880,90) “folio 17”

Total Antigüedad………………………………………….Bs. F. 960,22

Intereses Sobre la Antigüedad del Nuevo Régimen 7.709,35

Menos lo cancelado “riela en el folio 17” (5.745,98)

Total ………………………………………...….………..…Bs. F 1.963,37

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………..Bs. F 11.551,26

MENOS ADELANTOS:

Bs. F 446,19+547,31+196,38………………………………..Bs. F (1.189,88)

TOTAL ADEUDADO ………………………………………..Bs. F 10.361,38

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha nueve (09) de octubre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Torres P.J., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL SECCIONAL ESTADO APURE (SAVIR); SEGUNDO: Se condena al SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL SECCIONAL ESTADO APURE (SAVIR), a cancelar al actor las siguientes cantidades: Total Antiguo Régimen Novecientos Treinta y Dos Bolívares fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F. 932,86); Total adeudado de conformidad con el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Siete Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y un Céntimos (Bs. F. 7.694,81); Total Antigüedad Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. F. 960,22); por concepto de Intereses Sobre la Antigüedad del Nuevo Régimen Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 1.963,37), Total Prestaciones Sociales la cantidad de Diez Mil Trescientos Sesenta y Un bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F 10.361,38). TERCERO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando que la misma será realizada por un único perito designado por el Tribunal, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día primero (1º) de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.C.H.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.C.H.

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