Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResoución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A., inscrita en fecha 08 de julio del año 2002, bajo el N° 48, Tomo 101-A-Sgdo., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.A.M.M., DORATRIS F.M.H., A.G.D. y E.L.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 71.842, 90.559, 93.301 y 43.883, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.J.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.450.961. La parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE USO DE ALOJAMIENTO TEMPORAL.

EXPEDIENTE: N° 0-2052.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

Se inició el presente juicio de resolución de contrato de uso de alojamiento temporal, por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados L.A.M.M., Doratris F.M.H., A.G.D. y E.L.L. en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Viviendas en Guarnición C.A., contra el ciudadano A.J.D.R..

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, el cual por auto de fecha 17 de mayo de 2006, la admitió conforme al procedimiento breve previsto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada concediéndole un (1) día como término de distancia para la contestación.

En fecha 23 de mayo de 2006, el apoderado actor consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 25 del mismo mes y año, y remitida junto con exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines que el Despacho designado por distribución se sirva practicar la citación acordada.

En fecha 10 de agosto de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal de este Tribunal y en esa misma fecha ordenó agregar a las actas procesales las resultas de exhorto procedentes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, cursantes a los folios 25 al 34 del expediente, de donde se evidencia que en fecha 03 de agosto de 2006, se practicó la citación personal de la parte demandada.

En fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda en la presente causa.

Riela al folio 36 del presente expediente, escrito de pruebas promovido por los abogados de la parte actora, el cual fue admitido por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, por no ser ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 05 de octubre de 2006, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando a salvo lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2006, este Tribunal previó cómputo practicado por Secretaria dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 887 eiusdem, y estando dentro de la oportunidad legal para ello, lo hace de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Articulo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, por que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad

de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Dispone el Código Civil, que:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Artículo 360.- La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y la hora que elijan conforme al artículo anterior

.

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia, y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR AL FONDO LA CONTROVERSIA

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar que, consta de contrato de uso de alojamiento temporal suscrito en fecha 25 de julio de 2001, celebrado entre su representada y el ciudadano A.J.D.R., sobre un inmueble destinado para vivienda en guarnición propiedad exclusiva de su mandante constituido por una casa ubicada en la Urbanización San F.I., Meseta de Mamo, Casa N° 26, C.l.M., Estado Vargas.

Invocaron que según Resolución N° DG-030913, de fecha 21 de abril de 2005, emanada de la Dirección General del Ministerio de la Defensa, se decidió el pase a situación de retiro del demandado ciudadano MT/1 (ARBV) RET A.J.D.R..

Que se estipula en el Artículo 31 ordinal 5° del Reglamento para el Servicio de Alojamiento Temporal para los Militares en servicio activo destacado en las diferentes guarniciones del territorio nacional que:

El servicio de alojamiento en vivienda en guarnición, estará orientado a beneficiar única y en forma exclusiva al personal militar en situación de actividad, excluyéndose de esta manera al militar que pase a situación de retiro o disponibilidad

.

Que la finalidad del programa de alojamiento temporal es proveer en forma transitoria y subsidiaria al militar activo cuando por razones inherentes a su desempeño sea transferido de una guarnición a otra.

Que Viviendas en Guarnición C.A., no persigue un fin lucrativo, sino una función social de acuerdo a lo previsto en los estatutos sociales y la normativa que rige al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

Que en la cláusula décima segunda del contrato, en el ordinal 4º, se estableció que son causas de resolución del contrato celebrado el pase del usuario a situación de disponibilidad o retiro.

Que es evidente la situación de irregularidad del usuario/demandado, quien debe entregar el inmueble completamente desocupado libre de bienes y personas en las mismas condiciones de uso y conservación en que lo recibió, ya que han operado varias de las causales de resolución para que el hoy demandado continué ocupando el inmueble en cuestión y en consecuencia ha violado lo dispuesto en el Reglamento por el cual se rigen, resultando infructuosas todas las medidas tomadas por la sociedad mercantil Vivienda en Guarnición C.A., a fin que el prenombrado usuario no siga violentando flagrantemente la norma.

Que ocurren ante esta autoridad para demandar como en efecto demandan al ciudadano MT/1ra (ARBV) A.D.R., en su carácter de usuario del inmueble de autos para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de uso celebrado en fecha 25 de julio de 2001, y la consecuente entrega material y efectiva del mismo; así como las costas y costos del presente juicio.

Fundamentaron la demanda de conformidad con lo estipulado en los Artículos 5, 9, 20, 22 y 31 del Reglamento para el Servicio de Alojamiento en Viviendas en Guarnición C.A., en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Por último estimaron la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, oo), y pidieron su declaratoria con lugar.

En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada ciudadano A.J.D.R., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista que, en una controversia judicial al no presentarse la parte accionada a contestar el fondo de la demanda, puede ser declarada confesa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, conforme los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Establece el citado Artículo 362 eiusdem los siguientes supuestos para que se produzca la figura de la confesión ficta, a saber:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

.

Asimismo, dispone el Artículo 887 eiusdem, lo siguiente:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Ahora bien, con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento éste Juzgador observa que en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil. En tal sentido, de la revisión minuciosa del juicio bajo análisis, tal y como se estableció anteriormente, consta al folio treinta y uno (31) del presente expediente diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, suscrita por alguacil titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, quien quedó a derecho para la contestación a la demanda al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia; cuyo lapso precluyó el día 18 de septiembre de 2006, tal y como se evidencia al folio 35 del expediente.

En este sentido, existe jurisprudencia reiterada y que acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que al no comparecer la parte accionada al acto de la contestación de la demanda, el órgano jurisdiccional deberá dictar sentencia al segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de acuerdo con el Artículo 887 eiusdem.

En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 en comento, para que se configure la confesión ficta de la parte demandada, es que nada probare que le favorezca; en el caso que nos ocupa el Tribunal observa que la parte demandada no promovió prueba a su favor, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito que indica la citada norma.

Ahora bien, planteados como han sido los supuestos anteriores y a los fines de determinar si la acción intentada cumple con el presupuesto procesal establecido en el citado Artículo 1.167 del Código Civil, para que pueda configurarse el tercer (3er.) requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgador a a.c.p.p. el instrumento en que se fundamenta la pretensión, de donde se deriva el derecho deducido y lo hace previa las siguientes observaciones:

El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.

Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.

En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.

Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.

En este orden, y en vista que de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se desprende que existe un contrato cursante al folio 12 del expediente, suscrito entre la Sociedad Mercantil Viviendas en Guarnición, C.A., representada por su Director General CNEL. (AV) J.R.O.H. y el ciudadano MT1. (ARM) A.J.R., sobre el inmueble de autos, por un (1) año contado a partir del día 25 de julio de 2001, pudiendo ser prorrogado por un (1) período igual, previa solicitud formulada por el usuario, el cual en el numeral 4° de la cláusula décima segunda establece en forma expresa que una de las causales para su resolución es el pase del usuario a situación de disponibilidad o retiro.

Así las cosas, rielan a los folios 13 y 14 de las actas procesales, instrumentales relativas a un acta de inspección realizada por la parte actora en fecha 25 de julio de 2001, sobre el inmueble de marras y una resolución distinguida con el N° DG-030913, de fecha 21 de abril de 2005, emanada de la Dirección General del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual por disposición del Presidente de la República se pasa a la situación de retiro al ciudadano A.J.D.R., en atención a su propia solicitud.

En este orden observa el Tribunal que las anteriores documentales al no haber sido cuestionadas en forma alguna por la parte demandada las tiene como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.359 del Código Civil, y tiene como cierto que una de la causas para dar por resuelto el vínculo obligacional que nos ocupa es que el usuario pase a situación de retiro, y en vista que de autos no se evidencia que el demandado una vez que cambió su condición de militar activo a situación de disponibilidad haya cumplido con la obligación legal y contractual contenida en la cláusula décima tercera de realizar la entrega material del mismo en el tiempo estipulado de treinta (30) días desde que ocurrió la causal de resolución, por ende, se configuran los supuestos de hecho establecidos en el Artículo 1.167 eiusdem, y así se decide.

De la minuciosa y exhaustiva revisión que hizo el Tribunal a las actas procesales, determina que del propio instrumento fundamental de la acción, ya valorado y apreciado por este Juzgado, observa que el demandado manifestó expresamente su voluntad, en forma espontánea y sin apremio de ninguna naturaleza, en dar por rescindido el contrato de uso de vivienda en guarnición, que mantiene con la parte actora una vez que se verificara su pase a situación de retiro, y consecuencialmente se obligó en hacerle entrega del inmueble de marras en fecha cierta, conforme a todos los aspectos y consecuencias jurídicas que se derivan de dicha obligación, contenidas en las cláusulas décima segunda y décima tercera del citado instrumento, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, y así lo decide este Tribunal.

La abogada actora junto con el libelo de la demanda acompañó la siguiente documental:

Copia fotostática del poder que acredita a los abogados L.A.M.M., Doratris F.M.H., A.G.D. y E.L.L., como apoderados de la parte actora Empresa Mercantil Viviendas en Guarnición, C.A., representada por su Director Gerente ciudadano CNEL (GN) W.A.G.L., autenticado en fecha 21 de octubre de 2005, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 09, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela a los folios 10 y 11 del expediente. La anterior documental al no haber sido cuestionada por el demandado, se tiene como fidedigna y es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados ciudadanos en nombre de su poderdante, y así queda establecido.

Durante el evento probatorio la representación accionante promovió e hizo valer el mérito favorable de los autos a favor de su representada. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, al precisar lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose el criterio de nuestro M.T., considera que es improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia que nos ocupa, y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa:

Con vista a la pretensión y de la revisión, análisis y estudio que hizo este Tribunal a las actas procesales tenemos que, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, lo cual está regido bajo los supuestos establecidos en el Código Civil.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera:

El escrito libelar interpuesto por la representación accionante tiene por objeto la resolución del contrato de uso de viviendas en guarnición, suscrito entre su poderdante y la parte demandada ciudadano A.J.D.R., relacionado con el inmueble constituido por una Casa distinguida con el N° 26, ubicada en la Urbanización San F.I., C.L.M., Estado Vargas, por cuanto dicho ciudadano ha incumplido en la entrega material del citado inmueble una vez que pasó a situación de retiro conforme fue estipulado en el documento fundamental, a lo cual, no rindió formal contestación a la demanda.

De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los abogados de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de quien decide así lo hicieron conforme a derecho.

Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, es por lo que concluye este Juzgado que los abogados de la parte actora demostraron plenamente las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, lo cual era su carga desde el momento en que la acción fue deducida, y al haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el citado Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación pretendida, por lo que a juicio de este Sentenciador existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, y en razón de ello forzosamente el Tribunal debe declarar con lugar la presente acción, y así formalmente se decide.

En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre la confesión de la acción de resolución propuesta por los apoderados de la parte demandante en contra de la parte accionada, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo; lo cual está sujeto a que la misma no sea contraria a derecho y que nada probare el demandado que le favorezca.

Ahora bien, de la revisión efectuada al material probatorio cursante en autos se evidencia que el demandado de autos no probó nada que le favorezca, a pesar de tener la carga de desvirtuar lo demandado por los apoderados de la parte actora y al haber asumido una conducta que se puede interpretar de convenir en todo cuanto se le exige en la demanda, por no aportar nada al proceso, considera este Tribunal que el demandado no cumplió con la carga procesal, desprendiéndose de autos el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de uso de viviendas en guarnición.

Así las cosas, tenemos que correspondía a los abogados de la parte actora demostrar la existencia auténtica de la relación jurídica que obliga a la parte demandada sin estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento de la misma, y en efecto así lo hicieron, trayendo a los autos las probanzas necesarias de donde se desprende la relación obligacional, relativa al inmueble objeto del hecho controvertido, siendo que quedó plenamente demostrado en autos que la parte demandada en fecha 25 de julio de 2001, convino expresamente en resolver dicho contrato una vez que pasara a situación de disponibilidad o retiro.

Probados estos extremos la parte actora no estaba compelida a probar el hecho negativo del incumplimiento de la parte demandada. Era el demandado quien debía probar que había cumplido con su obligación de entregar el inmueble una vez que su condición de militar activo pasó a situación de retiro, o cualquier hecho excepcionante que lo relevara de dicho incumplimiento.

No habiendo la parte demandada desvirtuado la acción intentada en su contra, la presente controversia queda circunscrita a los alegatos hechos por los abogados de la parte actora en el libelo de demanda, subsumidos dichos hechos en lo pautado en los artículos 05, 31 ordinal 9° y 20 del Reglamento para el Servicio de Alojamiento Temporal a los Militares en servicio activo, como en los Artículo 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, por lo que el demandado estaba obligado a restituir la vivienda en la fecha cierta convenida, y al no haberlo hecho así forzosamente debe considerarse que la demanda que dio origen a estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho y consecuencialmente satisfecho el tercer y último requisito de procedencia de la confesión ficta del demandado, ya que la resolución peticionada, encuadra perfectamente en el dispositivo contenido en el citado Artículo 1.167 eiusdem, por estar ajustada a derecho dentro del marco legal arriba señalado; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Confesión Ficta del ciudadano A.J.D.R., demandado de autos, de conformidad con los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE USO DE ALOJAMIENTO TEMPORAL intentada por los abogados L.A.M.M., Doratris F.M.H., A.G.D. y E.L.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A., representada por su Director Gerente ciudadano W.A.G.L., contra el ciudadano A.J.D.R., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia, y como consecuencia de ello queda resuelto el contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 25 de julio de 2001.

TERCERO

Con vista a la anterior declaratoria se condena a la parte demandada en hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora en este juicio del bien inmueble constituido por casa ubicada en la Urbanización San F.I., Meseta de Mamo, Casa N° 26, C.l.M., Estado Vargas, libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

CUARTO

De conformidad con dispuesto en el Artículo 274 eiusdem, se condena en costas al demandado de autos por haber sido vencido totalmente en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las once y treinta horas antes meridiem (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

Exp. Nº 0-2.052.

Resolución de Contrato.

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