Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198 y 149

EXP. No. AP31-V-2007-002410

PARTE DEMANDANTE: VIVIENDAS EN GUARNICION C.A., debidamente inscrita y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 06 Tomo 117-A-, de fecha 23/10/1975, cuya ultima modificación consta en documento debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil antes citada, anotada bajo el Nº 52, Tomo 182-A-Sgdo, de fecha 15/09/2005, bajo el Nº 264 de fecha 15/10/2004 debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26/10/2004 bajo el N° 179-A- Sgdo, representada judicialmente por los Abogados L.A. MONSALVE MARRERO, DORATRIS F.M.H., A.G.D., E.L., D.A.., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.842, 90.559, 93.301 y 105.634.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano E.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.120.979, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE USO

(PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando los Abogados L.A. MONSALVE MARRERO, DORATRIS F.M.H., A.G.D., E.L., D.A.., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.842, 90.559, 93.301 y 105.634., introducen libelo de demanda por ante el distribuidor de Municipio, por medio del cual demanda al ciudadano E.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.120.979, por RESOLUCION DE CONTRATO DE USO, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que según Contrato de Alojamiento Temporal de fecha 22/03/1993) suscrito entre la representada (VIVIENDAS EN GUARNICION C.A) y el Ciudadano ST/1 GUEVARA CARREYO EDUARDO, antes identificado, militar en servicio activo para el momento de la firma de contrato, de este domicilio, sobre un inmueble destinado con el Nº 15-5 de las Residencias La Laguna, Catia, Caracas, Distrito Capital, contrato suscrito bajo la normativa del Reglamento para el servicio de alojamiento Temporal a los militares en servicio activo destacado en las diferentes guarniciones del territorio nacional.

Que es el caso que el usuario/demandado según oficio emanado por el Ministerio de la Defensa Nº 11033 de fecha 06/03/1998, paso a situación de disponibilidad o retiro (Propia Solicitud), lo cual es causa de resolución de contrato de conformidad con el articulo 05 del Reglamento para el servicio de alojamiento Temporal a los militares en servicio activo destacado en las diferentes guarniciones del territorio nacional:

Articulo 05” El servicio de Alojamiento en Viviendas en Guarnición, estará orientada a beneficiar única y en forma exclusiva al personal militar en situación de actividad, excluyéndose de esta manera en que pase a la situación de retiro o disponibilidad, este beneficio tiene con fin facilitar la estadía del personal profesional que debe prestar sus servicios en guarnición.

Que en vista de que el ciudadano ya no es beneficiario del programa del alojamiento temporal todo de conformidad con el programa de viviendas cuya única finalidad es de proveer en forma transitoria y subsidiaria al militar activo cuando por razones inherentes a se desempeño sea transferido de una guarnición a otra, quien al hacerle acreedor de este beneficio declara que VIVIENDAS EN GUARNICION C.A., no persigue un fin lucrativo sino una función social de acuerdo a lo previsto en los estatutos sociales y la normativa que rige al Instituto de Prevención de la Fuerza Armada (IPSFA), es por ello que el usuario/ demandado firmo un convenio de entrega de fecha 09/08/1999 , el cual incumplió, negándose hasta la fecha a entregar el inmueble que le fue dado en uso por mi representada, pese a las gestiones extrajudiciales realizadas al efecto.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/11/2.007, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

Mediante diligencia de fecha 26/11/2.007, suscrita por el abogado E.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.883, actuando en su carácter de autos, consignó a este Tribunal los fotostátos correspondientes, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27/11/2.007, se ordenó librar la compulsa de citación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10/01/2.008, por el alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio J.M.V.C.J.d.Á.M.d.C. de este Circuito de Municipio, ciudadano M.V., dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.

Mediante diligencia de fecha 20/02/2.008, suscrita por el abogado E.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.883, actuando en su carácter de autos, solicito al tribunal habilitar el tiempo comprendido entre las 6:00 pm y las 9:00 pm del día 23/02/2008 para la practica de la citación

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22/02/2.008, se acordó habilitar el tiempo necesario para la práctica de la citación.

Mediante diligencia de fecha 20/02/2.008, suscrita por el abogado E.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.883, actuando en su carácter de autos, solicito al tribunal habilitar el tiempo comprendido entre las 6:00 pm y las 9:00 pm de los días martes 4 de marzo y miércoles 5 de marzo para la practica de la citación.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28/02/2.008, se acordó habilitar el tiempo necesario los días martes 4 de marzo y miércoles 5 de marzo para la práctica de la citación.

Mediante diligencia de fecha 20/02/2.008, suscrita por el abogado E.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.883, actuando en su carácter de autos, solicito dejar sin efecto la compulsa ya que la misma no aparece en los archivos destinados para la práctica de la citación, y consigno fotostatos correspondientes para la elaboración de una nueva compulsa.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18/03/2.008, se ordenó librar nuevamente la compulsa de citación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 31/03/2.008, suscrita por el abogado E.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.883, actuando en su carácter de autos, solicito al tribunal habilitar el tiempo comprendido entre las 6:00 pm y las 9:00 pm de los días siete (7) ocho (8) y nueve (9) de abril para la practica de la citación.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01/04/2.008, se acordó habilitar el tiempo comprendido entre las 6:00 pm y las 9:00 pm de los días siete (7) ocho (8) y nueve (9) de abril para la practica de la citación.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día 31/03/2.008, fecha en la cual el Abogado actor diligenció en la presente demandada, el mismo no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (02) días del mes de Abril del año 2.009. Años 198° y 150°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.J.G.

En esta misma fecha, siendo las 03:42 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.J.G.

EXP. No. AP31-V-2007-002410

LS/EJG/ES

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