Decisión de Juzgado Decimo Quinto de Municipio de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Municipio
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICION C.A., debidamente inscrita y registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial edl Distrito Federal y del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 06 Tomo 117-A, de fecha 23/10/1975.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A. MONSALVE MARRERO, DORATRIS F.M.H., A.G.D., E.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V 3.409.806, 13.038.841, 14.355.111, 3.736.444, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.842, 90.559, 93.301, 43.883 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.A. RANCEL LEONARDEZ MT/3 (ARBV) (RET), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.100.313.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no hubo

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3149

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue interpuesta por los Abogados L.A. MONSALVE MARRERO, DORATRIS F.M.H., A.G.D., E.L.L., en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad Mercantil VIVIENDA EN GUARNICIÓN contra el ciudadano JOEL RANCEL LEONARDEZ MT/3 (ARBV) (RET), la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que celebró un contrato de uso de alojamiento temporal en fecha 23 de noviembre del año 2001, con el ciudadano MT/3 (ARBV) (RET) J.R.L., constituido por un apartamento ubicado en el conjunto Residencial La Rosa, torre B, apartamento 5-B, Puerto Cabello, Estado Carabobo, todo esto con la finalidad de proveer una vivienda en forma transitoria y subsidiada al militar en servicio activo; que el ciudadano J.R.L. pasó a retiro de sus actividades como militar en fecha 27/02/2004; que no gozaba del beneficio de pensiones; que no aporta lo relacionado a las cuota de mantenimiento generando una deuda por la cantidad de un millón setecientos cuarenta cinco mil bolívares novecientos setenta y cinco con noventa y dos céntimos (Bs. 1.745.975,92), lo cual se subsumía dentro de lo establecido en el articulo 31 Ordinal 1° del Reglamento de Alojamiento Temporal; que por los razonamientos antes expuestos procedía a demandar la resolución de contrato suscrito con el ciudadano J.R.L., y en consecuencia, solicitaba la entregar material el inmueble a la sociedad mercantil Vivienda en Guarnición C.A., libre de personas y objeto y el pago de las cuotas de mantenimiento atrasadas hasta la fecha lo cual asciendía al monto de Un millón setecientos cuarenta y cinco mil bolívares novecientos setenta y cinco con noventa y dos céntimos (Bs. 1.745.975,92).

En fecha 13/02/2006, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano J.R.L., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, mas tres (03) días continuos como termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 13).

Por auto de fecha 04/07/2006, fue agregado al expediente las resultas de la citación de la parte demandada, practicada por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada y firmada por la misma.

Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de este derecho las cuales serán analizadas y valoradas de conformidad con las normas previstas en lo Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió el merito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa al promovente, que constituye obligación para los jueces en el ejercicio de su magistratura, y de acuerdo con el principio de exhautividad, valorar todas y cuantas pruebas sea producida en el juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que no constituye medio probatorio alguno promover el merito favorable de autos, como si se tratase de un medio de prueba. Así se decide.

  2. Promovió copia de la resolución Nº DG-26210 de fecha 27 de febrero de 2004, emanada del Ministerio de Defensa Dirección General contentivo de un (01) folio útil, el cual no fue impugnado, durante la secuela del proceso por lo que este Tribunal la tiene como fidedigna, con lo cual quedó demostrado el pase a retiro del demandado. Así se decide.

  3. Promovió acta de entrega de la vivienda identificada con el Nº 5-B, ubicada en la Urbanización “la Rosa”, torre “B”, Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual no fue tachada ni impugnada durante la secuela del proceso, quedando demostrado con tal documental que la vivienda en litigio fue entregada para su uso. Así se decide.

    CAPITULO III

    DE LA MOTIVA

    Se evidencias de las actas procesales que conforma el presente expediente, que el ciudadano J.R.L., luego de practicada su citación, no contestó la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, lo que causa que este sentenciador entre a analizar los extremos de procedencia de la confesión ficta del artículo 362 ibidem.

    Al respecto, dispones el preindicado artículo, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....

    (Copiado textualmente)…”.-

    De lo antes expuesto, concluye este sentenciador que son tres (3) los supuestos de procedencia de la figura procesal de la confesión ficta, a saber:

  4. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: la falta de contestación de la demanda hace presumir la admisión de los hechos narrados en el libelo de demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presución iuris tantum.

  5. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; es decir, lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

  6. - Que el demandado nada probare que la favorezca: que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la pretensión intentada; la contraprueba de los hechos alegados por el actor.

    Subsumiendo lo anterior al coso sub iudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este juzgador dejó sentado precedentemente que la demandada no dio contestación dentro del lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en la aceptación de los hechos, con figurándose así el primer extremo exigido por la Ley. Así se decide.

    En lo concerniente, al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del texto Adjetivo Civil, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derechos, se evidencia que el presente proceso es por resolución de contrato de de uso de vivienda en guarnición sucrito entre la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A., y el ciudadano J.A.r. leonardez, lo cual se encuentra tutelado en el artículo 1.167 del Código Civil, configurándose así el segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

    El tercer supuesto establecido en la norma adjetiva, referido a las probanzas de la parte demandada, observa este juzgador que dentro de la oportunidad para promover y evacuar pruebas, conforme lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, no promovió nada que la favoreciera con el de desvirtuar la pretensión deducida del accionante, es decir, no incorporó a los autos la contraprueba de los hechos aceptados, lo que causa que se encuentre satisfecho el tercer supuesto establecido en al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta de la parte demandada, lo que obliga a este sentenciador, a declarar la procedencia en derecho de la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO IV

    DE LA DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.167, 1.160, Y 1.264 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la VIVIENDAS EN GUARNICION C.A contra el ciudadano J.A.R. LEONARDEZ. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entrega a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el conjunto Residencial La Rosa, Torre b, Apartamento 5-B, Puerto Cabello, del Estado Carabobo. TERCERO: Al pago de la cantidad de un millón setecientos cuarenta y cinco mil novecientos setenta y cinco Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.745.975,92).

    Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007).

    EL JUEZ TITULAR

    R.J.G.

    EL SECRETARIO.

    Abog. RONMY J SALIMEY M

    En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se público y registró esta decisión.

    EL SECRETARIO.

    Abog. RONMY J SALIMEY M

    Exp. Nº 3149

    RJG/Ronmy.

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