Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp. AP31-V-2007-000899

(Sentencia Interlocutoria)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/10/1975, bajo el No. 06, Tomo 1117-A, cuya ultima modificación consta en documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil antes citada, anotada bajo el N° 77, Tomo 29-A Sgdo, de fecha 15/02/2000, bajo el N° 264 de fecha 15/10/2004, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26/10/2004, bajo el N° 3, Tomo 179-A-Sgdo.

DEMANDADOS: ciudadano L.C.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.045.018.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos L.A. MONSALVE MARRERO, DORATIS M.H., A.G.D., E.L.L., D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.409.806, 13.038.841, 14.355.111, 3.736.444, 12.190.794 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.842, 90.559, 93.301, 43.883 y 105.634, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demanda cuente con apoderado alguno.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

I

Se plantea la siguiente controversia cuando los accionantes demandan la resolución de del contrato de uso, suscrito entre las partes en fecha 20/12/01, por parte de la parte demandada el ciudadano L.C.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-8.045.018, alegando lo siguiente:

Que el ciudadano anteriormente identificado ocupa el bien inmueble objeto del referido contrato constituido por una casa, ubicada en la Urbanización CUMBOTO Sur, casa N° 5-B, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Que la finalidad de el alojamiento temporal del inmueble fue con el único y exclusivo al militar en servicio activo, casado, que no posee vivienda propia en la Jurisdicción donde se encuentra destacado a ocupar su cargo, proporcionándole así el alojamiento para él y su grupo por el tiempo que dure en el ejercicio de su función en esa guarnición.

Que el ciudadano L.C.R.V., tiene mas de siete (07) años viviendo en el inmueble antes identificado, en la cual actualmente se encuentra fuera del reglamento de Alojamiento Temporal ya que no pertenece a la Guarnición de Puerto Cabello, debido a que este ahora presta servicios en la Guardia de Honor Presidencial como jefe de Inteligencia del Regimiento, que con la presente acción se intenta demostrar que al demandado no le asiste ningún derecho de utilizar el inmueble destinado a alojamiento temporal, ya que este es un Programa Social de la Fuerza Armada Nacional, por lo cual debe hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas.

Es por lo anteriormente expuesto, por no haber arreglo previo entre las partes y fundamentando su acción en los artículos 1167, 1264 del Código Civil y los artículos 27 y 31 ordinal 03° y 05° del Reglamento para el servicio de Alojamiento, para que convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

En la resolución del Contrato Uso celebrado en fecha 01/11/98, suscrito entre su representada y el demandado, como consecuencia de ello deberá hacer la entrega material y efectiva del inmueble anteriormente identificado, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió.

SEGUNDO

Las costas y costos del presente juicio.

II

Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda en fecha 05/06/07, hasta el día de hoy 08/08/07 no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos, constituyendo tal situación un incumplimiento de una de las gestiones fundamentales para la verificación de la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la norma transcrita, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

IV

DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

  2. - Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA

Abg. INÉS BELISARIO

En esta misma fecha y siendo las _______, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MAGC/IB/guada

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR