Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “VIVIENDAS EN GUARNICION C.A”, debidamente inscrita y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N ° 06, Tomo 117-A, de fecha 23 de Octubre de 1975, cuya última modificación consta en documento debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil antes citada, anotada bajo el N °52, Tomo 182-A Sgdo, de fecha 15 de Septiembre de 2005, bajo el N ° 264 de fecha 15 de Octubre de 2004, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Octubre de 2004, bajo el N ° 3, Tomo 179-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A. MONSALVE MARRERO, DORATRIS M.H., A.G.D., E.L.L., D.A., mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.842, 90.559, 93.301, 43.883 y 105.634 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C/F (ARBV) N.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V-7.231.308.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue introducido libelo de la demanda y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado. Siendo recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 16 de Octubre de 2.006.

Mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2.007, comparece el abogado E.L.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna instrumentos fundamentales a la demanda.

En fecha 25 de octubre de 2.006, este Tribunal mediante auto admite la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, ordenándose emplazar al ciudadano N.A.R.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.306, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de su citación a fin de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2.007, comparece el apoderado judicial de la parte actora y expone haber consignado los emolumentos para que sea practicada la citación de la parte demanda.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegan lo siguiente:

Alega que consta de Contrato de Uso suscrito entre su representada y el ciudadano N.A.R.G., sobre un inmueble destinado a vivienda destinado a alojamiento temporal y de la única y exclusiva propiedad de su representada constituido por una Casa ubicada en el Conjunto Residencial “La Marina”, Casa N ° 33, Canchunchu Viejo, Carúpano, Estado Sucre, sujeta dicha relación contractual de conformidad al Reglamento de Alojamiento Temporal cuyo fin único y exclusivo al militar en servicio activo, casado, que no posea vivienda propia en la jurisdicción donde se encuentre destacado a ocupar cargo, proporcionándole alojamiento para él y su grupo por el tiempo que dure en el ejercicio de su función en esa guarnición.

Que es el caso que el ciudadano C/F (ARBV) N.A.R.G., tiene viviendo en el inmueble aproximadamente cuatro (04) años, actualmente se encuentra fuera de la norma ya que esta fuera de la Guarnición de Carúpano, debido a que se encuentra actualmente cumpliendo funciones en el Comando Policía Naval, Estado Vargas.

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.167, 1.264 del Código Civil, 27 y 31 del Reglamento para el Servicio de Alojamiento Temporal.

Que por todo lo antes expuesto demandan como en efecto formalmente demandan al ciudadano C/F (ARBV) N.A.R.G., para que convenga o ello sea condenado por este Tribunal:

PRIMERO

En la resolución del Contrato de Uso celebrado en fecha 01 de Enero de 2002, suscrito entre su representada y el usuario demandado y como consecuencia de ello deberá hacer entrega material, real y efectiva del inmueble antes identificado, el cual es de única y exclusiva propiedad de su representada el usuario deberá hacer entrega de la vivienda completamente desocupada de bienes y personas, en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió.

SEGUNDO

Las costas y costos del proceso.

Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).

Establece como domicilio procesal la siguiente dirección: Viviendas en Guarnición C.A, Edificio Sede, 2do piso Avenida Los Próceres, Caracas.

Solicita que la citación del demandado ya antes identificado en su condición de usuario demandado, sea realizada en forma personal en la siguiente dirección: Apartamento identificado con el N ° 17-6 de las Residencias “La Laguna”, Catia, Caracas.

Pide que la presente demanda sea sustanciada y decidida conforme a los trámites del procedimiento breve establecido en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el Reglamento que rige a la Sociedad Mercantil Viviendas en Guarnición. C.A.

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:

...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.

(...Omissis...)

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..

III

DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 19 de Enero de 2.007, fecha de admisión de la presente demanda por parte de este Juzgado hasta la fecha 18 de Mayo de 2.007, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora consigno fotostatos para que se librara la compulsa a fin de que se procediera a la citación de la parte demandada, transcurrió más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de M.d.D. mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. A.A.M.L.

LA SECRETARIA.,

Abg. ANA A S.S.

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA.,

Abg. A.S.S.

AAML/AASS/Marco.

Exp. N° D-2259.

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