Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente N° AP21-L-2009-002869

PARTE ACTORA: N.J.S.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 4.851.104.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.A. Y C.A.C.C., abogados en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los números 69.143 y 80.058 respectivamente

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA (OTNRTTU).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N°. 73.315.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

El presente proceso se inicia con motivo de la demanda por prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano N.J.S.Q. en fecha 2 de junio de 2009, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA (OTNRTTU).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

Que inició la relación laboral con la demandada en fecha 15 de enero de 2008, desempeñando el cargo de Psicólogo, devengando como ultima contraprestación derivada de la relación mencionada, la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo), a su decir, a titulo de salario mensual, continua alegando que su jornada de trabajo se materializaba de lunes a viernes, en el horario comprendido entre 8:00am a 12:00pm y de 1:00pm a 4:30pm, sin que se registrase jamás incumplimiento alguno de dicho horario, así como de sus obligaciones.

Del mismo modo alego, que la accionante sufrió desmejora importante de su salud, razón por la cual fue tratada médicamente y puesta de reposo cuyas constancias fueron puestas en poder de su patrono de forma electrónica oportunamente. Derivado de lo anterior, afirma el demandante, que fue conminado a firmar carta de renuncia, la cual no acepto, y dejando claro que una extinción de la relación entre las partes solo ocurriría por vía de despido formal. Alego igualmente que vencido el lapso de reposo, acudió a su lugar de trabajo donde de le indicó que no debería regresar más, de forma verbal, sin notificación por escrito alguna, y que dicha instrucción emanaba de la “Jefe de (OTNRTTU) en la persona de la Licenciada Dinorah Delgado, lo cual a su juicio lo considera una despedida verbal e irrita, la cual se verificó en fecha 16 de Septiembre de 2008 y que en virtud de ello, interpuso formal solicitud por ante la Sala de Reclamos de La Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Sur, por motivo de “Pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales” entre otros conceptos en esa sede administrativa en fecha 7 de octubre de 2008.

Finalmente, expuso en su escrito libelar, que habiendo sostenido un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, iniciado en fecha 15 de enero de 2008 con un salario de Bs.F 10.000 mensual, hizo firmar al demandante otro contrato, esta vez a tiempo determinado, con un salario de 5.000 Bs.F mensuales en fecha 10 de junio de 2008, a su decir, cinco (5) meses después de haberse iniciado el vinculo laboral con el patrono, y por consecuencia de ello dicho contrato no tendría ninguna validez, y a tales efectos y como exposición del derecho aplicable al caso, invoco las normas contenidas en los Artículos 77, 31, 39, 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo siendo la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito y respectivo contentivo de pruebas, entre las cuales se insertan documentales, informes, y testimoniales, admitidas por este Juzgado Cuarto de juicio las cuales serán apreciadas y valoradas en el próximo capítulo, luego de verificado el ejercicio del derecho constitucional de las partes en litigio, al control y contradicción de las mismas.

Luego de la narrativa fáctica que insta el presente procedimiento, pasó a discriminar los conceptos objeto de este procedimiento y su petitorio de la forma siguiente:

• ANTIGÜEDAD CAUSADA y total a PAGAR = Bs. 16.925,60

• TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS desde el 15/01/2008 al 16/09/2008 = Bs. 3.333,33

• TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde el 15/01/2008 al 16/09/2008 = Bs. 2.136,65

• TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS desde el 15/01/2008 al 16/09/2008 = Bs. 20.000,oo

• INDEMNIZACION DEL ART. 125 de la LOT = Bs. 12.694,20

• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO LOT= 12.694,20

• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NO CAPITALIZADOS = 3.426,23

• SALARIOS PENDIENTES POR CANCELAR: (01/08/08 al 15/08/08 = 10.000,oo) (16/08/08 al 30/08/08 = 10.000,oo) (01/09/08 al 16/09/08 = 10.000,oo)

• TOTAL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (paro forzoso) = Bs. 14.541,02

Finalmente expone como objeto de la pretensión el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al pago de las prestaciones de antigüedad, presuntamente adeudadas y derivadas de la relación de derecho alegada al principio de sus alegatos, así como el monto total por concepto de vacaciones y utilidades que pormenorizo en su escrito libelar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En lo concerniente a la actuación de la parte demandada en este asunto, observa este Tribunal que su representación judicial hizo acto de presencia a la audiencia preliminar de mediación, así como sus repetidas prolongaciones, dando contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, y de la cual NEGO RECHAZO Y CONTRADIJO expresamente todo lo demandado en forma general y en todas sus partes, todo ello sin consignar escrito de prueba alguno, según se señala en Acta de fecha 03 de Agosto de 2009 por el Juzgado 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este circuito judicial del trabajo.

Empero, mismo comportamiento no se materializó en el debate oral de la audiencia de juicio ya que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual, y de conformidad con las prerrogativas procesales de la República, no prospera la ficción legal establecida en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal suerte, que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio entiende y da por sentada la contradicción de la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada, expone sus defensas y excepciones en los términos siguientes:

De lo controvertido:

• Que existió un solo contrato de trabajo y fue a tiempo determinado.

• Que dicho contrato tuvo una vigencia desde el 21 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, independientemente de que haya sido suscrito el 10 de junio de 2008

• Que los reposos opuestos no fueron legalmente validados.

• Que al no ser validados correctamente los reposos opuestos, conforme lo demuestra un anexo “C” procedió el despido justificado.

• Que el salario alegado de Bs. 10.000,00 es falso por cuanto del contrato se desprende un salario verdadero de Bs. 5.000,00.

• Se contradijo de forma expresa que la cantidad adeudada por concepto de antigüedad sea de 122 días, alegando que en realidad son 117 lo que realmente corresponde por el tiempo de servicio efectivamente prestado a su decir.

Así las cosas la parte demandada, habiendo expuesto los hechos en los términos antes descritos, fijó su postura procesal básica, y habiendo aportado algunas pruebas junto al escrito de contestación a la demanda, de forma extemporánea a la oportunidad procesal correspondiente, señaló como petitorio que este Juzgado Cuarto de primera Instancia de Juicio declarase sin lugar la presente demanda. (Subrayado de la demandada), por cobro de prestaciones sociales ha incoado el ciudadano N.J.S.Q. en contra Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA (OTNRTTU).

II

DE LA PRUEBAS

Pruebas de la parte Actora:

La parte actora trajo a los autos documentales que rielan del folio 33 al 45, los cuales se valoran a continuación: marcados B, C y D, cursan constancias médicas emanadas de terceros, los cuales se desechan del proceso, por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, de allí que no le son oponibles al demandado, y así se decide.

Marcados G y F cursan copias de comprobante de pago por Bs. 5.000,00 y comunicación emanada del actor, que deben ser desechados del proceso, por no ser oponibles a la parte demandada, y así se establece.

Marcados de la F1 a la F 4 cursa relación sin firma, que debe ser desechado por no serle oponible a la parte demandada, y así se establece.

Marcado H original del acta de fecha 7-10-2008, levantada en la Inspectoría del Trabajo por reclamación de sus acreencias laborales contra el demandado, el cual se aprecia y se evidencia que el demandante hizo la reclamación en sede administrativa por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, salarios retenidos, con motivo de la relación de trabajo que lo vinculó con la accionada entre el 15-1-2008 al 16-9-2008, no siendo posible la conciliación, y así se establece.

Prueba de informe emanado del Banco Banesco, cuya resulta consta al folio 109, evidenciándose que el actor tenía una cuenta de nómina abierta por ordenes de la Oficina Técnica para la regularización de la tenencia de la tierra, y se le efectuaron cuatro depósitos a razón de Bs. 5.000,00, en los meses de marzo, junio y julio de año 2008, y así se establece.

La parte actora desistió en la audiencia de juicio, de la prueba de informes del IVSS, cuya resulta no consta en autos.

Compareció la testigo E.G., cédula de identidad Nro. 4.390.923, cuyo dicho se desecha del proceso, por no merecerle fe a esta Juzgadora, por dudar de su imparcialidad.

Se hizo la declaración de parte del actor, conforme a lo establecido en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la declaración del actor, que él se desempeñó como Psicólogo para la accionada, y que fue despedido injustificadamente. Así se establece.

IIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y teniendo presente que la demanda quedó contradicha en todas y cada una de sus partes, por aplicación de la prerrogativa procesal de la República, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: La procedencia de los conceptos y montos demandados. Así se decide.

Con vista a la pretensión deducida y teniendo presente que la carga de la prueba correspondió a la parte actora, en aplicación de la prerrogativa procesal que tiene la República, al no haber comparecido a la audiencia de juicio, observa esta sentenciadora que en efecto, dicha parte pudo acreditar en autos, la existencia de la relación de trabajo por el tiempo alegado, cuyo inicio se ubica el 15-1-2008 y la finalización el 16-9-2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

También acreditó en autos, que por sus servicios como Psicólogo se convino y así quedó en el contrato de prestación de servicios, valorado en el capítulo II de este fallo, así le pagaron un salario de Bs. 5.000,00, mensuales, y no Bs. 10.000,00 como alegó en su escrito libelar.

De forma tal, que no existiendo prueba en autos, respecto al cumplimiento de las obligaciones que como patrono le corresponden a la República, para satisfacer los derechos del demandante, debe declararse procedente la reclamación de cobro de prestaciones sociales e indemnización del régimen prestacional de empleo, así como las indemnizaciones establecidas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, con base e un tiempo de servicios de 8 meses y 1 día. El salario normal base del pago de los conceptos que se condenan a pagar es el que quedó probado en autos de Bs. 5.000, 00 mensual, esto es, de Bs.166,66 diarios y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al demandado al pago de la prestación de antigüedad 45 días de salario integral, e intereses, según el art. 108 de la LOT literal C. El salario integral base de estos conceptos será el compuesto por el salario norma mensual de Bs. 5.000,00, Bs. 166,66 diarios, más las incidencias mensuales por bonificación de fin de año y bono vacacional, los cuales se establecen de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que así fue pactado en la cláusula quinta del contrato de trabajo. Por lo que, la alícuota por bono vacacional se hará con base al artículo 223 ejusdem, siendo que para el primer año de servicios le correspondían 7 días de salario normal por este concepto, por lo que la alícuota mensual es de Bs. 97,21. Y por alícuota por bonificación de fin de año, con base a 15 días, correspondiéndole por este concepto, la incidencia mensual de Bs. 208,25. Así el salario integral mensual devengado, base de cálculo es de Bs. 5.305,46 mensual y de Bs. 176,84 diarios, y así se decide.

También por no constar su pago en autos, se condena a pagar las vacaciones fraccionadas 10 días de salario normal por Bs. 166,66 eso igual a Bs.1.666,60, y 4,66 días bono vacacional fraccionado a razón del salario normal Bs. 776,63; bonificación de fin de año fraccionada 10 días de salario integral Bs. 169,90, para un total Bs. 1.699,00, así mismo, proceden las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT: 30 días de indemnización de antigüedad y 30 días por la sustitutiva del preaviso, calculados a razón del último salario diario integral devengado, con base al salario integral diario Bs. 176,84, para un total de Bs. 10.490,40, y así se decide.

Salarios pendientes por pagar del mes de agosto de 2008 y la primera quincena del mes de septiembre de 2008 a razón de Bs. 2.500,00 cada quincena, ara un total de Bs. 7.500,00, por cuanto no existe prueba en autos del pago de lo salarios reclamados, y así se decide.

Finalmente, se condena al accionado a pagar la indemnización del régimen prestacional de empleo (paro forzoso), conforme a lo establecido en los artículos 31 en concordancia con el 39 de la Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo, el cual se establece con base al salario básico semanal de Bs. 1.250,00 por 60% = Bs. 750,00, por 20 semanas Bs. 15.000,00, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano N.J.S.Q., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS, OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, al pago de la prestación de antiguedad, e intereses, según el art. 108 de la LOT, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año fraccionadas, así mismo, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT, salarios pendientes por pagar, e indemnización del régimen prestacional de empleo (paro forzoso).

TERCERO

Se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha desde la fecha en que terminó la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo conforme a lo establecido en el art. 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

L.B.H.

LA SECRETARIA,

D.G.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

D.G.

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