Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

Exp. 09-2424

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 04 de marzo de 2009, es recibido en este Juzgado, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 8.923.306 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.819, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.H., portador de la cédula de identidad Nro. 14.667.055, contra la Sociedad Mercantil “VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A”.

En fecha 06 de marzo de 2009, este Tribunal procedió a admitir la presente acción de amparo, ordenando notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de abril de 2009 el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada consigna copias simples de la acción interpuesta a los fines de practicar las notificaciones.

En fecha 24 de abril de 2009 el Secretario de este Juzgado dejó constancia que no se pueden certificar las copias consignadas por la parte presuntamente agraviada, puesto que las mismas se encontraban incompletas.

En fecha 22 de mayo de 2009 la abogada J.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.511.165 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, consigna escrito dándose por notificada de la admisión y solicita se declare improcedente la acción de amparo.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que ejerce la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Sociedad Mercantil “VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A.”, en virtud del desacato e incumplimiento de la P.A.N. 00264, de fecha 09 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.

Solicita se le ordene a la empresa accionada la reincorporación inmediata al sitio habitual de trabajo del accionante, en su mismo cargo y bajo las mismas condiciones laborales en las que venía desempeñándose antes de su ilícito despido e igualmente se ordene el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la efectiva reincorporación a sus labores.

Manifiesta que en fecha 05 de mayo de 2008, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Arguye que luego de la tramitación del procedimiento administrativo, en fecha 09 de septiembre de 2008, la precitada Inspectoría declaró Con Lugar la referida solicitud y ordenó a la sociedad mercantil presuntamente agraviante, reponer al hoy accionante a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando su cargo para el momento del despido, y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.

Señala que en fecha 18 de septiembre de 2008, la sociedad mercantil hoy accionada, fue notificada de la P.A.N.. 00264 de fecha 09-09-2008, dejando sentado que la representación empresarial no reengancharía al trabajador a su puesto de trabajo, por lo cual la parte accionante solicitó la apertura del procedimiento de multa.

Arguye que en fecha 07 de octubre 2008, la representación de la Inspectoría se traslada a la sociedad mercantil recurrida en sede administrativa, a los fines de efectuar la ejecución de la Providencia dictada, visita en la que los representantes de la empresa indicaron no tener conocimiento sobre si la empresa acataría o no, la orden de reenganche.

Asimismo, sostiene que en fecha 20 de octubre de 2008, la Inspectoría designa a funcionarias para que se trasladen a efectuar la segunda visita de ejecución forzosa a la empresa de la P.A., donde se ratificó que la empresa no lo reengancharía a su puesto de trabajo.

Finalmente indica que el cumplimiento de la P.A. es una obligación por parte del empleador, con lo cual no ha dado cumplimiento al efectuar el despido ilícito y posteriormente con la actitud de rebeldía al negarse a cumplir con lo ordenado en la P.A..

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dada la naturaleza breve y sumaria del amparo, existe la necesidad de impulsar el proceso para que adquiera mayor importancia, el cual persigue evitar que se cumpla una amenaza o que se restablezca de inmediato la situación jurídica antes que la violación de los derechos y garantías constitucionales que lo afecten lo lesionen irreparablemente.

Quien intenta un amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación lesiva se hizo irreparable. Por lo que en estos casos se debe deducir que el interés en la acción decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo un proceso en el cual las partes no tienen interés.

Este Tribunal se acoge a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-06-2002, en lo relativo a que:

…la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia…

Ahora bien, habiéndose constatado que el accionante ha desvirtuado la esencia de la acción de amparo al dejar transcurrir desde la fecha en que consignó las copias para certificar las compulsas esto es, el 23-04-2009, y al día siguiente se dejó constancia por parte del Secretario de este Tribunal, que las mismas habían sido consignadas de manera incompleta; hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses y en virtud que la presente causa permaneció estática y por no existir intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono de trámite, con fundamento en lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara el ABANDONO DE TRÁMITE en la presente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 8.923.306 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.819, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.H., portador de la cédula de identidad Nro. 14.667.055, contra la Sociedad Mercantil “VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A”, en virtud del desacato e incumplimiento de la P.A.N.. 00264 de fecha 09 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy Estado Miranda, y por lo tanto se declara la extinción de la instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. 09-2424

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