Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoInterdicto De Amparo

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, primero (01) de noviembre de dos mil diez. (2010)

200º y 151º

Visto el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2008, por el abogado en ejercicio E.L.S., en su carácter de apoderado judicial del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de la citación del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, por medio del Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Tribunal al respecto observa:

1°) Que en fecha 18 de enero de 2002, se decretó el amparo a favor de la querellante, Asociación Civil CAROMARBEN, en la posesión del inmueble objeto del presente interdicto, ordenándose la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y el Procurador del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose los oficios respectivos.

2°) Que en fecha 28 de enero de 2002, la apoderada de la parte actora consignó copia del oficio dirigido al Procurador General de la República, debidamente sellado y firmado.

3° Que en fecha 01 de febrero de 2002, se recibió oficio procedente de la Procuraduría General del Estado Miranda, mediante el cual informa de estar notificado del juicio.

4°) Que en fecha 20 de mayo de 2002, se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor, a los fines de practicar la medida de amparo decretada.

5°) Que en fecha 14 de octubre de 2002, la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó escrito de oposición a la medida de amparo decretada.

6°) Que en fecha 24 de octubre de 2002, se dio por recibida comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

7°) Que en fecha 21 de noviembre de 2002, se ordenó la citación del Instituto Nacional de la Vivienda, en la persona del ciudadano C.A.; Alcaldía del Municipio A.P., en la persona de su Alcalde ciudadano W.P.; al Concejo Municipal del Municipio Plaza, en la persona de su Presidente W.P., y de sus concejales ciudadanos H.G. y J.M.M.; y a la Asociación Civil sin fines de lucro Comité Preconstrucción del Módulo de Servicios Comunitarios Palmidi, en la persona de su Presidente, ciudadano P.A., librándose las respectivas boletas de citación.

8°) Que en fecha 26 de noviembre de 2002, el apoderado actor consignó las boletas de citaciones debidamente firmadas por los demandados, realizadas por el Alguacil del Juzgado del Municipio Plaza.

Ahora bien, el artículo 118, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece lo siguiente:

Artículo 118

Corresponde al síndico procurador o sindica procuradora:

  1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

Establece igualmente el Artículo 152, ejusdem lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

Así pues, en este sentido, la legislación especial, que es la contenida en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, otorga al Sindico Procurador Municipal la prerrogativa de ser citado mediante oficio, acompañando a este, no solo el libelo y el auto de admisión del recurso, como en cualquier citación producida en causa ordinaria civil, sino con todos los recaudos pertinentes para ilustrar criterio, del cual gozan, igualmente, la República y los Estados.

Del artículo 152 antes transcrito infiere con claridad que la citación del Síndico Procurador Municipal debe hacerse personalmente por oficio y con copias certificadas del recurso y de todos sus anexos.

No obstante lo expuesto, el mencionado artículo dispone lo siguiente:

…Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada si las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa…

.

Aplicando en consecuencia el tenor del artículo antes mencionado, al caso que nos ocupa, se evidencia, específicamente el auto de fecha 21 de noviembre de 2002, (folio 171), de la segunda pieza del expediente, que este Tribunal por error involuntario no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir no ordenó la citación de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona de su representante Síndico (a) Procurador (a) Municipal; y siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

La disposición antes transcrita establece que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; igualmente consagra que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio. Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden publico la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico en una recta y pronta administración de Justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor. Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

De igual manera, el procesalista J.G., precisa que “(…) las nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Página 568).

Por lo anterior resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel.

Habiendo incurrido este Tribunal en una omisión que amerita la nulidad de todas las actuaciones al estado de admitirse la presente demanda, en razón de lo previsto en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien aquí suscribe: DISPONE: 1) Se decreta la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 24 de octubre de 2002 (folio 171 de la segunda pieza), mediante el cual se agregaron a los autos las resultas de la comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; 2) Se repone la presente causa al estado de admisión de la demanda, el cual se proveerá por auto separado, una vez conste en autos la última notificación de las partes. Líbrese Boletas de Notificación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/Lisbeth

Exp N° 12255

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