Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta y uno (31) de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000303

PARTE ACTORA: V.B.D.S., L.J.S.B., A.R.S.B. y J.I.S.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.351.883, V-6.660.885, V-6.660.886 y V-16.429.884, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.J.G. y O.A.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.202.496 y V-6.100.274, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos: 91.083 y 92.812, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: V.K.S.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.260.878.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados M.J.G. y O.A.E.S., A.C., quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos V.B.D.S., L.J.S.B., A.R.S.B. y J.I.S.B., procedieron a demandar a la ciudadana V.K.S.B., por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de junio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-

Mediante diligencias presentadas en fecha 7 de julio de 2010, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa e igualmente dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, (folios 65 y 67 de la primera pieza del presente asunto).-

Así, consta al folio 68 de la primera pieza, que en fecha 9 de julio de 2010, el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber sido librada la compulsa correspondiente, siendo remitida la misma a la Unidad de Actos de Comunicación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-

Consta a los folios 69 y 70 de la primera pieza del presente asunto, que en fecha veintidós (22) de julio de 2010, el ciudadano R.H., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la demandada V.K.S.B..-

Durante el despacho del día 16 de septiembre de 2010, la parte demandada, debidamente asistida por el abogado E.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.212, consignó escrito de cuestiones previas en el cual opuso la contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4° y 5°.-

Así, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en fecha 18 de octubre de 2010, en la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, ordenándose la notificación de las partes a los efectos de la contestación de la demanda, materializándose la última de ellas mediante cartel publicado en prensa y consignado a las actas en fecha 10 de diciembre de 2010, tal y como consta a los folios 104 y 105 de la primera pieza del presente asunto.-

Posteriormente, en fecha 18 d enero de 2011, compareció el abogado E.R.C., supra identificado, quien señalando actuar en su condición de apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 106 y 107 de la primera pieza). Seguidamente, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2011, consignó instrumentos privados de oferta de venta dirigido, a su decir, a su representada, así como constancia de autorización para construir expedido por el C.C. de fecha 11 de julio de 2010.-

En fecha 21 de enero de 2011, la representación actora solicitó cómputo de despacho de los días de despacho transcurridos desde el 10 de diciembre de 2010 al 12 de enero de 2011, y del 12 de enero de 2011 al 21 de enero del mismo año. Seguidamente, mediante escrito de la misma fecha solicitó la confesión ficta de la demandada toda vez que ésta no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente por cuanto no consta en autos instrumento poder otorgado al abogado E.R.C., para representar a la demandada, por lo que en consecuencia solicitó fijación de la oportunidad para la designación de partidor conforme lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, mediante diligencia presentada en la citada fecha, a todo evento impugnó y desconoció los documentos consignado por el mencionado abogado

Por su parte, el abogado E.R.C., indicando actuar en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consignó Título Supletorio otorgado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero de 2011.-

Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2011, la representación actora impugnó la representación que a su decir se atribuye el abogado E.R.C..-

Finalmente, en fecha 27 de enero de 2011, el abogado E.C., ratificó el título supletorio por el consignado y solicitó se deseche el escrito presentado por la representación actora en fecha 25 de enero de 2011.-

- II -

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo su escrito libelar que su causa de pedir es la partición del bien inmueble que perteneciera en vida al ciudadano L.J.S.A. y, que con motivo de su fallecimiento, corresponde tanto a su viuda como a sus hijos, todos herederos del de cujus, que a su decir, una de las co-herederas que resulta ser la accionada, se niega a realizar la partición amistosa de la comunidad hereditaria; conformada por un único bien inmueble, constituido por una casa ubicada en el ángulo noreste de la Esquina de San Ruperto, formado por la intersección de las Calles oeste 11 y Norte 20, distinguido con el Nº 116, Parroquia La Pastora, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con una superficie de Ciento Treinta y Tres metros cuadrados (133 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Terreno que es o fue de J.d.J.F.; SUR: Calle Oeste 11; ESTE: Casa que es o fue de Julián; y OESTE: Calle Norte 20. Adquirido por el de cujus, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Primero Inmobiliario del Municipio Libertador de Distrito Capital), en fecha 24 de abril de 1987, bajo el N 4, Tomo 14, Protocolo Primero, anexo marcado “F”.

Indica dicha representación, que en fecha 14 de enero de 2008, se realizó la correspondiente declaración sucesoral, según expediente Nº 080047, liquidándose la misma y pagándose los impuestos al Fisco Nacional, según planilla de declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones expedido en fecha 10 de junio de 2008, por la Jefe de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, anexas marcadas “G”.

Refieren que sobre el referido bien, la viuda del causante construyó con dinero de su propio peculio un anexo o apartamento, el cual se encuentra ubicado en la parte alta del bien dejado como herencia por parte del fallecido; según título supletorio evacuado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo marcado “H”.

Así, alegan los apoderados actores que la hoy demandada y coheredera, ocupa actualmente el citado inmueble, negándose a la partición del mismo de mutuo acuerdo, por lo que proceden a instaurar la presente pretensión a fin que la ciudadana V.K.S.B., convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en la partición judicial del inmueble supra descrito, toda vez que en primer término, a la ciudadana V.B.D.S., le corresponde un 50% como cónyuge, más un 10% de los derechos como coheredera sobre el inmueble, y a los restantes un 10%; y en pagar las costas procesales.-

Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 18 de octubre de 2010, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas por la demandada, ordenándose la notificación de las partes para la contestación a la demanda conforme lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del mismo Código, así pues, la representación actora de dio por notificada en fecha 22 de octubre del citado año y con vista la imposibilidad de lograr la notificación personal de la demandada, se procedió a la notificación por cartel, el cual debidamente publicado, fue consignado en autos en fecha 10 de diciembre de 2010, comenzando a transcurrir el lapso de diez (10) de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a efectos que la demandada se diera por notificada de la mencionada decisión, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 13, 15, 16, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2010 y 7, 10 y 11 de enero de 2011, fecha esta última en la cual se tiene por notificada a la demandada.-

En consecuencia, vencido el lapso para que la demandada se diera por notificada en juicio de la sentencia que decidió las cuestiones previas, a saber, 11 de enero de 2011, inició al día de despacho inmediato siguiente el lapso de cinco días de despacho para dar contestación a la demanda, conforme lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, lapso este que transcurrió discriminado de la siguiente manera: 12, 13, 14, 17 y 18 de enero de 2011, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 18 de enero de 2011, fecha esta en la que compareció el abogado E.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.212, quien señalando actuar en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En este sentido observa esta Directora del proceso, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, que no consta ningún instrumento poder otorgado por la ciudadana V.K.S.B., parte demandada, al abogado E.R.C., supra identificado, por lo que forzoso es para esta Juzgadora tener como no presentados: el escrito consignado en fecha 18 de enero de 2011, así como las diligencias de fechas 20, 21 y 27 de enero de 2011, presentadas por el referido abogado, por no tener la representación que se atribuye máxime cuando en ellos no se indica ejercer la representación sin poder conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. De lo que se concluye que la demandada no dio contestación a la demandada en la oportunidad de ley. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición de la comunidad hereditaria, respecto lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.

Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

En este sentido, el autor patrio A.S.N., refiere lo que de seguida se transcribe:

…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:

…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…

En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido observa quien sentencia, que: De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, especial de la declaración sucesoral correspondiente al expediente distinguido 080047, tramitada por ante la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 14 de enero de 2008. el cual con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene el valor probatorio de presunción de veracidad, inserto del folio 27 al 31 de la primera pieza, consignado por la representación actora marcado con la letra “G”, se desprende que la ciudadana V.B.D.S., fue cónyuge del de cujus, y los ciudadanos L.J.S.B., A.R.S.B., J.I.S.B. y V.K.S.B., esta última demandada, son hijos del de cujus, y en consecuencia, tienen vocación hereditaria en la sucesión L.J.S.A.. Visto lo anterior, esta Juzgadora concluye que los ciudadanos supra mencionados forman parte de la comunidad hereditaria cuya partición se dirime en el presente fallo, y en consecuencia, están legitimados para ser sostener el presente litigio, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición de la comunidad hereditaria. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si los bienes señalados por la parte actora en su libelo forman parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:

PRIMERO

En relación al inmueble constituido por una casa ubicada en el ángulo noreste de la Esquina de San Ruperto, formado por la intersección de las Calles oeste 11 y Norte 20, distinguido con el Nº 116, Parroquia La Pastora, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con una superficie de Ciento Treinta y Tres metros cuadrados (133 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Terreno que es o fue de J.d.J.F.; SUR: Calle Oeste 11; ESTE: Casa que es o fue de Julián; y OESTE: Calle Norte 20, conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Primero Inmobiliario del Municipio Libertador de Distrito Capital), en fecha 24 de abril de 1987, bajo el N 4, Tomo 14, Protocolo Primero, anexo junto al escrito libelar marcado “F”, inserto del folio 22 al 26 de la primera pieza, y al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil; se desprende que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por el ciudadano L.J.S.A. en fecha 24 de abril de 1987, en consecuencia el referido inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal, antes de la muerte del de cujus.

Visto esto, debe necesariamente este Tribunal considerar que el inmueble mencionado ut supra, forma parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.-

SEGUNDO

En relación a las bienhechurías construidas en la planta alta del inmueble antes descrito, constituido por una habitación y una terraza, con un área de construcción aproximada de Ciento Diecisiete metros cuadrados con Setenta y Cinco centímetros (117,75 m2), según título supletorio evacuado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo junto al escrito libelar marcado “H”, inserto del folio 32 al 61 de la primera pieza, instrumento este que con fundamento en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece una presunción desvirtuable, observándose en este sentido que del mismo se desprende que el titulo supletorio, mediante el cual se declara la propiedad de dichas bienhechurías, está a nombre de la ciudadana V.B.D.S..

Visto lo cual, debe necesariamente este Tribunal declarar que el inmueble mencionado ut supra, no forma parte de la comunidad hereditaria objeto de la presente causa, por cuanto no se desprende de las probanzas consignadas en autos que el mismo era propiedad del ciudadano J.L.S.A. al momento de abrirse su sucesión, y en consecuencia este Tribunal se encuentra imposibilitado de ordenar la partición de dichas bienhechurías. Así se decide.-

Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial de la comunidad hereditaria constituida por una casa ubicada en el ángulo noreste de la Esquina de San Ruperto, formado por la intersección de las Calles oeste 11 y Norte 20, distinguido con el Nº 116, Parroquia La Pastora, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con una superficie de Ciento Treinta y Tres metros cuadrados (133 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Terreno que es o fue de J.d.J.F.; SUR: Calle Oeste 11; ESTE: Casa que es o fue de Julián; y OESTE: Calle Norte 20, el cual perteneció al de cujus ciudadano J.L.S.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Primero Inmobiliario del Municipio Libertador de Distrito Capital), en fecha 24 de abril de 1987, bajo el N 4, Tomo 14, Protocolo Primero. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que la representación actora, en fecha 21 de enero de 2011, solicitó la confesión ficta de la demandada y se fije oportunidad para la designación del partidor, en virtud que la parte demandada no se opuso a la partición, destaca esta Sentenciadora que por remisión expresa del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no procede en esta clase de juicios la confesión ficta, toda vez que las consecuencias jurídicas de la no contestación es la designación de partidor, en virtud de lo cual forzoso es para este Juzgado declarar improcedente la declaratoria de confesión ficta alegada por la representación actora. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR

El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del p.d.P.E. contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo una contestación en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-

En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.-

Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-

Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-

De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:

1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-

2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

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Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:

“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:

  1. - en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:

  1. que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.

  2. que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.

2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este M.T., establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:

1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.

2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

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En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”

Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, visto que la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, por cuanto no compareció a dar contestación a la demanda. ASÍ SE DECLARA.-

Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble constituido por una casa ubicada en el ángulo noreste de la Esquina de San Ruperto, formado por la intersección de las Calles oeste 11 y Norte 20, distinguido con el Nº 116, Parroquia La Pastora, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con una superficie de Ciento Treinta y Tres metros cuadrados (133 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Terreno que es o fue de J.d.J.F.; SUR: Calle Oeste 11; ESTE: Casa que es o fue de Julián; y OESTE: Calle Norte 20, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Primero Inmobiliario del Municipio Libertador de Distrito Capital), en fecha 24 de abril de 1987, bajo el N 4, Tomo 14, Protocolo Primero, constituyente del acervo hereditario de la sucesión J.L.S.A.. ASÍ SE DECIDE.-

- III -

DECISIÓN

Como corolario de todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran los ciudadanos V.B.D.S., L.J.S.B., A.R.S.B. y J.I.S.B. contra la ciudadana V.K.S.B..-

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, por IMPROCEDENTE la declaratoria de confesión ficta solicitada por la representación actora.-

TERCERO

Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble constituido por una casa ubicada en el ángulo noreste de la Esquina de San Ruperto, formado por la intersección de las Calles oeste 11 y Norte 20, distinguido con el Nº 116, Parroquia La Pastora, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con una superficie de Ciento Treinta y Tres metros cuadrados (133 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Terreno que es o fue de J.d.J.F.; SUR: Calle Oeste 11; ESTE: Casa que es o fue de Julián; y OESTE: Calle Norte 20, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Primero Inmobiliario del Municipio Libertador de Distrito Capital), en fecha 24 de abril de 1987, bajo el N 4, Tomo 14, Protocolo Primero, constituyente del acervo hereditario de la sucesión J.L.S.A..-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G. CEDEÑO EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. J.A.H.

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. J.A.H.

AP11-F-2010-000303

DEFINITIVA

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