Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El once (11) de julio de 2008, se recibió por ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por la Abogado A.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.696, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.V.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.879.726 en contra del Acto Administrativo sin fecha Nº 2231 08, dictado por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La representación judicial en su escrito libelar expone, que su asistida ingresó a prestar servicios personales para la Gobernación del Estado Miranda adscrita al Servicio de Archivo del Ejecutivo del Estado, desde 01 de noviembre de 1990, desempeñando el cargo de Oficinista II.

Alega que en fecha 11 de enero de 2005, es aprehendida por la Policía del Estado Miranda (IAPEM) y trasladada al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), por estar supuestamente incursa en la previsiones del tipo penal denominado Ocultamiento de Documentos que deben reposar en las oficinas públicas.

Que fue decretada en su contra medida privativa de libertad hasta el 20 de mayo de 2005, fecha en que el Tribunal ordenó su excarcelación, estando suspendida de sus relaciones laborales. Durante este tiempo hasta la segunda quincena del mes de octubre de 2006 le fueron depositadas sus respectivas quincenas de pago, fecha a partir de la cual y sin conocer el motivo se suspendió de manera definitiva el abono de su sueldo.

Arguye que en fecha 16 de diciembre de 2005, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos recibe comunicación de parte de

su representada, en la cual manifiesta una serie de planteamientos relativos a su situación laboral.

Que el 31 de julio de 2007 fue publicada la sentencia definitiva en la que se declaro no culpable a su poderdante.

Que el 25 de septiembre de 2007 su representada dirigió una comunicación a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos en la cual consignaba copias certificadas de la sentencia definitiva firme emanada del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal y la que solicita igualmente su reincorporación al cargo de Oficinista II, así como la cancelación de todos los pasivos y demás beneficios laborales adeudados hasta esa fecha, de la cual no recibió respuesta alguna.

Arguye que posteriormente ratificó su solicitud en fecha 02 de noviembre de 2007, al Gobernador del Estado Miranda y al Director General de Administración de Recursos Humanos.

El 06 de diciembre de 2007, dirige nueva comunicación ratificando lo planteado, igualmente solicitando audiencia con el Director General de Administración de Recursos Humanos, la cual fue negada.

Señala que considerando el tiempo transcurrido sin que la Gobernación diera respuesta a sus reiteradas peticiones, ejerce en fecha 13 de febrero de 2008 una Acción de A.C. invocando el derecho de petición de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue declarada Con Lugar.

Que el 11 de abril de 2008 recibe oficio sin fecha Nº 2231-08, suscrita por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, mediante el cual se le informa que no es procedente su solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo en virtud de que nunca había sido reiterada o destituida de su cargo, que se inició un procedimiento disciplinario de destitución por verificarse un abandono a su lugar de trabajo, que debía reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo en el Archivo General del Estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto le fuera notificada la decisión de la sanción disciplinaria a que hubiera lugar, que el mencionado Ejecutivo no estaba en la obligación de cancelar los salarios dejados de percibir.

Arguye que en fecha 05 de mayo de 2008, se interpuso recurso de reconsideración configurándose hasta la presente fecha el silencio administrativo.

Finalmente solicita en base a lo esgrimido se anule el acto administrativo de efectos particulares contenidos en oficio Nº 2231-08, sin fecha, suscrita por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 11 de abril de 2008.

II

CONSTESTACION DEL RECURSO

La Sustituta del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, alega que niega rechaza y contradice en todas y cada una de los alegatos plasmados en la querella interpuesta, que es improcedente la solicitud del pago de supuestos salarios caídos desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 11 de abril de 2008.

Establece que la presente acción se declare inadmisible ya que no fue interpuesta dentro de los 3 meses siguientes al día en el cual la ciudadana M.V.O. fue notificada mediante comunicación sin fecha Nº 2231 08.

Arguye que puede observarse que la querella fue interpuesta el 11 de julio de 2008, día 91 de los 90 que la acción tenia para incoarla.

Alega que la querellante asume no haber podido asistir a su lugar de trabajo, al menos desde el 11 de enero hasta el 20 de mayo de 2005, al encontrarse privada de libertad.

Señala que del expediente administrativo se evidencia que en fecha 31 de enero de 2007, el ciudadano R.B., en su condición de Jefe del Archivo General del Estado Miranda, solicita al ciudadano Director antes mencionado, la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución a la querellante dado que dicha funcionaria, aún cuando se encontraba en libertad desde el 20 de mayo de 2005, no hizo acto de presencia en el lugar de trabajo a los fines de reanudar su labor, y específicamente, faltó injustificadamente al mismo los días 19, 26 y 30 de enero de 2007.

Que dicho procedimiento se encuentra pendiente de decisión, tal y como consta de la lectura del expediente administrativo respectivo.

Finalmente, destaca que la suspensión del pago de sueldo, tuvo su justificación en que la hoy querellante, no se presentaba a su lugar de trabajo aunque se encontraba en libertad desde el 21 de mayo de 2005.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la caducidad de la acción, solicitada por la Sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda.

Para decidir este Juzgado Observa: El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el Ocho (08) de A.d.D.M.T. (2003), en la cual estableció:

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño dictada el Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), al señalar:

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

En el presente caso, se observa que la querella fue interpuesta en fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008), y el recurrente señala en su escrito libelar que: “…En fecha 11de abril de 2008 recibe comunicación S/F, Nº 2231 08,…”, por tanto desde la fecha de la notificación del acto impugnado y la fecha de interposición, transcurrió 3 meses, es decir, que la querella fue interpuesta tempestivamente, así se decide.

Pretende la querellante la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin fecha Nº 2231-08, dictado por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Señalando al respecto que “…le ha sido lesionado su derecho laboral consagrado en el artículo 91 de nuestra Carta Magna,…” y narrando una serie de hechos en relación a situación laboral.

Ahora bien, señala el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

Omissis

4. Las razones y fundamentos de la pretensión, …

(Negrilla y cursiva de este Tribunal)

Omissis

Por otra parte, establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

Omissis

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones

Omissis

De la interpretación armónica de las normas parcialmente trascrita se colige, que las demandas deben señalar de forma breve y concisa los fundamentos de derechos de la solicitud de la nulidad del acto que se recurre. Siendo así, observa esta Sentenciadora, que si bien es cierto la representación judicial de la parte querellada, indica una presunta lesión a un derecho constitucional, no expresa de modo alguno los vicios que eventualmente y a su criterio afectan la legalidad del acto que se recurre.

Por otra parte, sostiene la doctrina y la jurisprudencia que todos aquellos hechos alegados en una controversia judicial deben ser probados, no bastando su sola mención para tenerse como ciertos, se observa que aún cuando el derecho al salario, está consagrado en nuestra Carta Fundamental, este no es un derecho absoluto per se, sino por el contrario esta sujeto a ciertas condiciones, tales como la existencia de una relación laboral, al cumplimiento efectivo de la jornada laboral, a una escala de sueldos y salarios, entre otras. Por tanto, no habiéndose señalado en el escrito libelar los vicios de ilegalidad contra el acto administrativo recurrido, no tiene esta Juzgadora, elementos que analizar a fin de determinar su ilegalidad y en consecuencia decretar su nulidad.

Por todo lo anterior y considerando que las causas de inadmisibilidad puede ser determinada en cualquier grado y estado de la causa, debe este Tribunal declarar Inadmisible la presente causa, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado la Abogado A.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.696, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.V.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.879.726 en contra del Acto Administrativo sin fecha Nº 2231 08, dictado por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 14 de Julio de 2009, siendo las diez (10:00 a.m.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0808/SMP

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