Decisión nº 05-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8512

Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2009, la abogada J.T.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal -hoy Distrito Capital- y estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nº 38, Tomo 579-A-Qto, siendo su última modificación el 15 de agosto de 2007, ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 7, Tomo 1641-A-Qto, interpuso por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00136, de fecha 16 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano J.R.G..

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 99 del expediente, que en fecha 7 de agosto de 2009, se le dio entrada al mismo y se formó expediente bajo el Nº 8512.

Mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2009, se admitió la demanda, se ordenó librar las notificaciones correspondientes y se declaró improcedente la medida de amparo cautelar.

Por decisión de fecha 13 de agosto de 2009, se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo demandado en nulidad.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se libraron los oficios correspondientes para notificar de la admisión de la demanda como de la medida cautelar decretada.

El 3 de mayo de 2010, el ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial, fue juramentado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56, de fecha 7 de mayo de 2010, abocándose al conocimiento del presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, el abogado A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó, solamente, copia certificada del fallo proferido el 13 de agosto de 2009.

En fecha 14 de octubre de 2010, el abogado A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó, solamente, cuatro (4) juegos de copias certificadas de la totalidad del presente expediente.

El 25 de noviembre de 2010, el abogado A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expuso “ratifico mi interés procesal en la continuación del presente recurso…”, solicitando se practicaran las notificaciones con la indicación “… de la consignación o no de emolumentos para su practica o del procedimiento a seguir”.

Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2011, el abogado A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expuso “… a fin de ratificar el interés procesal de mi representada en la tramitación y resolución del presente recurso…”, solicitando se practicaran las notificaciones con la indicación del “… monto de las expensas a consignar para la realización de dichas notificaciones”.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.880.635, actuando en su carácter de tercero interesado, asistido por el abogado H.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.213, hizo observaciones en el presente juicio.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente juicio y, en tal sentido se observa que, la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, (caso Universidad Nacional Abierta), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada ratio temporis al presente caso, atribuía la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las Providencias Administrativas en materia laboral dictadas por las Inspectorías del Trabajo, conforme a los principios rectores de competencia por cuantía y territorio, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer en materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcionase el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventila una demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00136, de fecha 16 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual tiene su sede y funciona en el Municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa se procede prima facie a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, y al efecto observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:

Articulo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la fecha de referencia a partir de la cual se verificaría la perención de la presente causa, es el día 21 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual se libraron los oficios y boletas de notificación de la admisión de la demanda de nulidad, indicándose en ellos, expresamente, todos los recaudos que debían ser acompañados a los mismos, para proceder a la materialización de las notificaciones.

Por otro lado, pero en el mismo sentido se observa, que desde la fecha en que se libraron los oficios y boletas de citación y notificación en la presente demanda -21 de septiembre de 2009-, la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal durante el lapso superior a un año. En este sentido, quien decide considera necesario señalar, que las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora en fechas 12 de agosto y 14 de octubre, ambas de 2010, mediante las cuales la parte actora solicitó copias certificadas del presente juicio, no pueden ser tomadas como actos de impulso procesal, en atención al criterio dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 1989 (caso Giuliano Pascualucci Sidoni), plenamente acogido por este Juzgado, en el cual estableció:

“(…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquéllos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…).

Ahora bien, desde el 21 de septiembre de 2009, fecha en la cual se libraron los oficios y boletas de citación y notificación, hasta el 25 de noviembre de 2010, fecha ésta última en la cual la representación judicial de la parte actora manifiesta su interés en proseguir con el juicio, había transcurrido un (1) año, dos (2) meses y cuatro (4) días. Así mismo, debe señalarse que hasta la fecha de publicación del presente fallo, la parte demandante no consignó los fotostatos claramente señalados en los oficios librados, para que se efectuare la citación y notificación de ley, y cumplir así con lo dispuesto en la sentencia Nº 00537 de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil (caso J.R.B.V.). Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar de manera efectiva y mantener en curso el proceso, durante el lapso de un (1) año, dos (2) meses y cuatro (4) días, se evidencia el cumplimiento de uno de los requisitos de la norma supra transcrita para que opere la consecuencia jurídica planteada en ella, y precisado que no corresponde al juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe forzosamente este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada J.T.R.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00136, de fecha 16 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en lo Valles del Tuy, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano J.R.G..

SEGUNDO

CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en la presente demanda de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el No

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 8512

HSL/jg.

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