Decisión nº 106-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de noviembre de 2014

204º y 155º

Sentencia Interlocutoria Nº 106/2014

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 18 de noviembre de 2014, por la ciudadana M.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.475, actuando en su condición de apoderada judicial de la recurrente “VIVIR SEGUROS, C.A.”

De igual manera, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos C.B., E.P., y Jeaneycer Subero, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-15.367.591, V-18.244.681, y V-18.271.358, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.244, 154.907, y 196.522, respectivamente, en Representación Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2014.

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2014, por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas, promovidas por la representación judicial de la mencionada contribuyente.

Por ultimo, visto el escrito presentado los ciudadanos G.R.S. y M.C.C., en fecha 25 de noviembre de 2014, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la recurrente, mediante el cual realizan observaciones en relación a los argumentos de oposición por parte de la Representación Judicial de la Alcaldía, el Tribunal pasa a decidir sobre la oposición planteada y; al respecto, observa:

De la oposición a la prueba de mérito favorable.

Ciertamente, tal como lo plantea la representación judicial de la Alcaldía, el merito favorable no constituye ningún medio probatorio, según lo tiene decidido la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema. En consecuencia, el Tribunal considera que en este aspecto es razonable y procedente la oposición planteada.

Sin embargo, se hace necesario tener presente lo que al respecto, en relación con el merito favorable de los autos, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa.

…Luego, vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente oposición a la admisión de pruebas, es necesario ratificar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión J.B.L. e Industria Azucarera S.C., C.A., respectivamente).

En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del “mérito favorable de autos” se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Así se declara…”

De la oposición a los informes.

Con relación a la oposición por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a la prueba de informe promovida por la contribuyente, este Tribunal observa de la revisión realizada al escrito de promoción de prueba de la parte recurrente “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, informe al Tribunal sí en los archivos, libros o documentos, consta lo siguiente:

1. Que en fecha 23 de noviembre de 2012, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictó oficio No. FSAA-2.3.19987.2012, suscrito por el ciudadano J.L.P., en su carácter de Superintendente de la Actividad Aseguradora en respuesta a una consulta formulada por la Cámara de Aseguradores de Venezuela.

2. Que dicha consulta y, en consecuencia, dicho oficio, se referían al alcance de la definición de ingresos brutos gravables con la contribución parafiscal prevista en la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT).

3. Que se establece en dicho oficio que se deben exceptuar para el calculo de los ingresos brutos, en el estado Financiero demostrativo de Pérdidas y Ganancias de las Empresas de Seguros i) las cuentas de Reservas Técnicas del Ejercicio Anterior; ii) las reservas Técnicas del Ejercicio a cargo de Reaseguradotes; iii) las devoluciones de Primas; iv) los Gastos Reembolsables a cargo de Reaseguradotes; v) las Prestaciones y Siniestros a cargo de Reaseguradotes, y vi) los Salvamentos de Siniestros.

4. Que se establece en dicho oficio que los montos reflejados en i) las cuentas de Reservas Técnicas del Ejercicio Anterior; ii) las reservas Técnicas del Ejercicio a cargo de Reaseguradotes; iii) las devoluciones de Primas; iv) los gastos Reembolsables a cargo de Reaseguradores; v) las Prestaciones y Siniestros a cargo de Reaseguradotes; y vi) los Salvamentos de siniestros, son registros contables que deben contabilizarse como ingresos según lo establecido en las Normas de Contabilidad para empresas de Seguros; sin embargo esos montos registrados en las cuentas mencionadas no representa una ganancia liquida obtenida en el ejercicio contable, sino que vienen a ser el resultado de constituciones y liberaciones que se registran en las cuentas de Ingresos y Egresos según lo establezca la Norma los cuales, a su vez, tienen registradas sus contrapartidas en las cuentas del balance, haciendo el equilibrio contable.

5. Que se sirva remitir copia del oficio No. FSAA-2.3.19987-2012 de fecha 23 de noviembre de 2012, a los fines de demostrar que su contenido exacto a la copia del oficio que fue consignado al recurso contencioso tributario marcada con la letra “H” y del que se anexa al presente escrito marcado con la letra “A”. (Negrilla de la trascripción)

En ese sentido, conforme al pacífico criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

En relación a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro de dicho término, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes” (destacado del Tribunal).

Así, entiende el Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.

Como se observa, la prueba promovida tiene por objeto requerir de las entidad mencionada en el escrito de promoción información referente a los “gastos operacionales rembolsados por reaseguradoras”, así como los montos reflejados como “salvamento de siniestro”, con el fin de demostrar que no constituyen ingresos de las empresas de seguros, lo cual tiene relación con el objeto de la demanda. Por lo tanto, este Tribunal considera admisible dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y, en consecuencia, se desestima el argumento de la parte opositora. Así se declara

De la oposición a la prueba de testigo experto:

El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente promovió la mencionada prueba en los siguientes términos:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 395 y el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, promuevo como testigo experto a los siguientes ciudadanos:

• J.R.L.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Terrezas de Guaicoco, Edificio D, Apartamento 03, Municipio Sucre Caracas, licenciado en administración, titular de la cedula de identidad V-6.251.317 e inscrito en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital bajo el Nº 01-39105…

• V.D.O.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización S.R.d.L.C. B, Residencias Benita, Apartamento PH, Municipio Baruta, Caracas, Venezuela, licenciado en Administración y contaduría publica, titular de la cedula de identidad No. V-11.738.689, e inscrito en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital bajo el No. 38072 y en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital No. 72989…

• V.A.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Av. Principal Las Fuentes, Res. Las Fuentes, Torre C, Piso 1, Apartamento 14, El Paraíso, Caracas, licenciado en administración y contaduría publica, titular de la cedula de identidad No. V-9.954.775 e inscrito en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital bajo el No. 01-40972…

Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía se opone a la prueba de “Testigo Experto” promovida por la contribuyente, por resultar ésta -a su entender- “impertinente e inconducente”, toda vez que con ella se estaría solicitando a un tercero que declare sobre aspectos de derecho que sólo le competen a los jueces en su labor de interpretación de las normas, pues la empresa promovente lo que pretende demostrar con dicha prueba, es que los expertos llamado a juicio como testigo, depongan en forma de testigos ordinarios, sobre los hechos litigiosos, e inclusive emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia..

Ahora bien, puede este Tribunal advertir que la señalada prueba es promovida a fin de que éste (el testigo experto), especialista en la materia contable y tributaria, a través de las respectivas preguntas que oportunamente le serían formuladas, aporte al proceso sus conocimientos técnicos, en relación al caso controvertido.

En tal sentido, juzga este Tribunal que la referida prueba pretende traer a los autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos, no pudiendo considerarse en principio, “impertinente e inconducente”, tal y como fue alegado por la representación judicial de la Alcaldía

Asimismo, advierte este Tribunal que tampoco se evidencia su manifiesta ilegalidad, razón por la cual conforme al criterio reiterado relativo a la libertad de los medios probatorios, dicha prueba resulta admisible en el entendido que su valoración se encuentra sujeta al mérito que le otorgue este Tribunal al momento de dictar su sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

En virtud de lo expuesto se admiten las pruebas promovidas por la contribuyente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva. La evacuación de las Pruebas promovidas y admitidas, se realizarán de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO: DOCUMENTALES: Se ordenó agregar a los autos, en su oportunidad, los recaudos consignados en los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes.

CAPITULO SEGUNDO: PRUEBA INFORMATIVA. Se ordena librar Oficios dirigidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que se sirvan informar a este Tribunal sobre los particulares del Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la Apoderada Judicial de la recurrente. Líbrense Oficios.

CAPITULO TERCERO: TESTIGO EXPERTO: Respecto a la prenombrada prueba el Tribunal fija para el décimo primer (11) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m); para que los ciudadanos J.R.L.S., V.D.O.P. , y V.A.G., antes identificados, concurran a este Órgano Jurisdiccional a deponer su testimonio.

De la presente decisión se oirá apelación, en un solo efecto, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 270 del Código Orgánico Tributario, cuyo lapso se iniciara a partir del día siguiente de despacho a esta fecha.

El Juez Titular,

R.C.J.L.S..

H.E.R.E..

Fecha Ut Supra: Se libró oficio No. 12.057.

La Secretaria,

H.E.R.E.

Exp. Nº: AP41-U-2014-000214

RCJ/ mav.

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