Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BH01-X-2011-000003.-

Por auto de fecha, veinte de octubre del 2010, este Tribunal admitió la demanda de NULIDAD DE VENTA y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, que ha incoado la ciudadana R.E.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.011.607, de este domicilio, 1.501.560, debidamente asistido del abogado en ejercicio A.R. CABRERA M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, en contra de los ciudadanos: J.A.B., F.J.B.H., W.J.B.H., W.J.B.H. y J.J.B.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 1.501.560, 8.265.598, 8.240.451, 8.240.448 y 11.422.352, respectivamente; en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a su favor.

En efecto solicita el accionante en el precitado Escrito que:

“… A los fines de salvaguardar sus derechos e interés, así como tambien salvaguardar los derechos e interés de todo su grupo familiar, quienes habitan la referida vivienda junto con ella desde hace mas de veinte (20) años, y en virtud de ello solicita muy respetuosamente los siguiente: -PRIMERO: se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, constituído por Una (01) Casa de habitación identificada con el N° 02, ubicada en la calle 03 del sector 03 de la urbanización Boyacá II, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., identificada con el Número catastral 03-18-01-U01-030-017-001-000-000-000, construída en un área de terreno, constante de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE. En Diez Metros (10 Mts) su frente, con la calle 03.- SUR. En Diez Metros (10 Mts), su fondo con la casa N° 24 de la calle 02.- ESTE. En quince Metros (15 Mts) su lado con la casa N° 04, de la Calle 03 y OESTE: En quince Metros (15 Mts) su lado con la calle 02.- El cual fue adquirido por compra que se hiciera a su antiguo propietario, según Documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.B.d.e.A., en Barcelona, en fecha 16 de diciembre del año 2002, y el cual quedó anotado bajo el N° 13, folio 69, al 73, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2002.- Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588, numeral Tercero y 600 del Código de procedimiento Civil.-SEGUNDO: Se decrete medida innominada de protección y se oficie lo conducente a las Notarías Públicas de la localidad a los fines de que no se Autentiquen ningún tipo de negociación relativa a un (01) bien inmueble, constituído por Una (01) Casa de habitación identificada con el N° 02, ubicada en la calle 03 del sector 03 de la urbanización Boyacá II, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., identificada con el Número catastral 03-18-01-U01-030-017-001-000-000-000, construída en un área de terreno, constante de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE. En Diez Metros (10 Mts) su frente, con la calle 03.- SUR. En Diez Metros (10 Mts), su fondo con la casa N° 24 de la calle 02.- ESTE. En quince Metros (15 Mts) su lado con la casa N° 04, de la Calle 03 y OESTE: En quince Metros (15 Mts) su lado con la calle 02. El cual fue adquirido por compra que se hiciera a su antiguo propietario, según Documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.B.d.e.A., en Barcelona, en fecha 16 de diciembre del año 2002, y el cual quedó anotado bajo el N° 13, folio 69, al 73, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2002.- Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588, numeral Tercero y 600 del Código de Procedimiento Civil.-

De igual forma, de la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en fecha 16 de Diciembre del 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante, diligenció ratificando la solicitud de medidas, hechas en el libelo de la demanda.- El primero de dichos requisitos, es el conocido como “Periculum in mora”, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.- En lo que respecta al segundo requisitos conocido como el “Fumus bonis iuris” por lo que el Juez debe valorar ad-initio elementos bajo convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de las medidas tiene motivos para incoar su acción basados en una sana apariencia del buen derecho.- Y en cuanto al Tercer requisito denominado “Periculum in damni”, que no es mas que el temor fundado que tiene una de las partes, que la otra pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.-

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…A los fines de salvaguardar sus derechos e interés, así como tambien salvaguardar los derechos e interés de todo su grupo familiar, quienes habitan la referida vivienda junto con ella desde hace mas de veinte (20) años, y en virtud de ello solicita muy respetuosamente los siguiente: -PRIMERO: se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, constituído por Una (01) Casa de habitación identificada con el N° 02, ubicada en la calle 03 del sector 03 de la urbanización Boyacá II, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., identificada con el Número catastral 03-18-01-U01-030-017-001-000-000-000, construída en un área de terreno, constante de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE. En Diez Metros (10 Mts) su frente, con la calle 03.- SUR. En Diez Metros (10 Mts), su fondo con la casa N° 24 de la calle 02.- ESTE. En quince Metros (15 Mts) su lado con la casa N° 04, de la Calle 03 y OESTE: En quince Metros (15 Mts) su lado con la calle 02.- El cual fue adquirido por compra que se hiciera a su antiguo propietario, según Documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.B.d.e.A., en Barcelona, en fecha 16 de diciembre del año 2002, y el cual quedó anotado bajo el N° 13, folio 69, al 73, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2002.- Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588, numeral Tercero y 600 del Código de procedimiento Civil.-SEGUNDO: Se decrete medida innominada de protección y se oficie lo conducente a las Notarías Públicas de la localidad a los fines de que no se Autentiquen ningún tipo de negociación relativa a un (01) bien inmueble, constituído por Una (01) Casa de habitación identificada con el N° 02, ubicada en la calle 03 del sector 03 de la urbanización Boyacá II, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., identificada con el Número catastral 03-18-01-U01-030-017-001-000-000-000, construída en un área de terreno, constante de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE. En Diez Metros (10 Mts) su frente, con la calle 03.- SUR. En Diez Metros (10 Mts), su fondo con la casa N° 24 de la calle 02.- ESTE. En quince Metros (15 Mts) su lado con la casa N° 04, de la Calle 03 y OESTE: En quince Metros (15 Mts) su lado con la calle 02. El cual fue adquirido por compra que se hiciera a su antiguo propietario, según Documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.B.d.e.A., en Barcelona, en fecha 16 de diciembre del año 2002, y el cual quedó anotado bajo el N° 13, folio 69, al 73, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2002.- Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588, numeral Tercero y 600 del Código de Procedimiento Civil…”.

De manera que, el solicitante de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar e innominada de protección del inmueble, no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar las medidas preventivas, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA las Medidas Preventivas de Prohibición de enajenar y gravar e innominada de Protección, sobre el inmueble antes identificado, solicitadas por la parte demandante en el Libelo de la Demanda y ratificada en fecha 16 de diciembre del 2010, en el presente juicio de de NULIDAD DE VENTA y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, que ha incoado la ciudadana R.E.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.011.607, de este domicilio, 1.501.560, debidamente asistido del abogado en ejercicio A.R. CABRERA M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, en contra de los ciudadanos: J.A.B., F.J.B.H., W.J.B.H., W.J.B.H. y J.J.B.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 1.501.560, 8.265.598, 8.240.451, 8.240.448 y 11.422.352, respectivamente.- Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. A.P.R..- La Secretaria,

J.M.S..-

En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinte minutos (2:20 P.M) de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.S..-

Lrz.-

Lrz.-

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