Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 09-6902.

Parte demandante: A.R.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 11.411.956 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.515, quien actúa en su propio nombre y representación.

Parte demandada: F.A.R.M. y Y.S.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.288.138 y V-12.258.630, respectivamente.

Apoderados judiciales: Del codemandado F.A.R.M., la Abogada Kiza.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.519; y de la codemandada Y.S.R., el Abogado R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.917.

Tercero Interviniente: J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.074.542.

Apoderado Judicial: Abogado M.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.063.

Pretensión: Nulidad de Venta.

Motivo: Apelación de decisión definitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

En el juicio que por nulidad de venta incoara el ciudadano A.R.G.V., contra los ciudadanos F.A.R.M. y Y.S.R., todos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión dictada el 12 de febrero de 2009, el aludido Juzgado declaró con lugar la demanda incoada; sin lugar la reconvención interpuesta por la codemandada Y.S.R.; sin lugar la tercería incoada por el ciudadano J.S.; condenando en costas a la demandada por la demanda principal y la reconvención, y al tercero por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.

Mediante diligencias del 04 de marzo de 2009, los Abogados R.D. y M.Á.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada y del tercero interviniente, respectivamente, ejercieron el recurso subjetivo de apelación contra la ya indicada decisión en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 08 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, constando que en fecha 12 de agosto de 2009, tanto la parte demandante, la codemandada Y.S. y el tercero interviniente, presentaron el escrito respectivo; constando igualmente que ninguna de la partes presentó observaciones, por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que a continuación se esgrimirán.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó entre otras cosas la parte demandante:

Que consta tanto en documento debidamente Protocolizado en fecha 10 de septiembre del año 2003, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios P.C. y S.L.d.E.M., anotado bajo el No. 22, Tomo 2, Protocolo Primero, folios del 288 al 290, el cual anexó marcado con la letra “A”, así como en Titulo Supletorio protocolizado bajo el No. 21 del Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 10 de septiembre del año 2.003 por ante la mencionada Oficina de Registro, cuyo documento anexó marcado con la letra “B”, que es legitimo propietario de un lote de terreno que mide aproximadamente setecientos setenta y un metros cuadrados (771 m2) y las bienhechurías sobre él construidas, que constan de dos (02) locales comerciales y una vivienda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en los referidos documentos.

Que en fecha posterior a la protocolización de su documento de compraventa, el ciudadano F.A.R.M., basándose en el mismo título de propiedad por el cual le vendió, también dio en venta el mismo inmueble a la ciudadana Y.S.R..

Que en fecha 31 de marzo del año 2006, registran el documento de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio P.C., bajo el Nº 14, Tomo 6, Protocolo Primero, que consignó marcado con la letra “C”, lo que prueba la mala fe de los ciudadanos antes identificados, quienes valiéndose de artificios y engaños sorprendieron en su buena fe al ciudadano Registrador y así protocolizan el referido documento de compraventa.

Que por lo antes expuesto, es por lo que acudió a demandar a los ciudadanos F.A.R.M. y Y.S.R., por nulidad de documento de compraventa, daños y perjuicios, daños morales y el pago de las costas y costos del presente juicio, estimando la demanda en la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00).

Por su parte, la codemandada Y.S.R., alegó entre otras cosas por intermedio de su apoderado judicial:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho por inciertas, temerarias e infundadas, las manifestaciones y pretensiones del demandante en su libelo de demanda cuando expone “…que el lote de terreno y las bienhechurías no pertenecían al demandado y que no tenia facultad para vender, siendo el contrato de compraventa viciado de nulidad….”

Negó, rechazó y contradijo por inciertas, temerarias e infundadas las pretensiones expuestas por el demandante en cuanto a que el documento de compraventa que acredita a su representada como propietaria de la porción de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma, deba ser nulo de toda nulidad.

Negó, rechazó y contradijo por inciertas, temerarias e infundadas las pretensiones expuestas del demandante en el petitum tercero de su escrito libelar, que su mandante deba pagarle cantidad alguna de dinero por los daños y perjuicios que su conducta dolosa le ha ocasionado, por cuanto en el caso de marras, el demandante es un tercero, y, si bien es cierto que éste se abroga (sic) temerariamente la propiedad del objeto que, en este acto realiza, fundamentando su pretensión bajo la figura del pacto de retracto, que es una venta quasi perfecta bajo condición o término, debido a que la intención del vendedor en retracto, no es trasmitir la propiedad de su bien.

Negó, rechazó y contradijo por incierto temerario e infundado tanto en los hechos como en derecho, el presunto daño moral que se abroga (sic) el demandante en el item No. 2 del libelo en marras, como un hecho real padecido, por el comportamiento doloso de su representada cuando de su comportamiento se desprende, que él mismo simula con el codemandado, una presunta demanda, cuando la intención de ambas personas desde un principio ha sido perjudicar a su patrocinada, bajo la figura de la estafa, amparándose en la figura del pacto de retracto.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en derecho que su representada deba cancelar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) como monto estimado por el demandante, mas el pago de costas y costos del juicio.

Luego de lo anterior, pasó a reconvenir a la parte actora por cuanto es a su representada a quien se le está causando un daño y un perjuicio moral, a raíz de la pretensión temeraria, impertinente, infundada y fuera de lugar incoada por el ciudadano A.R.G.V., quien actúa en nombre y representación propia; mermando el flujo de su trabajo, en perjuicio de su reputación, fama y honor comercial por una parte, y por la otra, causándole gravámenes irreparables, morales y materiales en su patrimonio, en virtud de que el inmueble de su propiedad fue secuestrado inaudita parte por orden del Tribunal y la presenta ante terceros como una persona maula torticera, al exponerla al escarnio público a través de su escrito libelar, comprometiéndola en este injustificado, infundado y temerario juicio en su contra, mediante acciones falsas de toda falsedad tal como probaría oportunamente.

Por ultimo, estimó la reconvención en la cantidad de doscientos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 200.000.000,00), equivalente a doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00)

Alegatos de la representación judicial del codemandado F.A.R.M.:

Negó y rechazo la demanda incoada en contra de su representado en cuanto a que su actuación fue dolosa y fraudulenta.

Adujo que el documento de la presunta venta que le hace su representado a la ciudadana Y.S., en principio se trató de un documento de préstamo, tal como su abogada lo hizo ver, ya que para el momento de autenticar dicho documento de préstamo, también firmo doce (12) letras de cambio, once (11) por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200,000,00) cada una pagaderas mensualmente y la ultima por Dieciséis Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 16.200.000,00).

Que dicho documento lo firmó sin leer y mas aun sin estar presente la prestamista ciudadana Y.S., a quien además hasta la presente fecha su representado no conoce, prueba de esto es que mensualmente iba cancelando la letra de cambio correspondiente y así cancelo las tres (3) primeras letras y cuando su representado va a cancelar las demás letras la ciudadana Y.S., a través de su abogada se negó a recibirle los pagos, prueba de esto es que su representado acudió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y hace una solicitud de Oferta Real, para cancelar las cuotas vencidas.

Negó y rechazó que su representado haya firmado el supuesto documento de compra venta con la intención de venderle el inmueble ya que como reiteradamente ha planteado, fue sorprendido en su buena fe, prueba de ello es que dicho documento solo fue autenticado, y la ciudadana Y.P.C., valiéndose de artificios y alimañas en confabulación con los ciudadanos J.S. Y M.B.L., arrendatarios de los locales que funcionan en el inmueble, protocoliza el referido documento, sabiendo claramente que ese inmueble ya no pertenecía a su representado, ya que tenía en su poder una fotocopia del documento donde su representado había vendido la totalidad del inmueble con anterioridad al ciudadano A.G..

Contestación a la reconvención por parte del demandante reconvenido A.G.V.:

Negó, rechazó y contradijo totalmente tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por la parte demandada, por cuanto la misma no expresa en forma clara y precisa los supuestos daños y perjuicios morales que es a lo que se limita dicha reconvención que verdaderamente es temeraria e infundada.

Igualmente, negó rechazó y contradijo la pretensión de la parte demandada reconviniente, por cuanto en reiteradas jurisprudencias se establece textualmente que: de la acción de daños, cualquiera que sea el fundamento en que se apoya, presupone un daño real causado al demandante. No basta que se produzca una nueva alteración de su patrimonio (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de 20 de febrero de 1.940)-. JTR, Vol. VI, Tomo I, Págs. 286 y 287, 19-6-57.

De igual forma, se opuso a la pretensión del demandado reconviniente en cuanto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles de su propiedad y al monto de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), equivalente a doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00), quien a su libre albedrío estableció en su escrito libelar para reclamar por la vía de la reconvención los supuestos daños y perjuicios morales, por considerarlos fuera de lugar, expresando que, él como actor de la demanda principal protege el derecho de propiedad que tiene como sobre el inmueble con un justo y mejor título, debidamente protocolizado en fecha 10 de septiembre del año 2003, anterior al documento que pretende hacer valer la parte demandada reconviniente.

Por ultimo señaló que todos y cada uno de los hechos alegados en su escrito libelar serán debidamente debatidos y probados en su oportunidad, determinándose de quién proviene la conducta celosa y quien actúa en forma temeraria e infundada sólo con el único propósito de obtener un beneficio personal valiéndose de la cosa ajena. En tal sentido, la defensa a su derecho legítimamente comprobado mal puede catalogarse de irresponsable y fuera de lugar como lo pretende hacer ver la parte demandada sólo para desvirtuar los verdaderos hechos.

Alegatos del tercero interviniente J.S.:

Que celebró un contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIDELMIR C.A., representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos F.A.R.M. y F.I.R.R., sobre un inmueble ubicado en la avenida principal del Alto de Soapire, al lado de la carnicería Crisbi, y adyacente al Terminal de pasajeros del Alto de Soapire, Municipio P.C.d.E.M., con una duración desde el día 1º de febrero del 2005, hasta el día 30 de enero del 2.006.

Que posteriormente celebró un contrato de arrendamiento por el mismo inmueble con los ciudadanos F.A.R.M. y M.M.R., según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de febrero del año 2006, bajo el No. 33, Tomo 10 y con un plazo fijo de 3 años. Pero, es el caso que, la ciudadana Y.S.R., le notificó que ella era la propietaria del inmueble que ha estado ocupando y que no le pagara cánones de arrendamiento al ciudadano F.A.R.M. ni a M.M.R., y en vista de dicha notificación se trasladó al Registro Inmobiliario del Municipio P.C.d.E.M., y constató que, según documento autenticado en fecha 21 de diciembre del año 2005, bajo el No. 81, Tomo 19, que F.A.R.M. le vendió pura y simple, perfecta e irrevocable a Y.S.R., terreno y bienhechurías con un área de 179,41 M2, que es parte de una mayor extensión de 771 M2 en el Alto de Soapire adyacente al terminal de pasajeros, Municipio P.C.d.E.M., y en fecha 31 de marzo del año 2.006, se registró dicho documento de Venta bajo el No. 14, Tomo 6, Protocolo Primero.

Que para mayor sorpresa se encuentra que, según Documento Registrado ante dicho Registro Inmobiliario del Municipio P.C.d.E.M., de fecha 10 de septiembre del 2003, bajo el No. 22, Tomo 2, Protocolo Primero, el ciudadano F.A.R.M. vendió con pacto de retracto a A.R.G.V. el mismo inmueble.

Señaló que de las mencionadas actuaciones se deduce que cuando celebró el contrato de arrendamiento por el inmueble antes identificado, el ciudadano F.A.R.M. no era propietario del inmueble, ni tampoco la ciudadana M.M.R., por tanto no tenían cualidad ni facultad para dar en arrendamiento el inmueble, así que lo engañaron y se aprovecharon de su buena fe y le causaron un daño patrimonial, un perjuicio económico, al haberles entregado dinero por concepto de pago de cánones de arrendamiento y de deposito; y no eran propietarios del inmueble porque dicho inmueble había sido vendido pon pacto de retracto al ciudadano A.R.G.V., en fecha 10 de septiembre del año 2.003, y el día 10 de diciembre del año 2003 se venció el lapso para ejercer el retracto y por lo tanto perdió la propiedad del mismo; es decir que F.A.R.M. y M.M.R. lo estafaron porque al no tener la propiedad del bien no podían gravarlo, enajenarlo ni arrendarlo. Y que en vista de la indefensión en la cual se encontró procedió en defensa de sus derechos e intereses a interponer en fecha 29 de Junio del 2006, por ante el Tribunal de la causa un interdicto de amparo a su posesión legitima, ya que si no había celebrado contrato de arrendamiento del inmueble en febrero del 2006 con el propietario del inmueble, ya que fue estafado su condición era solamente de poseedor legitimo y no era poseedor precario, y el Tribunal admitió la querella según expediente No. 812 en contra de Y.S. y A.R.G.V. y se ejecutó a su favor el amparo posesorio.

Que el ciudadano A.R.G.V., demandó la NULIDAD DE LA VENTA DEL LOTE DE TERRENO Y BIENHECHURÍAS EFECTUADA POR F.A.R.M. A Y.S.R., como bien lo afirma en su Libelo de demanda. Actuando dolosamente el vendedor enajeno una cosa que no le pertenecía, lo que hace que la causa de dicho contrato sea ilícita; y asimismo dice: Primero: para el momento de esa venta el lote de terreno y las bienhechurías no pertenecían al demandado y que además no tenia facultad para vender, siendo el contrato de compra venta viciado de nulidad por ser de causa ilícita la venta de la cosa ajena, debido a la actuación dolosa y maquinadora del vendedor; y Segundo: Como consecuencia de lo anterior, el mencionado contrato de compra venta protocolizado en fecha 31 de marzo del año 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., anotado bajo el No. 14, Tomo 6, Protocolo Primero, es nulo de toda nulidad y se debe tener como no celebrado.

Que según lo dispuesto en el Articulo 370, ordinal 6to., del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 297 ejusdem, se hace parte en el presente juicio de Nulidad de Venta intentado por A.R.G.V. en contra de F.A.R.M. y Y.S., por tener un INTERÉS INMEDIATO, PERSONAL, LEGÍTIMO Y DIRECTO, y con riesgo de su derecho de posesión legitima, derecho al trabajo, derecho al comercio, y derecho a su defensa y al debido proceso, y solicita de acuerdo a lo previsto en el Articulo 80 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de los juicios de resolución de Contrato de Arrendamiento (desalojo) y de interdicto de amparo posesorio que cursan por ante este Tribunal bajo los expedientes Nos. 808-06 y 812-06 como subsidiarios al expediente No. 806-06 contentivo del juicio de Nulidad de Venta.

CONTESTACIÓN A LA TERCERÍA

La parte demandante reconvenida da contestación a la tercería en los siguientes términos:

Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte interviniente en el proceso.

Que igualmente rechaza, niega y contradice que al ciudadano J.S. se le haya vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que por ante el Tribunal cursa una demanda por resolución de contrato incoada por su persona contra la parte interviniente, la cual fue debidamente sustanciada y sentenciada, declarándose con lugar la misma y la cual fue apelada por la parte demandada interviniente, lo que significa que el ciudadano J.S., tuvo su oportunidad procesal para hacer valer todos los derechos y argumentos a que hubiere lugar y mal puede alegar ahora su derecho a la defensa y al debido proceso, y menos aun puede alegar su derecho a la posesión legitima de un bien que no es de su propiedad y que solo poseía en calidad de arrendatario y no cancelaba los cánones de arrendamiento, ni su derecho al trabajo y al comercio.

Negó, rechazó y contradijo que él, como legitimo propietario del inmueble en cuestión, pretenda de manera maliciosa hacer valer el contrato de arrendamiento aludido por el interviniente, por cuanto, de conformidad con el articulo 20 de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios, se permite al nuevo propietario subrogarse las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble y a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados con el anterior propietario, siempre que el arrendatario no incurra en las causales de desalojo establecidos en el articulo 34 ejusdem, causales estas en las que incurrió el interviniente, como quedó demostrado en el expediente 808.

De igual manera, la parte demandante reconvenida, desconoció en todas sus partes el documento autenticado en fecha 21 de diciembre del año 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio P.C., S.L.d.E.M., bajo el No. 81, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones y registrado en fecha 31 de marzo del año 2006, bajo el No. 14, Tomo 6, Protocolo Primero; donde supuestamente el ciudadano F.A.R.M. le vendió a Y.S.R., un inmueble de 179,41 M2, parte de mayor extensión de 771 M2, ubicado en el Alto de Soapire adyacente al Terminal de Pasajeros, Municipio P.C., Estado Miranda, el cual invocó la parte interviniente.

Capítulo III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró con lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención y tercería propuesta, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Observa este Tribunal de acuerdo a lo antes planteado que se debe resolver principalmente como punto previo la procedencia de la Nulidad de Compra-Venta interpuesta por la parte demandante, es decir si la misma debe ser admitida o no, en este sentido este sentenciador pasa analizar las actuaciones referentes a dicha demanda, a tal efecto es necesario establecer lo preceptuado en las siguientes normas:

El artículo 1346 del Código Civil nos especifica el tiempo correspondiente para pedir la nulidad el cual es de “Cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia; sino desde el día en que ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos…”. En el caso que nos ocupa se evidencia que dicha demanda se encuentra inmersa en el lapso determinado para el error o dolo el cual empieza a transcurrir una vez que sean descubiertos estos, por lo que se estima que dicha acción fue interpuesta oportunamente de acuerdo a lo arrojado en autos; por cuanto la demandante aclara en el libelo de su demanda que al momento de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento que existía sobre el inmueble objeto del litigio fue sorprendido al oponer la parte demandada un documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.C.d.E.M., en fecha 31 de marzo del año 2.006, registrado bajo el Nº 14, Tomo 6, Protocolo Primero, lo que hace presumir a este Tribunal que el referido demandante no tenía conocimiento de lo antes expuesto sino hasta el momento de la oposición de la señalada resolución. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien quedando tal y como fue resuelto el punto anterior, este Tribunal considera necesario analizar lo referente a las pruebas aportadas por las partes específicamente los instrumentos públicos como son los dos documentos de Compra-Venta, anexos a la demanda; en este sentido establece el articulo 1359 del Código Civil:

El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso en cuanto a: 1°) De los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado si tenia facultad para efectuarlos; 2°) De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar

.

Con forme a lo expresado estima este Tribunal que al no ser impugnado el documento presentado, por la parte demandante; en el caso del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.C.d.E.M., en fecha 10 de septiembre del año 2.003, registrado bajo el Nº 22, Tomo 2, Protocolo Primero; por la parte demandada al momento de la contestación de la misma éste se tiene como fidedigno el cual le merece fe a este Tribunal, debido a que el referido documento no fue impugnado tal como se especifica al principio. Cabe destacar que aun cuando el documento de Compra-venta presentado por el demandado protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.C.d.E.M., en fecha 31 de marzo del año 2.006, registrado bajo el Nº 14, Tomo 6, Protocolo Primero; tampoco fue impugnado se le da prelación al primer documento antes identificado por cuanto se desprende del mismo que tiene una fecha anticipada a este ultimo, es decir fue suscrito y registrado en fecha anterior, por lo que este Tribunal le otorga preferencia al primer documento debidamente registrado. Y ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas, de manera de fundamentar un poco más las consideraciones que anteceden; cabe destacar lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley de Registro Público y del Notariado el cual regula lo siguiente:

Todo Documento que ingrese al Registro deberá inscribirse con prelación a cualquier otro titulo presentado posteriormente

. Así mismo estipula el articulo 11 de la precitada Ley: “De los asientos existentes en el Registro relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.

De las normas precitadas se observa que debe existir en cuanto al registro de un bien en el caso especifico de marras del bien inmueble objeto de litigio una secuencia; de igual forma una correlación en cuanto a la inscripción del mismo, lo cual evidentemente no se tomo en cuenta al momento de realizar una segunda venta de dicho bien siendo este registrado por el Registrador respectivo violentándose de esta forma lo establecido en las normas señaladas supra, por los motivos antes expresados este Tribunal considera que al ser el documento registrado de compra-venta protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 31 de marzo del año 2.006, registrado bajo el Nº 14, Tomo 6, Protocolo Primero, presentado por la parte demandada posterior al documento de compra-venta registrado en fecha 10 de septiembre del año 2.003, de igual forma identificado; acompañado a la demanda prevalece este ultimo por ser el más antiguo de acuerdo a lo que este Tribunal infiere de lo expresado en el articulo 9 antes indicado, razones estas conformes a dichas normas hacen procedente la demanda por Nulidad de Compra-Venta intentada por el accionante. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: DE LA RECONVENCIÓN

La pretensión de la co-demandada reconveniente, ciudadana Y.S., antes identificada, es el resarcimiento de los daños y perjuicios (materiales), que en su decir sufrió a raíz de la pretensión temeraria, impertinente, infundada y fuera de lugar incoada por el demandante reconvenido ciudadano A.R.G.V..

Ahora bien, por indemnización se entiende la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

El Doctor G.C. explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:

… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios”.

En este orden, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basan su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.

En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en que consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111, el procedimiento Analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que la co-demandada reconveniente omitió nada mas y nada menos que la CUANTIFICACIÓN DE CADA UNO DE LOS PRESUNTOS DAÑOS, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado.

Por otra parte, la especificación de dichos daños y perjuicios y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.

En el caso de autos, se observa que la co-demandada reconveniente en su escrito, no estimó de manera individual cada uno de los presuntos daños, sino de manera general.

En tal sentido, al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por el demandante por la cantidad de doscientos millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) equivalente a Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños materiales, por lo cual el demandante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos.

Con fundamento a la doctrina citada este juzgadora, observa que en el caso de autos, si bien fueron indicados los presuntos daños, la parte co-demandada reconveniente en cuando a la estimación de los supuestos daños denunciados (materiales y morales) no cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al faltar estos requisitos la demanda carece de objeto, lo cual la hace inadmisible al no haber estimado los daños alegados, es obvio entonces que por vía consecuencial las cantidades reclamadas por concepto de indemnización tampoco proceden. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERA CONSIDERACIÓN: DE LA TERCERÍA

Como se ha establecido el límite de esta controversia esta destinado a establecer el alcance de disposiciones normativas de índole procesal referentes a la intervención de terceros y los efectos sustantivos que puedan producirse como consecuencia en la causa principal. Después de un análisis pormenorizado, efectuado sobre la situación jurídica planteada en el presente juicio, se observa que la parte accionante fundamentó su demanda de tercería en el ordinal 6° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el articulo 297”.-

En este sentido es necesario realizar una breve disertación sobre la figura procesal de la intervención de terceros. La norma básica en la materia está contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dicha disposición normativa regula los tipos de intervención de terceros que se presentan en nuestro ordenamiento procesal. La doctrina comparada sostiene que resulta difícil una exposición general de la institución (Intervención de terceros) capaz de comprender las particularidades de cada legislación (Couture), en tal sentido nuestro ordenamiento procesal establece una serie de principios básicos y particulares para cada tipo de intervención y asimismo la doctrina suele clasificar las intervenciones: en voluntarias por un lado, la cual se divide en principal, que se subdivide en tercería en sentido estricto y oposición al embargo; y adhesiva, que se subdivide en intervención ad adiuvandum y la apelación del tercero; y por otra lado forzada, que a su vez se divide en intervención adcitatio y cita de saneamiento y garantía.

El caso que hoy nos ocupa es la tercería en sentido estricto o tercería ad infringendum prevista en los artículos 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es menester verificar la regularidad procesal de la demanda presentada por el ciudadano J.S., a los fines de establecer si se corresponde con los caracteres de la institución que hoy nos ocupa. Así, es sabido que este tipo de intervención comporta la formulación de una demanda autónoma contra las partes del procedimiento de intervención, lo que efectivamente se verificó en el caso de marras. También se sabe que en el contenido de esa demanda se hace valer una nueva pretensión, independiente de la pretensión principal; a este respecto se ahondara infra. No obstante se requiere que el actor alegue un derecho específico sobre la cosa objeto de su intervención, la cual debe estar relacionada o conectada con la pretensión del proceso de intervención.

Con relación a la pretensión del tercero interviniente en nuestro caso, el tribunal observa que de la redacción del artículo 370 eiusdem, la doctrina y jurisprudencia ha divido este tipo de intervención principal en excluyente y concurrente, la primera se presenta cuando el tercero que se afirma titular de una situación jurídica concreta, pretende excluir los derechos del actor o demandado del juicio principal a través de su pretensión, es decir, los interés litigiosos del interviniente no se corresponden en ningún aspecto con los intereses de los demandados (en el juicio de tercería). El ejemplo más feliz, sería cuando en la causa principal, la contienda se produce a raíz de una demanda por reivindicación, en donde más adelante se presenta un tercero diciéndose propietario del bien. En cambio, la tercería es concurrente cuando la pretensión del tercero tiene afinidad con la pretensión de la causa principal, de manera que ambas pretensiones se identifiquen o persiguen el reconocimiento, declaración o constitución del mismo derecho. En este sentido A.B. señala:

La tercería puede ser ad adjuvandum o ad excludendum, según que el tercer opositor, por pretender concurrir con el actor en la solución del crédito demandado, haya de ejercer los mismos derechos de este y de coadyuvar en su defensa, o que por aspirar que le sean reconocidos derechos preferentes en la solución del expresado crédito, o que son suyos los bienes demandados o embargados o tiene derecho a ellos, haya de excluir la pretensión del actor o la de ambos litigantes, y aducir, por consiguiente, alegaciones o defensas contrarias o diferentes a las que son materias del juicio pendiente inter alios

.

En este orden de ideas el ciudadano J.S., tercero interviniente ad infringendum, afirma en su libelo, lo siguiente: “...en fecha 23 de marzo de 2006 celebré un contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIDELMIR C.A., representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos F.A.R.M. y F.I.R.R., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.288.138 y V-14.720.626 respectivamente, por un Inmueble ubicado en la Avenida Principal del Alto de Soapire, S/N, al lado de la Carnicería Crisbi, y adyacente al Terminal de pasajeros del Alto de Soapire, Municipio P.C., S.L.d.E.M., y con una duración desde el día 1º de febrero del 2.005 hasta el día 30 de enero del 2.006. Posteriormente celebré un Contrato de Arrendamiento por el mismo inmueble con los ciudadanos F.A.R.M. y M.M.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.288.138 y V-5.403.823 respectivamente, según se evidencia del Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de febrero del año 2.006, bajo el Nº 33, Tomo 10 y con un plazo fijo de 3 años. Pero, es el caso que, la ciudadana Y.S.R., me notificó que ella era la propietaria del inmueble que ha estado ocupando y que no le pagara cánones de arrendamiento al ciudadano F.A.R.M. ni a M.M.R., y en vista de dicha notificación me trasladé al Registro Inmobiliario del Municipio P.C., S.L.d.E.M., y según documento autenticado en fecha 21 de diciembre del año 2.005, bajo el Nº 81, Tomo 19, que F.A.R.M. le vendió pura y simple, perfecta e irrevocable a Y.S.R., terreno y bienhechurías con un área de 179,41 M2, que es parte de una mayor extensión de 771 M2 en el Alto de Soapire adyacente al Terminal de Pasajeros, Municipio P.C., Estado Miranda, de fecha 31 de marzo del año 2.006, se registró dicho Documento de Venta bajo el Nº 14, Tomo 6, Protocolo Primero. Y para mayor sorpresa me encuentro que, según Documento Registrado por dicho Registro Inmobiliario del Municipio P.C., Edo. Miranda, de fecha 10 de septiembre del 2.003, bajo el Nº 22, Tomo 2, Protocolo Primero, el ciudadano F.A.R.M. vendió con pacto de retracto a A.R.G.V. el inmueble de 771 M2 ubicado en el Alto de Soapire, adyacente al Terminal de Pasajeros, S.L., Municipio P.C., Edo. Miranda” (Fin de la cita).-

En concatenación con el orden de ideas expuesto, es evidente que las afirmaciones transcritas no conllevan a la estimación de un supuesto de hecho que se identifique en alguna norma de nuestro ordenamiento jurídico, ergo, la base legal del tercerista es únicamente de índole procesal, con la carencia de una norma de derecho sustantivo de la cual el hoy recurrente pueda deducir algún derecho. Más aun, de lo poco que se interpreta de las afirmaciones contenidas en el libelo, en ningún caso podrían identificarse con el remedio judicial dispuesto a favor del tercero quien puede resultar afectado por los efectos reflejos de la sentencia, ya que, éste no pretende concurrir con el demandante en la solución de la controversia que tiene contra los demandados en el juicio principal y de ser así resultaría a todas luces improcedente, por cuanto los derechos discutidos en el juicio principal (nulidad de venta) no afectan la relación jurídica existente. Así, el arrendatario tiene exclusivamente un derecho frente a su arrendador, ya que nada puede exigirle éste al propietario del inmueble, por cuanto lo que provienen de un negocio ajeno no perjudica ni aprovecha a terceros, siendo el arrendatario, efectivamente, un tercero. Otra cuestión seria si el tercerista hubiese accionado por la vía establecida en el artículo 1.278 del Código Civil, cuya procedencia sería discutible, pero que en nuestro caso no se presentó.

Por otro lado, no se deduce de las afirmaciones del interviniente un derecho preferente o que excluya la pretensión del juicio principal; como se ha dicho el arrendatario es acreedor de un derecho personal contra su arrendador; más aun, explicándolo desde un punto de vista abstracto todo arrendamiento comporta única y exclusivamente obligaciones personales para los otorgantes, de manera que el arrendatario no tiene ningún derecho real, siquiera relativo, sobre el bien arrendado, lo que implica que el arrendatario puede únicamente atacar el patrimonio de su deudor en caso de contravención de alguna obligación, lo cual no alegó el tercero en este caso. De esta manera, cuando la relación existente entre el arrendador y el arrendatario, resulte discutida en juicio, en nada se perjudicaría al propietario. En consecuencia, no se desprende del libelo, que la “pretensión” del ciudadano J.S., tercero interviniente, se corresponda con la norma establecida en el ordinal 6°, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora, visto que el tercerista en nuestro caso se vio beneficiado por la disposición del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”, y así mismo, que la tercería resulta improcedente, debe tenerse en cuenta la parte in fine de la norma in comento, que establece: “En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”, por lo que a criterio de esta Juzgadora declara improcedente la tercería formulada, Y ASÍ SE DECLARA.-

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009, compareció el Abogado A.R.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.515, en su carácter de parte actora, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que de de los autos se desprende, que el título que acredita su propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, representa un mejor y justo título, y por ser mas antiguo, debe prevalecer y dársele preferencia.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley la Ley de Registro Público y Notariado establece que: “Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse con prelación a cualquier otro título presentado posteriormente”, y esto ha sido criterio sostenido y reiterado por la doctrina.

Acompañó solicitudes de permiso de remodelación, ampliación y construcción ante la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.M., planos y fotografías, marcadas con las letras D, E y F.

Por su parte, el tercero interviniente, presentó escrito de informes aduciendo al efecto lo siguiente:

Que, pide al Tribunal se pronuncie sobre el fraude procesal perpetrado entre el demandante A.R.G.V. y el codemandado F.A.R.M., con la intención de menoscabar sus derechos de arrendador.

De igual forma, solicitó se valoren las sentencias dictadas por este Juzgado Superior, de donde se puede observar que fue despojado de la posesión del inmueble y hasta la fecha no ha podido lograr su restitución.

Concluyó solicitando, se declare con lugar el recurso de apelación.

La codemandada Y.S.R., alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Denunció la violación del artículo 228 del Código de procedimiento Civil, al haber transcurrido mas de 60 días entre la citación del codemandado F.A.R. y su persona.

Denunció la violación de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia recurrida omitió pronunciamiento respecto del alegato sostenido en la contestación de la demanda, relativo al comportamiento doloso del demandante A.R.G.V. y el codemandado F.A.R..

Concluyó solicitando, se declare con lugar el recurso de apelación por él ejercido.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso subjetivo de apelación ejercido por los Abogados R.D. y M.Á.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada y del tercero interviniente, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda incoada; sin lugar la reconvención interpuesta por la codemandada Y.S.R.; sin lugar la tercería incoada por el ciudadano J.S.; condenando en costas por la demanda principal, la reconvención y del tercero por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración, quien decide estima pertinente efectuar algunas consideraciones respecto al iter procesal y muy especialmente a las pruebas promovidas por las partes -cuyo análisis se omitió en virtud de la presente consideración previa- y en tal sentido se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que en fecha 04 de julio de 2007 (Ver folio 129 pieza I), el Tribunal de la causa ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes, evidenciándose que, la representación judicial de la codemandada Y.S.R., promovió entre otras cosas las posiciones juradas de los ciudadanos A.R.G.V. y F.A.R. (Ver vto. del f 200 pieza I); y, a su vez, el demandante A.R.G.V., en su escrito de pruebas, promovió entre otras cosas las posiciones juradas de los codemandados Y.S.R. y F.A.R. (Ver vto. del f 202 pieza I).

En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la prueba de posiciones juradas promovida tanto por la codemandada Y.S.R., como por el demandante A.R.G.V., ordenando al efecto la citación de todas aquellas personas que debían absolverlas, verificándose la citación del demandante y de la codemandada Y.S.R., mas no así la del codemandado F.A.R.M..

Ahora bien, la sentencia dictada el 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pronunció con respecto a dicho medio probatorio de la siguiente manera: “…por cuanto no fueron evacuadas, a criterio de esta Juzgadora no se le otorga valor probatorio…”

Una vez hechos los señalamientos anteriores, resulta necesario destacar que entre los deberes del Juez en el proceso, el principio de verdad procesal y legalidad, es importante señalar que el legislador sabiamente estableció en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, recogiendo además en el mismo artículo varios principios como lo son: a) Principio dispositivo, desarrollado en el artículo 11 eiusdem; b) Principio de verdad procesal, donde se le ordena a los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, porque mal podrán administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes.

Más ¿cómo escudriñar la verdad y cuál es la que deben descubrir? ¿La verdad que resulte del proceso o la verdad absoluta? Como la verdad no es sino una, es natural -y tal es el desideratum social- que la verdad absoluta y la procesal sean idénticamente una sola. Ello, por desgracia, no ocurre siempre, porque la imperfección de los elementos de convicción y la del criterio humano hacen también imperfecta la justicia de los hombres; y los Jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes de autos (Borjas Arminio: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I, Ediciones Librería Piñango. Sexta Edición 1984, pág 52.); y, c) Principio de legalidad, puede formularse que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe; estableciendo con esto un modelo o patrón aplicable o a seguir durante el transcurso de cualquier asunto, en los cuales se encuentre inmiscuida la administración de justicia por intermedio de sus jueces, garantes del debido proceso y de la legalidad, elementos que siempre son tomados en cuenta por este Tribunal para la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Ahora bien, el derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, según la letra del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

.

Por su parte, señala H.D.E. (Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 1. Editorial Jurídica Medellín. Diké. pág. 37) que dicho derecho “no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)”.

Señala el mismo autor (Teoría General de la Prueba Judicial. op. cit. págs. 78-79), que el principio dispositivo, el cual rige nuestro proceso civil, “deja en manos de los particulares toda la tarea de iniciación, determinación del contenido y objeto e impulsión del proceso y de aportación de las pruebas”, por lo que surge la noción de carga probatoria de las partes.

Sobre el punto, E.C. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Buenos Aires. Depalma, págs. 240 y ss.), expresa que las normas en materia probatoria no están sólo dirigidas al juez “sino también (...) para que las partes produzcan las pruebas de los hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones”.

De allí que, probar, en los términos expresados por los autores citados, es un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, en el caso del proceso civil, regido por el principio dispositivo, de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de las partes.

Así las cosas, el Juez está en la obligación de admitir todas las pruebas promovidas por las partes que “...sean legales y procedentes...”, así como de desechar “...las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Conforme a lo anterior, las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas se circunscriben a su legalidad y a su pertinencia, por lo que son exclusivamente estos aspectos los que debe el Juez mediante un juicio analítico, apreciar en la oportunidad procesal de admisión de pruebas; sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda valorar la prueba y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia. Siendo ello así, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico (ilegalidad), o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido (impertinencia), podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y consecuentemente inadmisible.

Lo anterior debe ser considerado, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.

Cabe agregar, que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, pero es el caso que independientemente de lo señalado anteriormente el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia el ejercicio del derecho de probar en juicio, se encuentran a su vez regulado por el tiempo de los lapsos procesales.

En efecto, así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales. El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio, siendo que el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, fija el tiempo hábil para la realización de los actos procesales y dicha norma se encuentra concebida de manera negativa de la siguiente forma: “…Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el tribunal para conocimiento del público”.

Así, considera quien decide apropiado hacer alusión a lo dispuesto por nuestro M.T. mediante Sentencia del 14 de abril de 2005 (TSJ-Sala Constitucional), en la cual se lee:

Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite y en él, están comprendidas otras garantías, que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias, asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra N.F. en su articulo 253 cuando se afirma que “corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer sus sentencias “).

Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho de la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquellos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de no aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia, (en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso) ver: J. G.P., El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid,1989.

De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas solo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por ultimo, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (Ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de La Defensa Procesal, J.M Bosch Editor, Barcelona Editor,1998,pp.276-306).

Así las cosas, en el sub exámine se observa, que las partes promoventes de la prueba de posiciones juradas, manifestaron tanto en la demanda como en la contestación, el comportamiento doloso de sus adversarios, sobre lo cual la sentencia recurrida omitió consideración alguna, al punto tal que la parte codemandada Y.S.R., denunció ante esta Alzada tal omisión, como quebrantamiento del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil al considerar que tal comportamiento tuvo la intención de perjudicarla bajo la figura del fraude procesal, lo que configura la nulidad del fallo recurrido.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión 908 del 4 de agosto de 2000 (caso. H.G.E.D.-Intana), produce lo que se denomina doctrina constitucional vinculante, que marca desde entonces el camino para resolver, ante el vacío legal, las controversias que se susciten en nuestro país, en relación al fraude.

La enunciada sentencia define el fraude procesal como: “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye dolo procesal estrictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”

De igual forma menciona, que por interpretación del artículo 17 del Código de procedimiento Civil, el fraude procesal puede ser perseguido e impedido con todos los medios sancionatorios generales dispuestos en la Ley, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en la leyes y no solamente con los medios procesales establecidos para su censura cuando ocurre dentro del proceso. La sanción general de fraude se enlaza con la tuición de orden público y las buenas costumbres cuyo deber de caución está a cargo del juez en el proceso; y se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, al igual que a obtener una justicia idónea, transparente y eficaz.

Precisado lo anterior, y volviendo al sub exámine, es evidente entonces que la falta de evacuación de la prueba de posiciones juradas promovidas, hace de imposible comprobación el alegato esgrimido tanto por el demandante en su libelo de demanda, como por la demandada en su contestación, referente al comportamiento doloso de sus adversarios, vale decir, las partes contratantes en el documento que les fue opuesto respectivamente.

No obstante lo anterior, quien decide está conciente que las partes, no instaron al tribunal para lograr la evacuación de la prueba por ellas promovida; por el contrario, permitieron el vencimiento del lapso probatorio sin rebelarse contra la actitud omisa del juez A quo. Esta circunstancia pone de manifiesto que las partes promoventes no fueron diligentes, sino que además abandonaron el destino de la prueba por ellos promovida. Sin embargo, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas y en especial a lo alegado por las partes, puede colegirse que en el presente caso esté interesado el orden público, entendiéndose éste como la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, cuyo incumplimiento acarrea la reposición de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

De modo que, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, quien decide estima pertinente ordenar la reposición de la presente causa, al estado en que se evacue la prueba de posiciones juradas promovida tanto por la parte demandante como por la codemandada Y.S.R., y una vez evacuada dicha prueba, deberá el Tribunal de la causa emitir nuevo pronunciamiento con relación al merito del asunto acatando el mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, so pena de incurrir en alguno de los vicios a los que hace referencia el artículo 243 eiusdem, lo que conlleva a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados R.D. y M.Á.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada y del tercero interviniente, respectivamente, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por los Abogados R.D. y M.Á.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada Y.S.R. y del tercero interviniente J.S., contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA.

Segundo

SE REPONE la presente causa, al estado de evacuar la prueba de posiciones juradas promovida tanto por la parte demandante A.R.G.V., como por la codemandada Y.S.R., y una vez evacuada dicha prueba, deberá el Tribunal de la causa emitir nuevo pronunciamiento con relación al merito del asunto acatando el mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y a las consideraciones expuestas en la parte silogística de este fallo.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yp*

Exp. No. 09-6902

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