Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Seis (2006), fue recibido por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Escrito contentivo de la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fue incoada por la ciudadana E.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.434.746, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.29.596, y con domicilio en esta ciudad de Cumaná en la Calle Mariño, Edificio San Ignacio, Piso 02, Oficina 2-D, Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA “SEGUROS CARACAS”, en la persona de su Gerente de la Sucursal de Seguros Caracas C.A. en Cumaná, Estado Sucre, ciudadana C.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.695.041, con domicilio en la Avenida F.d.Z., Edificio anexo a La Copita, Primer Piso; en razón de las actuaciones derivadas del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por los ciudadanos P.T.H.A. y A.J.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.338.524 y V-5.704.326 respectivamente, en contra de la prenombrada COMPANIA ANÓNIMA “SEGUROS CARACAS”, sociedad mercantil suficientemente identificada en el cuaderno principal del presente expediente.

En tal sentido, alegó la prenombrada Abogada Intimante en el Escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que realizó actuaciones Judiciales en la demanda que en fecha Treinta (30) de J.d.M.N.N. y Ocho (1998) incoaran los ciudadanos P.T.H.A. y A.J.V.V., anteriormente identificados, en Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra COMPAÑÍA ANÓNIMA “SEGUROS CARACAS”. Dicha demanda fue admitida por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998); en fecha diecinueve (19) de noviembre del mismo año, es opuesta la Cuestión Previa consagrada en el Ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: “la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Posteriormente en fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal A-quo, dictó sentencia declarando Con Lugar la incidencia de la Cuestión Previa, la cual fue impugnada mediante Recurso de Regulación de Competencia , por lo que se remitió la causa al Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Transito, de Protección al Niño y al Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien sentenció en fecha Veintidós (22) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), declarando Con Lugar la impugnación formulada, y Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta. En consecuencia se revocó la prenombrada decisión del Tribunal A-quo, condenándose en costas a la parte demandada, es decir SEGUROS CARACAS C.A., por haber resultado vencida en dicha incidencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo alegó que en virtud de la sentencia firme que condena a la parte demandada al pago de las Costas, Intima de hecho y de derecho a la misma a hacerlo, estimándolas en la cantidad de NUEVE MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (9.072.000,00).

En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2006), por haberse admitido el mencionado Escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por la Abogada E.V.V., antes identificada, se ordenó la Intimación de la ciudadana Gerente de la Sucursal de Seguros Caracas C.A. en Cumaná, Estado Sucre, C.O.M., la cual se llevó a cabo con fecha Veintiuno (21) de J.d.d. mil seis (2006), según constancia en autos que dejara el ciudadano Alguacil de este Juzgado.

Posteriormente, el día Veinticinco (25) de Julio del dos mil seis (2006), se recibió y consignó en el expediente Escrito de Contestación presentado por el Abogado en Ejercicio P.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.894, en su carácter, según consta en autos, de apoderado judicial de la empresa SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A., sociedad mercantil suficientemente identificada en el cuaderno principal del presente expediente, mediante el cual da contestación a la referida Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada por la Abogada E.V.V. en los términos siguientes:

“I) FALTA DE CUALIDAD E INTERESES, puesto que se deriva de escrito de estimación e intimación de honorarios que procede en nombre propio y, siendo que de dicho escrito se desprende la pretensión del cobro de las costas procesales por la incidencia referida a la regulación de competencia con ocasión a la promoción de cuestiones previas promovida por mi mandante, impugnada y declarada con lugar dicha impugnación en fecha 22 de enero de 1999 por el Juzgado Superior, que en consecuencia revocó la decisión del A-quo de fecha 30 de noviembre de 1998, condenando en costas a mi mandante por haber resultado vencida en dicha incidencia. Conforme a lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, entonces, las costas pertenecen a los actores P.T.H. y A.V.V., ya que la prenombrada Abogada demandante no fue parte, sino apoderada en dicho juicio; II) para el caso que la falta de cualidad alegada sea declara sin lugar, invocamos la IMPROCEDENCIA POR CARECER DE FUNDAMENTO LEGAL DEL DERECHO A COBRO DE LAS COSTAS PROCESALES puesto que el fundamento del sistema objetivo de las costas procesales está en el concepto de “vencimiento total”, según nuestra mas calificada doctrina la cual considera al respecto que “El vencimiento total lo determina la verdadera sentencia del juicio, la que produce cosa juzgada y efectos jurídicos, en forma que no son determinantes la vicisitudes favorables o desfavorables a uno u otro litigante que hayan ocurrido durante el decurso del proceso (RENGEL-ROMBERG; Arístides, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pag 379, subrayado nuestro) y, en este caso que nos ocupa, en la sentencia definitiva no hubo condena en costas por no haber vencimiento total sino parcial; III) para el caso de que la ciudadana Juez desestime los alegatos previos, nos acogemos al DERECHO DE RETASA de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la suma estimada por la Abogada demándate no se ajusta a derecho y por lo tanto es improcedente una condenatoria en costas por tal monto, basado en los siguientes alegatos: Las costas en una incidencia no pueden ser equivalentes al 30% del monto de lo litigado en todo el proceso, ya que ello equivaldría pura y simplemente a una condenatoria en costas por el vencimiento total en el proceso, lo que no se produjo nunca, por lo que mal puede la Abogada intimante que se le cancele un porcentaje igual, en un procedimiento que se limito a una incidencia surgida con ocasión de una cuestión previa, por lo que la consideramos además de improcedente, exagerada. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, y con base en las consideraciones antes expuestas, en nombre de nuestra representada rechazamos e impugnamos la estimación de la demanda por la Abogada E.V.V. y, solicitamos que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en su oportunidad”.

En fecha Veintisiete (27) de J.d.D. mil Seis (2006), fue presentado ante este despacho Escrito suscrito por la Abogada E.V.V., anteriormente identificada, mediante el cual Refuta el prenombrado Escrito de Contestación de fecha veinticinco (25) de Julio de este mismo año, alegando:

...en cuanto a la Falta de Cualidad para demandar las Costas que sí la posee por cuanto fue Apoderado Judicial de la parte Actora durante todo el Proceso y siendo que las Costas se hacen exigibles una vez que quede firme la sentencia definitiva, al demandarlas, entran como elemento principal los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el Abogado de la parte victoriosa en la lid judicial lo cual, según alega la Abogada intimante, igualmente se desprende de los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, que el abogado está dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas para hacer efectivo su derecho de ser retribuido y, aunque la Ley declare que las Costas pertenecen a las partes, la propia Ley por vía de excepción otorga al Abogado dicha acción directa ya que no existe limitación legal a que el litigante victorioso pudiere referir o trasladar el cobro por concepto de sus honorarios que le hubiere formulado a quien en definitiva esta obligado a pagar por haber sido condenado en costas. Continuó alegando en cuanto al pago en costas en casos de condena total y no reciproca, que este argumento esta fuera de orden legal por cuanto del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que “ A la aparte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, de le condenara al pago de las costas”, y del articulo 267 eiusdem que “Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa” se desprende que las decisiones interlocutorias dictadas a lo largo del proceso, con motivo de las incidencias que pudieren surgir, nada tienen que hacer con la sentencia definitiva y las costas que en ésta se impongan a la parte vencida. Por ultimo alegó, en cuanto al acogimiento a derecho de Retasa por considerar las costas demandadas exageradas, que dicha cantidad fue tomada por los montos contenidos en el libelo de demanda y que además, esta no es la oportunidad para acogerse a tal derecho. Para finalizar, solicitó al éste Tribunal que tomara en cuenta lo expuesto por su persona y que declarara que si tiene derecho a demandar las costas, así como también que el Escrito por ella presentado sea agregado al expediente y declarado que si tiene derecho al cobro de las mencionadas Costas.”

Realizada las anteriores consideraciones éste Tribunal observa:

Los honorarios profesionales constituye la justa retribución a que tiene derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, y para cuyo cobro la Ley de Abogado concede una acción directa al abogado, a través de la cual se pretende realizar, luego de que sea establecido el derecho a cobrar horarios que constituye la primera fase, para lo cual el abogado deberá basar sus consideraciones en base a lo que establecen los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que por la contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto las vía procesales expedida para hacer efectivo ese derecho, las que variaran según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

El procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, está establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces este pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fuese reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. De acuerdo al artículo 22 del Reglamentote la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará su honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio a las sumas estimadas por el abogado según el caso. Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado

.

En tal sentido visto que como se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Jurisdicente acogiendo el criterio establecido en la sentencia N° 1681-04 del mes de agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció:

(…) la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente (…)

Tal decisión fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el ocho (8) de septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., N° 01041, al señalar:

”… Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella M.F. y otro c/ Banco Industrial de Venezuela) cambio su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimada del procedimiento…”

Ahora bien en cuanto a las Costas según lo señala el ilustre FEO: Son todos los gastos procesales, que aparecen del proceso mismo y son consecuencias necesarias de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, indemnizaciones a testigos, derechos legales de Tribunales, los de los expertos, los derechos de registros, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquier otro gasto procesal…” (RAMON. FEO. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I. pág 285).

Por su parte A.B. señala que las Costas constituyen “Todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta su completo término, siempre que conste en el expediente respectivo” A.B.. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II. Pág.143).

Nuestra Casación ha dicho que las Costas constituyen: “La indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pelito en una relación de causa efecto y no los gastos extraños y superfluos”. (Sentencia de fecha 22 de Noviembre del año 1966).

Las costas no solo constituyen aquellos gastos incluidos por los autores antes citados sino que también son costas los Honorarios Profesionales que debe pagar el condenado en costas u obligado a tenor de lo señalado en el artículo 23 de la ley de Abogados.

Por otra parte debe señalar quien suscribe la presente que las costas procesales son todos aquellos gastos de las partes que son necesarios para la debida tramitación del proceso; se trata pues, de todas las derogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes. Tales desembolsos causados durante la tramitación del proceso y que en forma alguna deben ser cubiertos por los litigantes entre los cuales se menciona: Los Honorarios profesionales de los abogados, apoderados o asistentes de las partes; las retribuciones que corresponden a los distintos auxiliares de la administración de justicia, etc.

En el caso bajo estudio, se evidencia que en fecha 22 del mes de enero del año 1999, el Juzgado Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declaró CON LUGAR la impugnación que fuere formulada por la apoderada judicial de los accionantes y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la empresa SEGUROS CARACAS C.A, en consecuencia dada la revocatoria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre del año 1998, condenó en COSTAS a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del texto adjetivo civil.

En efecto el artículo 274 del Código de procedimiento civil establece el derecho de las costas, como contraprestación económica que se dirige, es así como nuestra Casación ha señalado que es requisito indispensable para la intimación de honorarios profesionales nacidos en una expresa condenatoria que la sentencia que dicten los jueces se establezca de manera expresa dicha condenatoria, a fin de que sea parte integrante del dispositivo del fallo.

En el caso de autos la abogada E.V., quien se encuentra plenamente identificada solicita a este órgano jurisdiccional los siguientes conceptos:

La cantidad de NUEVE MILLONES STENTA Y DOS MIL BOLÍAVRES (Bs. 9.072.000,00), cantidad esta que según lo alegado por la abogada resulta del Treinta por ciento (30%) de la Sentencia condenatoria del Tribunal Superior, en cuanto a las Costas del Recurso de Regulación de la Competencia. (Ver al respecto vuelto del folio 1 del Cuaderno de Estimación e Intimación de

Honorarios).

El artículo 23 de la Ley de Abogados:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por lo que en fuerza de lo anterior esta jurisdicente considera que la abogada E.V., inscrita en el IPSA bajo el N° 29.596, quien actúa con el carácter acreditado a los autos si tiene CUALIDAD e interés para intimar sus honorarios profesionales. Y ASÍ SE DECIDE.

De tal manera pues, que la parte accionante en esta demanda si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencias que anteriormente fueron señaladas, por lo que al aplicar al caso bajo estudio las normas del Código de Procedimiento Civil y la ley de abogados ya citadas aunado a la doctrina de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, lleva a quien aquí decide a declarar que la abogada E.V., titular de la cédula de identidad N° 8.434.746, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.596, tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales con ocasión a las actuaciones realizadas en la incidencia surgida y decida por el Juez de Alzada declarando Con Lugar la impugnación formulada por la abogada-actora y Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el apoderado de la parte accionada, todo ello se deriva del juicio que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización hubiere instaurado los ciudadanos P.H.A. y A.V.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.338.524 y 5.704.326 en contra de la empresa Seguros Caracas C.A, ampliamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que la ciudadana E.V., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.434.746, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 29.596, tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales con ocasión a las actuaciones realizadas en la incidencia surgida y decida por el Juez de Alzada declarando Con Lugar la impugnación formulada por la abogada-actora y Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el apoderado de la parte accionada, todo ello se deriva del juicio que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización hubiere instaurado los ciudadanos P.H.A. y A.V.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.338.524 y 5.704.326 en contra de la empresa Seguros Caracas C.A, ampliamente identificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los dieciocho días del mes de septiembre del año 2006.

LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.

ABOG. R.P..

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publico la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del despacho. Que conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. R.P..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXP N° 3288.98

YOdC/dmrl

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