Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 06 de Julio de 2005

RESOLUCION JUDICIAL

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

IMPUTADO: W.R.V.P.d. nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 25-04-69, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Campomar Av. R.B. casa sin numero de color blanca cerca del Mercal , titular de la cédula de identidad N° 18.939.584

FISCAL: DR J.F. Fiscal Aux Segundo del Ministerio Público en.

DEFENSA PUBLICA DRA L.P..

DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 453 ordinal 6 del Código Penal

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva ESPARTA con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificando provisionalmente la Fiscalía como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia que hay suficientes elementos para estimar que el hoy imputado es son los autores o partícipes del delito que se le imputa. Con el acta de de declaración del ciudadano A.A.G.V. del hecho punible objeto de esta investigación quien tiene conocimiento de la comisión del delito la cual precalifica la fiscalia, acta policial suscrita por los funcionarios R.G., J.S. adscritos a la base 01 de Inepol quienes practican la detención del hoy imputado exponiendo el tiempo modo y lugar en que ocurre la detención dejando constancia de los objetos incautados y recuperados pertenecientes al a victima, Reconocimiento Legal practicado a varios objetos recuperados la cual constituye una herramienta denominada gato hidráulico, una herramienta denominada llave de cruz, una bolsa confeccionada de material sintético de color blanco y como ultimo elemento Inspección Ocular practicada por el funcionario J.L. al vehículo objeto del hecho punible. TERCERO: Con Respecto al tercer requisito que establece el Art. 250 del Código Orgánico Procesal como es la existencia o no de peligro de fuga primero debe el tribunal si están llenos los extremos del articulo 250 y 251 observa el tribunal que la Fiscalía califica un delito con una pena de 4 a 8 años .observando el tribunal que no llena el parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , la Fiscalia presume su privación por un registro Policial y la fiscalia no fundamenta al Tribunal si el mismo se presenta bajo presentación por ese registro policial no obstante el articulo 256 ultimo aparte el articulo 256 ultimo parte del Código Orgánico Procesal Penal contempla que en ningún caso se otorgarán al imputado mas de 3 medidas cautelares sustitutivas, y no se observa que este gozando de otra medida cautelar observa el Tribunal que la Fiscalia manifiesta que existe una presentación por parte de este Imputado en donde se le otorgó una Medida Cautelar la cual no fue verificado y no pudiendo ser verificado en esta audiencia por el Tribunal , no observando que el ciudadano este cumpliendo con otra Medida Cautelar asimismo existe Jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional la cual es ratificada por la Corte de apelaciones de este Estado que es muy clara al establecer que no se puede dejar privada a una persona para investigar por lo que se estaría retrotrayendo al Código de Enjuiciamiento Criminal violando así los principios rectores del nuevo Código Orgánico Procesal Penal como es la libertad es la regla y la privación es la excepción. Por lo que este Tribunal no encuentra lleno el articulo 250 ordinal 3 acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante la Oficina e Alguacilazgo cada 30 días de conformidad con lo establecido con el artículos 256 ordinal 3 en relación con el artículo 260 Ejusdem con prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción y compromiso del ciudadano en el cual deberá traer copia de la CI, 2 fotos tipos carnet, dar su identificación y dirección exacta donde pueda ser requerido , por lo que se acuerda librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo quien deberá enviar las resultas a este Tribunal cada Dos (2) meses. Se declara sin lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. CUARTO. Con relación al articulo 248 llenos los extremos del mismo decreta la detención como flagrante y visto que la fiscalia esta solicitando el procedimiento por la vía ordinaria y dada que la defensa no tiene objeción del procedimiento por esta vía , es por lo que se acuerda el presente procedimiento por la vía ordinaria Líbrese la correspondiente Boleta. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:45 horas de la tarde. LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA

ABG. FRANCY QUINTANA

ASUNTO: OP01-P-2005-003660

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